Decisión nº PJ0292008001064 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio XIV

Caracas, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-008870

CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2008-000932

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia de fecha 30/07/2008 y escrito de fecha 14/08/2008, suscrita por el Abogado M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.340, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana E.M.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 5.979.963, mediante los cuales solicita se le autoriza un permiso especial para que la madre viaje a El Tigre Estado Anzoátegui, y pueda visitar a su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud que el padre ciudadano G.G., se niega a que su madre este con su hija, esta Sala de Juicio observa:

PRIMERO

Que lo mas importante y relevante es garantizar el derecho de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, independientemente del estado en que se encuentra la causa principal.

SEGUNDO

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas al señalar:

Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:

…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

TERCERO

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia familiar.

Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.

CUARTO

En el presente caso, considera esta juzgadora que no hay un régimen de convivencia familiar por cuanto, según consta en el asunto principal, el acuerdo de Régimen de Visitas Homologado por la Sala de Juicio 12, de este Circuito Judicial en fecha 26/09/2006, fue establecido a favor del padre y la niña, visto que ostentaba la custodia de la misma era la madre.

QUINTO

La madre ha manifestado ante esta Jueza, durante sus entrevistas en las Audiencia públicas que tiene previstas los días lunes de cada semana, que desde el mes de mayo, fecha en la que el C.d.P.d.M.B. del estado Miranda tomó la Medida de Protección Innominada, en la cual ordenó la permanencia de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a permanecer de manera provisional y excepcional en el hogar de su padre, ciudadano G.G.G. no ha podido ver a su hija, siendo de gran importancia, a criterio de esta Jueza, las relaciones constantes y permanente que debe haber entre padres e hijos en aras de interés superior y su desarrollo integral.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto; y mientras se decide la presente causa, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, a solicitud del Abogado M.A.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.340, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.963, favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Visitas “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, la madre ha demostrado su interés por compartir con su hija, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en los siguientes términos: PRIMERO:“La ciudadana E.M.G.M., antes identificada, podrá viajar al Tigre Estado Anzoátegui, al lugar de habitación del padre de la niña ciudadano G.G., supra identificado en autos a visitar a la niña, en la primera y segunda oportunidad, en días de semana que la madre elija, durantes las primeras horas de la tarde, quien deberá acudir con apoyo del equipo Multidisciplinario del Tigre estado Anzoátegui, a fin de evitar en lo posible que el padre no se oponga a dicha visita, SEGUNDO: Posteriormente la madre pasará un (01) fin de semana cada quince (15) días con la niña, por lo que la retirarán del hogar paterno el día Sábado a las Diez desde la mañana (10:00 a.m.), retornándola el día domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). Para que el presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, solicitado por la parte demandante, pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos padres deberán comunicarse vía telefónica a fin de estar informados de sus horas de llegada, si es que llegarán más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y el progenitor deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas de la madre a la niña se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre ambas, tales como negar la presencia de la niña o ausentarse injustificadamente de su domicilio los días de visita, así como cualquier otra circunstancia que interfiera con el contacto de la niña y su padre, recordándole que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación a su ejercicio de la P.P. con respecto a la niña. En consideración de lo antes expuesto se acuerda expedir copias certificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil oficiar y entréguensele a las partes, asimismo se acuerda oficiar al Tribunal del Protección del Niño, Niña y Adolescente del Tigre Estado Anzoátegui y a su Equipo Multidisciplinario, a fin de solicitarle apoyo, en el sentido de que velen por el cumplimiento de esta Medida Cautelar y la niña pueda compartir con su madre, ciudadana E.M.G.M., en el hogar del ciudadano G.G., velando para que este encuentro entre madre e hija se efectué sin ningún inconveniente. TERCERO: Se nombra correo especial a la ciudadana E.M.G.M. a fin de que realice la entrega de los oficios mencionados y copias certificadas de la presente decisión ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Tigre Estado Anzoátegui, igualmente se acuerda oficiar a la oficina de Atención al Público a fin de remitirle dichas copias y oficios, a objeto de que sea entregado a la ciudadana supra identificada. Líbrese Oficios. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO Acc.,

ABG. L.S.

YLV/CAF/ Carol.

Asunto Principal: AP51-V-2008-008870

Cuaderno Separado: AH51-X-2008-000932

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