Decisión nº 76 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, incoado por los ciudadanos M.E.M.B. y J.A.V., casados, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.355.786 y 10.875.176, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio R.G. y MORLY UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.730 y 39.546, respectivamente. Los ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, el día 13 de Diciembre de 2000, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre M.A.V.M., según se evidencia del acta de nacimiento que corre en las actas de la presente causa.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada y curso de Ley, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 4209. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2003, se resolvió lo siguiente:

  1. Se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: M.E.M.B. y J.A.V.J..

  2. En cuanto a la P.P. del n.M.A.V.M., la misma será compartida por ambos padres, la Guarda y C.d.n.d. autos quedara bajo la Madre, en cuanto al Régimen de Visitas el Padre podrá llevarse a su hijo los f.d.s. en el horario comprendido de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. y los días martes y jueves de 6:00 p.m. a 7:00 p.m. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas y sobre la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos para su hijo correspondientes a la alimentación, transporte y mensualidad del colegio, está pensión será depositada mensualmente en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 3815765 a nombre de M.E.M.B., los 30 de cada mes comenzando a partir del 30 de Octubre de 2003, igualmente ambos padres se comprometen a cancelar por partes iguales los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes y vestidos.

  3. Con respecto a los bienes las partes declararon que existe: 1) Un vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mazda, Modelo: 626LA3, Año: 95, Color: Verde, Placas: YBS 199, Serial de Carrocería: 626NIA02109, Serial del motor: FS657910, Uso: Particular, el cual les pertenece según documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 27, Tomo 81. Dicho mueble le será acreditado al ciudadano J.A.V.J., ya identificado. Los bienes muebles que se encuentran ubicados en la casa de habitación le serán acreditados a la ciudadana M.E.M.B.. Igualmente las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sean devengados con ocasión de su relación laboral le corresponderán íntegramente a la mencionada ciudadana. Asimismo declaran que cualquier otro derecho, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza conocidos hoy o no que estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, serán de exclusiva propiedad y/o responderán a titulo personal de las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge.

  4. Se notificó, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 30 de Octubre de 2003, mediante escrito, el ciudadano J.V.J., identificado en actas, asistido por la Abogada M.U., inscrita en el Inpreabogado Nº 58.036, solicitó: a) Que se le aceptará la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como cantidad parcial de su compromiso, para que así no carezca totalmente su menor hijo de la Pensión alimentaria, b) Que su hijo solo tiene actualmente la edad de dos (02) años y quince (15) días de nacido, c) Que el monto acordado como Pensión Alimentaria, también cubre los gastos de educación del menor, quien por su edad actualmente no requiere, d) Que en vista de no poder depositar en la entidad bancaria designada por este Tribunal la cantidad de dinero antes descripta, se le permitiera ante este Despacho consignar cheque de gerencia a favor del Tribunal, por los aportes parciales de la Pensión Alimentaria decretada, e) Que este Tribunal le expida constancia escrita de esta solicitud, f) Que este Tribunal tenga en conocimiento que aparte de M.A., tiene otros dos (02) hijos menores de edad que dependen de él económicamente, consignó copias simples de ambas partidas de nacimiento de J.A.d. doce (12) años de edad y A.E.V.R. de seis (06) años de edad.

Mediante escrito de la misma fecha el ciudadano J.V.J., solicitó se le inste a la ciudadana M.M., a cumplir con el Régimen de Visitas acordado por ambos.

Vistos los escritos anteriores, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos J.V.J. y M.E.M.B., para que comparecieran por ante esta Sala de Despacho, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de sostener entrevista con el Juez de esta Sala Nº 01. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, fue notificada la fiscal Especializa.d.M.P., y en la misma fecha se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, la ciudadana M.E.M.B., solicitó a este Tribunal desestimara los pedimentos interpuestos por J.A.V.J., y fuera privado de la p.p. respecto del n.M.A.V.M.. Asimismo, consignó copias de Acusación Fiscal en contra del ciudadano antes referido e Informe emitido por la Unidad Educativa San B.A..

Visto el escrito anterior, el Tribunal por auto de fecha 20 de Noviembre de 2003, advirtió que la Privación de P.P. debe realizarse por separado, asimismo insto a la parte solicitante a impulsar la notificación del ciudadano J.A.V.J..

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2003, el ciudadano J.A.V., asistido por la Abogada M.U., inscrita en el Inpreabogado Nº 58.036, se dio por notificado del auto de fecha 12 de Noviembre de 2003, asimismo consignó la dirección de la ciudadana M.M., para su formal notificación.

En fecha 26 de Noviembre de 2003, presente en la sala de este Tribunal los ciudadanos M.E.M.B. y J.A.V., ya identificados, asistida la primera por la abogada R.J.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.730, y el segundo por la abogada M.B.U.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.036, compareciendo a una entrevista con el Juez, para un acto conciliatorio entre las partes en cuanto al Régimen de Visitas a favor del padre no guardador, y sobre la pensión alimentaria mensual a favor del n.M.A.V.M., en la cual recibieron orientación familiar por parte del Juez, en beneficio único y exclusivo del niño antes mencionado, y acordaron lo siguiente:

1) El ciudadano J.A.V., se compromete a cancelar la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales por concepto de pensión alimentaria, y los demás conceptos como medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes y vestidos será compartido por ambos progenitores, tal como lo establece la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes dictada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2003.

2) Solicitan al Tribunal apruebe y homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada,

3) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas de común acuerdo por las partes, tomando en cuenta la capacidad económica del mencionado ciudadano y el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.

4) El presente convenimiento comenzará a regir a partir del día 28 de Noviembre de 2003.

5) La mensualidad correspondiente al mes de Octubre de 2003 deberá ser depositada en día 28 de Noviembre de 2003. Asimismo el día 30 de Noviembre deberá depositar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por el concepto de la primera quincena del mes de Noviembre y el día 15 de Diciembre deberá depositar los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) restantes de la mensualidad del mes de Noviembre de 2003, y el último de Diciembre el ciudadano J.A.V. deberá depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) correspondiente a la mensualidad del mes de Diciembre de 2003.

En lo referente al régimen de visitas, a través del presente convenimiento se modifica el régimen de visitas establecido en sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes dictada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2003, y se acuerda lo siguiente:

1) El ciudadano J.A.V., podrá visitar a su hijo los días martes y jueves de 5:00 pm a 7:00 pm, el cual lo recogerá en la guardería a las 5:00 pm y lo regresará a las 7:00 pm al MC DONALDS de 5 de Julio.

2) Los f.d.s. serán compartidos entre ambos progenitores, el día sábado del n.M.A.V.M., estará con su madre, ciudadana M.E.M.B., y el día domingo estará con su padre, ciudadano J.A.V., el cual podrá recoger a su hijo a las 10:00 am en el MC DONALDS de 5 de Julio y lo regresará a las 6:00 pm. en el MC DONALDS de 5 de Julio.

Asimismo se ordenó oficiar a la ciudadana H.N., Jefe de División de Servicio Judicial, a fin de que sea asignado un Psicólogo del personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique psicoterapia de pareja y evaluaciones psicológicas a los ciudadanos M.E.M.B. y J.A.V., antes identificados, y del n.M.A.V.M., dejando claro que deben estar presentes ambos ciudadanos y el niño en la psicoterapia de pareja y evaluaciones psicológicas.

En fecha 17 de Diciembre de 2003, el ciudadano J.V., asistido por la Abogada M.U., Inpreabogado Nº 58.036, solicitó se cumpliera con lo establecido por este Tribunal en el acta de fecha 26 de Noviembre de 2003, con respecto al último aparte con referencia a la asignación de un psicólogo personal.

Por escrito de fecha 17 de Diciembre de 2003, el ciudadano J.A.V.J., asistida por la Abogada M.U., Inpreabogado Nº 58.036, solicitó se ponga en estado de ejecución voluntaria el acuerdo firmado ante este Despacho y lo establecido en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, en la cláusula cuarta del mismo. De igual forma, consignó la dirección del trabajo de la ciudadana M.E.M., a los fines de que sea notificada de la presente solicitud, asimismo manifestó a este Órgano Jurisdiccional que tanto la mamá de sus otros hijos como él mismo están dispuestos a presentarlos ante el Juez de esta Sala, para que sostengan una entrevista y pueda tener una mejor visión de lo que está sucediendo.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2003, el Tribunal antes de resolver los solicitado, ordenó dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2003, en consecuencia se ofició a la ciudadana H.N., Jefe de División de Servicio Judicial, a los fines de que se designará un Psicólogo del Personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que practicara psicoterapia de pareja y evaluaciones psicológicas a los ciudadanos M.E.M.B. y J.A.V., y del n.M.A.V.M.. Asimismo, se instó a las partes a dar cumplimiento a lo convenido en este Tribunal en la mencionada fecha 26 de Noviembre de 2003, para lo cual se ordenó notificar a la ciudadana M.E.M.B.. En la misma fecha se libró boleta y se ofició bajo el Nº 3351.

En fecha 08 de Enero de 2004, se recibió acta de asignación en la cual se informó que el Psicólogo AUDIO ORTIGOZA, era el encargado de realizar las evaluaciones Psicológicas en el presente caso.

En fecha 19 de Diciembre de 2003, fue notificada la ciudadana M.E.M.B., y en fecha 12 de Enero de 2004, fue agregada a las actas de este expediente la correspondiente boleta.

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 204, el ciudadano J.A.V.J., ya identificado, asistido por la Abogada M.U.S., Inpreabogado Nº 58.036, otorgó Poder apud Acta a la Abogada antes referida.

En fecha 05 de Febrero de 2004, la Abogada M.U., Inpreabogado N° 58.036, apoderada judicial del ciudadano J.V., consignó carta de fecha 14 de Enero de 204, suscrita por la ciudadana M.E.M., dirigida a la Licenciada SILVIA MATA, Directora del Preescolar M.F., en la cual la referida ciudadana dio la orden de no permitirle al ciudadano J.V., recoger al niño de autos en el colegio, violando así el acuerdo establecido entre ellos. Asimismo, consignó tres (03) planillas de depósito marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, realizados a la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana M.E.M., demostrando así el cumplimiento de lo acordado por ambos ante esta Sala de Protección. De igual manera, consignó copia de la autorización que se da en el colegio de las personas que pueden retirar al niño de autos, en la cual aparece tachado el nombre del ciudadano J.V., por lo que solicitó se inste a la ciudadana M.E.M., para que de cumplimiento al acuerdo firmado.

Vista la diligencia que antecede, este Tribunal por auto de fecha 09 de Febrero de 2004, instó a la parte a impulsar la notificación de la ciudadana M.E.M.B., ordenada en auto de fecha 18-12-2003.

A través de diligencia de fecha 11 de Febrero de 2004, la Abogada M.U., Inpreabogado N° 58.036, manifestó que la ciudadana M.E.M.B., fue notificada para dar cumplimiento al acuerdo firmado en esta Sala, por lo que solicitó se resolviera lo pedido en fecha 05 de Febrero de 2004.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2004, se decidió lo siguiente: A.- FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor del n.M.A.V.M., en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes solicitado por los cónyuges M.E.M.B. y J.A.V.J., con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

  1. - El ciudadano J.A.V., podrá visitar a su hijo los días martes y jueves de 5:00 pm a 7:00 pm, el cual lo recogerá en la guardería a las 5:00 pm y a las 7:00 pm lo recibirá la ciudadana M.E.M.B. en el estacionamiento de MC DONALDS de 5 de Julio. Los f.d.s. serán compartidos entre ambos progenitores, el día sábado el n.M.A.V.M., estará con su madre, ciudadana M.E.M.B., y el día domingo estará con su padre, ciudadano J.A.V., el cual podrá recoger a su hijo a las 10:00 am en el MC DONALDS de 5 de Julio y a las 6:00 pm. lo recibirá la ciudadana M.E.M.B. en el estacionamiento de MC DONALDS de 5 de Julio.

  2. - El régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. - ESTABLECER que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.

En fecha 26 de Febrero de 2004, mediante diligencia, la apoderada judicial del ciudadano J.A.V., Abogada M.U., Inpreabogado N° 58.036, se dio por notificada de la Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, asimismo solicitó se libraran los recaudos de notificación a la ciudadana M.E.M..

Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 02 de Marzo de 2004, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana M.E.M., a los fines de informarle que este Tribunal dictó Sentencia interlocutoria en fecha 25 de Febrero de 2004, donde se decidió fijar un Régimen Provisional de Visitas, a favor del niño de autos.

En fecha 04 de Marzo de 2004, se dio por notificada la ciudadana M.E.M.B., y en fecha 05 de Marzo de 2004, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Por escrito de fecha 10 de Marzo de 2004, la ciudadana M.E.M.B., identificada en actas, asistida por el Abogado J.G.M.B., Inpreabogado N° 58.027, manifestó que el ciudadano J.A.V.J., no ha cumplido fielmente con la obligación de Pensión Alimentaria, por lo que solicitó le fuera suspendido el Régimen de Visitas al referido ciudadano. Asimismo, solicitó que una vez que el ciudadano J.A.V.J., cumpla con su obligación del pago de la Pensión Alimentaria de su hijo le fuera restituido el Régimen de Visitas, de igual manera solicitó se acortara el mismo, ya que el niño está muy pequeño.

Visto el escrito que antecede el Tribunal por auto de fecha 11 de Marzo de 2004, ordenó notificar al ciudadano J.A.V.J., para que compareciera por ante la Sala de actos de este Órgano Jurisdiccional al siguiente día de Despacho a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que expusiera lo que considere respecto al mencionado escrito. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2004, el ciudadano J.A.V.J., asistido por la Abogada L.D.B., Inpreabogado N° 56.718, expuso sus consideraciones con respecto al escrito de fecha 10 de Marzo de 2004.

Visto el escrito anterior el Tribunal por auto de fecha 22 de Marzo de 2004, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una Articulación Probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en actas del último de los notificados, con la finalidad de que las partes demuestren o prueben sus alegatos a fin de resolver lo referente a la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia se ordenó notificar a las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha 23 de Marzo de 2004, fue notificado el ciudadano J.A.V.J., y en fecha 24 de Marzo de 2004, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 01 de Abril de 2004, fue notificada la ciudadana M.E.M.B., y en fecha 05 de Abril de 2004, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Mediante escrito de fecha 20 de Abril de 2004, la ciudadana M.E.M.B., asistida por el Abogado J.G.M.B., Inpreabogado Nº 58.027, consignó en ocho (08) folios útiles la promoción de pruebas y consignó las pruebas instrumentales con las letras A, B, C, D, E y F.

En la misma fecha mediante escrito, la ciudadana M.E.M.B., asistida por el Abogado J.G.M.B., Inpreabogado Nº 58.027, realizó la promoción de pruebas.

Visto el escrito de Promoción de Pruebas, el Tribunal por auto de fecha 20 de Abril de 2004, admitió las mismas.

A través de escrito de fecha 20 de Abril de 2004, la Abogada M.U.S., Inpreabogado Nº 58.036, apoderada judicial del ciudadano J.A.V., promovió pruebas.

Visto el escrito que antecede el Tribunal por auto de fecha 21 de Abril de 2004, admitió las mismas en él contenidas cuanto ha lugar en Derecho. En la misma fecha se libró Despacho y se ofició bajo los Nos. 993, 994 y 995.

Por escrito de fecha 22 de Abril de 2004, la Abogada M.U.S., Inpreabogado Nº 58.036, apoderada judicial del ciudadano J.A.V., solicitó se oficiara al Banco Fondo Común a los fines de que informaran a este Tribunal por qué causa no se hizo efectivo el cheque Nº 0816843055, que aparece en el Capítulo II, literal “f” del escrito de promoción de pruebas de fecha 20-04-2004, asimismo solicitó se corrigiera el número de cédula de identidad que aparece en el literal “g” del mismo Capítulo II, por ser el verdadero Nº 10.875.176, al momento de realizar el Oficio.

Visto el escrito anterior el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en consecuencia, por auto de fecha 22 de Abril de 2004, ordenó oficiar nuevamente a la entidad financiera Fondo Común en el sentido solicitado. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 1012.

Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2004, la Abogada M.U., apoderada judicial del ciudadano J.V., ratificó lo siguiente: la carta suscrita por la ciudadana M.M., dirigida a la Directora del Preescolar M.F., el cartón que emite el referido Preescolar donde se nombran las persona autorizadas a retirar al niño de autos del colegio y la factura emitida por Inversiones DORKA, C.A., todos esto promovido en el escrito de pruebas; por lo que solicitó sean resueltas dichas ratificaciones y sean tomadas cada una de las pruebas promovidas en su valor probatorio al final del juicio.

En la misma fecha mediante diligencia, la Abogada M.U., apoderada judicial del ciudadano J.V., realizó las siguientes impugnaciones sobre: la c.d.K.M.F., original de la constancia de estudio del n.M.A.V., el escrito de pruebas por cuanto considera que no aporta ningún valor probatorio al presente juicio y la constancia médica promovida en el escrito de pruebas por la ciudadana M.M.; por lo que solicitó a este Tribunal resolviera lo atinente a dichas impugnaciones.

Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 04 de Mayo de 2004, ordenó oficiar al Preescolar M.F., a los fines de que informaran a este Juzgado si en ese Colegio existe un cartón o ficha del niño de autos, donde se establece la identidad de las personas autorizadas para retirar del plantel al referido niño y de ser positiva su repuesta informaran si es cierto que en el mencionado cartón o ficha aparecía tachado el nombre del ciudadano J.A.V., padre del niño. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 1111.

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2004, el ciudadano J.V., consignó: constante de un (01) folio útil acuse de recibo del oficio Nº 993, dirigido al Colegio M.F., en fecha 22 de Abril de 2004, y el cual no ha sido respondido, asimismo consignó copia simple constante de un (01) folio útil, acuse de recibo del oficio Nº 1012, enviado al Banco Fondo Común, con el cual consignó igualmente estados de cuenta en original de la cuenta corriente Nº 441-320309-4, donde se señalan los cheques emitidos y cobrados antes y después del cheque Nº 0816813055, el cual está en discusión, por lo que solicitó a este Tribunal sean ratificados los oficios señalados ut supra. Igualmente solicitó se le concediera un plazo de tres (03) días, para consignar la información requerida, por ser esta de importancia para la resolución de este juicio.

Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 10 de Mayo de 2004, ordenó ratificar el contenido de los oficios Nos. 993 y 1111, de fechas 21 de Abril de 2004 y 04 de Mayo de 2004, respectivamente, ambos dirigidos al Colegio Preescolar M.F.. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 1196 y 1197.

Mediante oficio de fecha 05 de Mayo de 2004, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, recibido por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2004, se remitió Despacho con referencia al presente expediente, constante de quince (15) folios útiles.

A través de comunicación de fecha 07 de Mayo de 2004, emanada de la Entidad Bancaria Fondo Común, recibida por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2004, se informó que en dicha entidad no existía ninguna Cuenta Corriente signada bajo el Nº 4413203099, y además que el ciudadano J.A.V., no posee cuenta en la referida Institución Bancaria.

En fecha 17 de Mayo de 2004, mediante diligencia, la Abogada M.U., apoderada judicial del ciudadano J.A.V., solicitó a este Tribunal se corrigiera nuevamente el oficio Nº 1012, en lo referente al número de cheque del cual solicitó información, como del número de cédula del ciudadano antes mencionado, asimismo manifestó que no había recibido información en relación a la solicitud de fecha 05 de Mayo de 2004, en lo atinente al plazo de tres (03) días.

Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 24 de Mayo de 2004, ordenó se ratificara el oficio Nº 1012, de fecha 22 de Abril de 2004, de igual forma corregir el número de cédula del ciudadano J.A.V., en 10.875.176 y el número de Cuenta en 441-320309-4, indicados en el mencionado oficio. En cuanto al segundo pedimento el Tribunal negó lo solicitado por cuanto los actos procesales son de orden público. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1376.

Mediante comunicación de fecha 13 de Mayo de 2004, suscrita por la directora del Preescolar M.F., recibida por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2004, se informó que aparecían autorizados para retirar al niño de autos sus representantes y progenitores J.A.V. y M.E.M., y que la referida ciudadana decidió tachar el nombre del padre del niño, asimismo se anexó a este comunicado el soporte médico que confirma la suspensión del niño, el cual se encontraba en su poder desde aproximadamente quince (15) días.

Vista la anterior comunicación el Tribunal por auto de fecha 2004, ordenó informarle a la directora del Preescolar M.F., que el Régimen Provisional de Visitas que se encuentra vigente actualmente es el acordado en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004.

En fecha 14 de Julio de 2004, se recibió en este Tribunal comunicación de fecha 07 de julio de 2004, emanada de la Institución Bancaria Fondo Común en la cual se informó que el Cheque Nº 0816813055, no fue cobrado, de igual manera informaron que la Cuenta Corriente N° 441-320309-4 se encuentra activa y donde el ciudadano J.A.V., es firmante, igualmente la Cuenta corriente N° 104-400567-0, se encuentra activa, y donde el referido ciudadano, es titular.

A través de diligencia de fecha 10 de Agosto de 2004, la Abogada M.U., apoderada judicial del ciudadano J.A.V., solicitó se pusiera en ejecución forzosa de la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2004.

Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana M.E.M.B., para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la diligencia descrita ut supra. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 31 de Agosto de 2004, mediante diligencia, la Abogada M.U., manifestó la dirección del nuevo domicilio donde reside el ciudadano J.A.V., a los fines de que la ciudadana M.E.M.B., llevara a su hijo y pudiera disfrutar de la compañía de sus hermanos. Asimismo, solicitó que no fuera oficiada la petición del Informe Psicológico al Doctor AUDIO ORTEGA, en vista de que no había sido consignado. De igual manera consignó facturas de calzados, ropa y alimentos, y de depósito bancario de fecha 23 de Agosto de 2004, para demostrar su cumplimiento según su capacidad económica.

Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de la misma fecha ordenó oficiar al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Psicólogo AUDIO ORTIGOZA, para que este consignara las evaluaciones Psicológicas y las Psicoterapias de parejas que se ordenaron practicar mediante oficio Nº 3351, a las partes intervinientes en el presente caso. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 2678.

Mediante oficio de fecha 06 de Septiembre de 2004, emanada de la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de LOPNA, Departamento de Psicología, recibido en este Tribunal en fecha 07 de Septiembre de 2004, se remitió Informe de las evaluaciones psicológicas realizada por el Psicólogo AUDIO ORTIGOZA, en lo atinente al presente expediente.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, fue notificada la ciudadana M.E.M.B., y en fecha 08 de Septiembre de 2004, fue agregada a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2004 el Tribunal, una vez realizada todas las acciones pertinentes, ordenó poner en estado de ejecución forzosa el régimen de visitas establecido en la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2004, en consecuencia se acordó oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia para que se ejecutara dicho fallo, participándoles los términos de la misma, ya suficientemente descrito.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, la ciudadana M.E.M.B., asistida por el Abogado J.G.M.B., Inpreabogado Nº 58.027, solicitó se fijará un Acto Conciliatorio para resolver lo atinente al Régimen de Visitas y el incumplimiento del Régimen Alimentario por parte del ciudadano J.V..

Por auto de fecha de la misma fecha el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos M.E.M. y J.A.V., para que comparecieran por ante esta Sala de Juicio al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de sostener entrevista con el Juez. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, la Abogada M.U., solicitó copias certificadas del Informa Psicológico practicado a la ciudadana M.E.M., y del auto que la proveyó, así como de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Septiembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, la apoderada judicial del ciudadano J.A.V., Abogada MRINA URDANETA, solicitó le fueran practicadas Terapias Psicológicas o Psicoterapéuticas a la ciudadana M.E.M., debido al comportamiento que presentaba la misma.

Vistas las diligencias que antecede el Tribunal por auto de fecha 23 de Septiembre de 2004, negó lo solicitado, con respecto a la primera diligencia, en virtud que el informe es de carácter confidencial, asimismo se ordenó expedir copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2004. En relación a la segunda diligencia el Tribunal resolvió, con referencia al primer pedimento, oficiar al Coordinador del Departamento de Psicología, a los fines de que remitieran información sobre la psicoterapia de pareja y evaluaciones psicológicas realizadas a las partes intervinientes en el presente proceso; en lo referente al segundo pedimento se ordenó a la parte actora a dar cumplimiento al auto de fecha 22-09-2004, a los fines de que impulsara la notificación de la ciudadana M.E.M..

En fecha 23 de Septiembre de 2004, mediante diligencia, la ciudadana M.E.M., asistida por el Abogado J.G.M.B., Inpreabogado Nº 58.027, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados J.G.M.B. y S.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.027 y 40.655.

Mediante oficio 4065, de fecha 22 de Septiembre de 2004, emanado de la Policía Regional, recibido por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2004, se remitió Acta Policial.

A través de diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, la ciudadana M.E.M., asistida por el Abogado J.G.M.B., Inpreabogado Nº 58.027, consignó el número de celular donde el ciudadano J.V., a su hijo M.V., asimismo dejó constancia que el nuevo Colegio del referido niño es el Colegio Yepeto frente a la Plaza Indio Mara, sector Indio Mara.

Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, ordenó notificar al ciudadano J.V., para que compareciera por ante esta Sala de Juicio al siguiente día de Despacho a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que expusiera por escrito lo que considerará respecto a la diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2004. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, día fijado por este Tribunal para llevarse acabo el Acto Conciliatorio entre las partes de este proceso, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana M.E.M.B., asistida por el Abogado J.G.M.B., Inpreabogado 58.027, asimismo se dejó constancia de la ausencia del ciudadano J.A.V.J., por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera fuera su naturaleza.

Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, el Abogado J.G.M.B., apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.B., solicitó fuera cambiado el Régimen de Visitas establecido para que así el ciudadano J.A.V., retirará a su hijo en su nuevo Colegio, ya que no estaba cumpliendo con el mismo. De igual manera, consignó recibos en relación a los gastos del niño de autos, además estado de cuenta donde se demuestra que el ciudadano J.A.V., depositó CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en el transcurso del año 2004, incumpliendo así con la Obligación Alimentaria, es por lo que solicitó se le obligará a cumplir con el Régimen de Visitas y dicha Obligación Alimentaria.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, mediante diligencia la Apoderada Judicial del ciudadano J.A.V., Abogada M.U., solicitó se desechara por absurdo que el referido ciudadano estaba en conocimiento del nuevo Colegio donde estudia el niño de autos, asimismo solicitó se revisara el expediente y así sacar conclusiones y que fuera cumplido el nuevo Régimen de Visitas por parte de la ciudadana M.E.M.B..

A través de diligencia de la misma fecha la Abogada M.U., ratificó la solicitud en lo atinente a que le fueran realizadas Terapias Psicológicas a la progenitora del niño de autos, así como la supervisión de las entregas del niño por un profesional de la Oficina de Servicios Auxiliares de LOPNA.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004, la Abogada MRINA URDANETA, ratificó el contenido de las diligencias de fecha 29 de Septiembre de 2004, solicitando que fueran resueltas las mismas. Asimismo, solicitó dos (02) juegos de copias certificadas de todo el expediente, exceptuando la Acusación Fiscal.

Vistas las diligencias de fecha 29 de Septiembre y 05 de Octubre de 2004, el Tribunal por auto de fecha 07 de Octubre de 2004, resolvió: en relación a la primera este Tribunal aclaró que lo solicitado ya se había resuelto mediante auto y oficio de fecha 23-09-2004; en relación a la segunda diligencia se ordenó expedir dos (02) juegos de copias certificadas de todo el expediente con excepción de la Acusación Fiscal.

Mediante oficio Nº 0249-2004, de fecha 06 de Octubre de 2004, emanada de los Servicios Auxiliares de LOPNA, Departamento de Psicología, recibida por este Tribunal en fecha 13 de Octubre del mismo año, se remitió Informe de Terapia de Pareja y Evaluaciones Psicológicas del caso.

En fecha 13 de Octubre de 2004, mediante diligencia, el Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.B., Abogado J.M., solicitó se declarara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes del presente expediente.

A través de diligencia de la misma fecha el Abogado J.M., consignó copias de la constancia de la enfermedad del niño de autos de fecha 29 de Septiembre, así como las copias de los recipes de las medicinas y sus respectivas facturas. Igualmente solicitó se fijará un sitio neutral para las visitas. De igual manera pidió se le exigiera al progenitor del niño depositara las mensualidades de la Obligación Alimentaria.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2004, la Abogada M.U., apoderada judicial del ciudadano J.V., manifestó que la progenitora del niño de autos no cumplía con el Régimen de Visitas establecido por este Tribunal por lo cual solicitó fuera aplicado el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de Octubre de 2004, mediante diligencia, la Abogada M.U., ratificó lo solicitado en fecha 13 de Octubre del mismo año, y se resolviera el mismo, tomando en cuenta lo resuelto por este Tribunal en fecha 3 de Junio de 2004. De igual manera, solicitó se oficiara a la Fiscalía para que se iniciara el respectivo p.P. por Desacato a la Autoridad.

Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 20 de Octubre de 2004, ordenó se oficiara nuevamente a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que practicaran con carácter de urgencia, la ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, llevándose a cabo el Régimen de Visitas de la forma allí descrita.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2004, el Abogado J.M., apoderado judicial de la ciudadana M.M., solicitó se comisionara a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia y al Fiscal Superior del Ministerio Público, informando que no existe ningún Desacato, como consta en actas con pruebas; pruebas de las cuales, manifestó el Abogado, se corrobora que su representada no ha incumplido con el Régimen de Visitas establecido y que el ciudadano J.V., ha incumplido con la Obligación Alimentaria. Asimismo, solicitó a este Tribunal considerara fijar un sitio neutral para llevarse a cabo el Régimen de Visitas, igualmente consignó la nueva dirección de su representada.

En fecha 21 de Octubre de 2004, mediante diligencia, el Abogado J.M., solicitó nuevamente se decretara el Divorcio.

Mediante Oficio Nº 0085, de fecha 22 de Octubre de 2004, emanado de la Dirección General de la Policía Regional, recibido por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004, se remitió dos (02) actas policiales (original y copia).

En fecha 28 de Octubre de 2004, mediante diligencia, la Abogada M.U., Apoderada Judicial del ciudadano J.V., solicitó se realizaran las averiguaciones necesarias en relación a algunas alteraciones que presentaba la diligencia de fecha 21 de Octubre del mismo año.

A través de diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2004, la Abogada M.U., consignó la nueva dirección de habitación de la ciudadana M.M., igualmente solicitó se oficiara nuevamente a la Comandancia General de la Policía Regional a los fines de que fuera verificada la nueva dirección y así dar cumplimiento al respectivo Régimen de Visitas.

Mediante Oficio Nº 4011-04, de fecha 10 de Noviembre de 2004, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Décima, recibido por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2004, solicitaron se remitiera copia certificada en relación con el Desacato Judicial en el cual habría incurrido la ciudadana M.M., y cualquier otro acto que demostrara el mismo, así como la dirección de habitación o de trabajo donde pudiera ser ubicada la referida ciudadana.

En fecha 10 de Noviembre de 2004, mediante diligencia el Abogado J.M., Apoderado Judicial de la ciudadana M.M., manifestó que el ciudadano J.V., no estaba tomando las precauciones necesarias con su hijo teniendo en cuenta que el mismo es alérgico, entregando al niño en la guardería con un ojo inflamado, por lo que consignó dos (02) fotos del niño con la inflamación, de igual manera consignó copia de la constancia médica y recipe, y copia del registro de la guardería en el que consta cuando se llevo al niño y cuando lo entrego. En la misma diligencia solicitó se fijara una audiencia para solventar la situación.

Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, la Abogada M.U., Apoderada Judicial del ciudadano J.V., solicitó lo siguiente: se resolviera lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 10 de Noviembre de 2004, que fueran practicadas Inspecciones en las viviendas de los ciudadanos J.V. y M.M., y así mismo pidió se resolviera lo solicitado en fecha 08 de Noviembre del mismo año.

Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, ordenó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar respuesta al oficio Nº ZUL-24-F10-4011-04, de fecha 10 de Noviembre de 2004, remitiéndole copia certificada en lo atinente al Desacato Judicial en el que habría incurrido la ciudadana M.M., y asimismo, suministrarle la dirección de habitación o de trabajo donde pudiera ser ubicada la mencionada ciudadana. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 4030.

En fecha 12 de Enero de 2005, mediante diligencia, el Abogado J.M., con el carácter de actas, solicitó se resolviera lo relacionado con la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante Oficio Nº ZUL-24-F10-0180-05, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de fecha 12 de Enero de 2005, recibido por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2005, se solicitó se remitiera Copia Certificada de los Informes Psicológicos del Departamento de Psicólogos de los Servicios Auxiliares de LOPNA, relacionado con el presente caso, por cuanto los mismos guardan relación con el Desacato Judicial en el cual habría incurrido la ciudadana M.M., con el Régimen de Visitas del n.M.A.V.M..

Visto el Oficio anterior el Tribunal por auto de fecha 25 de Enero de 2005, ordenó oficiar a la Fiscalía Décima, a los fines de dar respuesta al referido Oficio, en consecuencia se acordó remitir copia certificada de los Informes Psicológicos de los Servicios Auxiliares de LOPNA, practicados a los ciudadanos M.E.M.B. y J.A.V.J.. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 167.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PREVIO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 13 de Octubre de 2004, el Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.B., solicitó se declarara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes del presente expediente, ahora bien en la misma fecha y posteriormente en fecha 19 de Octubre de 2004, la Abogada en ejercicio M.U., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.V., consignó diligencias por lo que se dio por notificado tácitamente de la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia en el presente caso. Así se declara.

I

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos M.E.M.B. y J.A.V., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la p.p. del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.n.M.A.V.M., será ejercida por su madre.

Asimismo el Tribunal acoge lo acordado por los progenitores en fecha 26 de noviembre de 2003, referente a la Pensión de Alimentos: El ciudadano J.A.V., se compromete a cancelar la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria, y los demás conceptos como medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes y vestidos será compartido por ambos progenitores, tal como lo establece la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes dictada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2003. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas de común acuerdo por las partes, tomando en cuenta la capacidad económica del mencionado ciudadano y el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.

De igual forma el Tribunal acoge lo acordado por las partes en fecha 26 de noviembre de 2003, referente al Régimen de Visitas: El ciudadano J.A.V., podrá visitar a su hijo los días martes y jueves de 5:00 pm a 7:00 pm, el cual lo recogerá en la guardería a las 5:00 pm y lo regresará a las 7:00 pm al MC DONALDS de 5 de Julio. Los F.d.S. serán compartidos entre ambos progenitores, el día sábado el niño estará con su madre, ciudadana M.E.M.B., y el día domingo estará con su padre, ciudadano J.A.V., el cual podrá recoger a su hijo a las 10:00 am en el MC DONALDS de 5 de Julio y lo regresará a las 6:00 pm en el mismo lugar.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal mantiene lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos M.E.M.B. y J.A.V., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 13 de diciembre de 2.002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 421, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1 (suplente),

Dra. M.C.G.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En horas de Despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

MCG/ara

Exp. 04209

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