Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 01 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-0019054

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.007.481.-

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA: Abg. A.H., Defensor Público Sexto (6to.) del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: W.E.I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.061.784.-

ADOLESCENTE: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.).-

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaria, presentado por la ciudadana M.E.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.007.481, actuando en beneficio del adolescente, contra el ciudadano W.E.I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.061.784, cuyo escrito libelar fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de octubre de 2006, constante de 2 folios útiles y 1 anexo.

En fecha 26 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se libró oficio al lugar de trabajo del demandado.-

En fecha 08 de noviembre de 2006, el alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó original de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 105 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en prueba de haberse cumplido.-

En fecha 24 de enero de de 2007, el alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Por lo que consta que en fecha 01 de febrero de 2007, la secretaria del despacho dejó constancia a los autos.-

En fecha 27 de febrero de 2007, se libró oficio a la empresa Tranes C.A., lugar de trabajo del demandado, para que remitiera información acerca del sueldo que percibe mensualmente. Resultas que se reciben en fecha 16 de mayo de 2007.-

Por lo que habiéndose cumplido los lapsos establecidos en el Ley, procede en consecuencia, esta Juez a sentenciar la presente causa.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su unión con el ciudadano W.E.I.A., plenamente identificado, procrearon al adolescente, pero que hace aproximadamente tres (03) años que el referido ciudadano se separó del hogar común y desde entonces no ha cumplido con su obligación respecto a su hijo. Que el referido ciudadano trabaja como supervisor en la empresa TRANES C.A., por lo que cuenta con capacidad económica, pero que ha tenido que asumir sola la mayor parte de la manutención de su hijo. Que los gastos de manutención mensual son aproximadamente:

Alimentación: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.-

Gastos Médicos: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.-

Vestido y calzado: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-

Recreación y Deporte: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-

Higiene: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-

Gastos de Colegio: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.

Señalando que el monto total de los gastos aproximados de su hijo es de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) mensuales. Por lo que solicita que el padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que a criterio de esta Sala de Juicio sea suficiente, no menor de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Solicita que se decrete las medidas provisionales que a bien tenga en interés de su hijo de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente el embargo del equivalente a 36 mensualidades o mas de obligación alimentaria.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en el, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, pero la actora consignó con el escrito liberar, el siguiente anexo: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto esta Sala de juicio, la aprecia como medio probatorio, sin proceder a valorarlo, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana M.E.M.M., demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hijo y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que los mismos puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de la adolescente, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que declararse debe declararse confeso. Y así se declara.

En el presente caso, está probada de manera cuantificable la capacidad económica del ciudadano W.E.I.A.; ya que presta sus servicios como AUXILIAR COORDINADOR ENLACE en la empresa de Transporte de Valores TRANEX C.A., cuyo empleador suministró información de la remuneración mensual que percibe, la cual es la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.080.800,00), lo que le hace suponer a esta sentenciadora que cuenta con ingresos económicos suficientes para coadyuvar con los gastos de manutención de su hijo y con los propios que genera toda persona para su subsistencia.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana M.E.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.007.481, actuando en beneficio del adolescente, contra el ciudadano W.E.I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.061.78449. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor del adolescente, antes identificado la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 307.395,00), es decir, medio (1/2) del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, descontados en partidas quincenales del sueldo que devenga el obligado alimentario, ciudadano W.E.I.A., en la empresa TRANEX, C.A. y entregados a la madre del adolescente de autos, ciudadana M.E.M.M.. De la misma forma, se fijan dos sumas adicionales, por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría, a ser descontadas y entregadas a la madre, los meses de septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares del adolescente; y la segunda en el mes de diciembre de cada año, con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, esta Sala de Juicio decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por el monto de treinta y seis (36) mensualidades correspondientes a la obligación alimentaria futura, en caso de renuncia o destitución de la empresa donde presta sus servicios el obligado alimentario, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá liquidársele las prestaciones sociales al trabajador, sin previa notificación a este despacho y la respectiva remisión del cheque de gerencia por el monto que cubra las 36 mensualidades establecidas a razón del monto mensual que en esta sentencia se ha fijado. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de la empresa TRANEX C.A., a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, al primer (1er.) día del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.

Abg. Lenni Carrasco

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria

Abg. Lenni Carrasco

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