Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SALA DE JUICIO No. 01 JUEZ UNIPERSONAL No. 01

Guanare, 23 de octubre de 2006

196º y 147º

Vista la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana M.E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.996.979 domiciliada en Biscucuy estado Portuguesa, contra el ciudadano H.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.715.782 domiciliado en Guacara estado Carabobo, la primera de los nombrados asistida por la Abogada M.B.d.P., titular de la cédula de identidad No. 6.661.555 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.860 y dado que la competencia en esta materia está determinada por el último domicilio conyugal a tenor de lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar de domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejerzan sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por su parte el artículo 140-A del Código Civil define el concepto de último domicilio conyugal de la siguiente manera:

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residenciada…

Ahora bién, esta juzgadora visto el escrito consignado por la ciudadana antes identificada, pudo constatar que la misma manifestó que su domicilio conyugal fue Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, lo cual no es cierto por cuanto en la audiencia de evacuación de pruebas celebrada en esta misma fecha, los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos F.J.R.A., Yamerly Leal Zabaleta y R.R.D.S. en reiteradas oportunidades manifestaron que su único domicilio conyugal fue la ciudad de Valencia del estado Carabobo, y así se lee en el frente del folio 46, líneas 1 y 2 “…él estaba en Valencia donde ellos vivieron cuando se casarón…” líneas 15 y 16 “…dos meses después de casada ellos vivían en V.e. se vino a Biscucuy y a vivir con su familia…” y línea 28”…ellos vivían en Valencia,…”.- Hechas estas consideraciones quién decide se declara incompetente para decretar el Divorcio solicitado por cuanto la competencia por la materia es indeclinable por convenio entre las partes cuando en ella deba intervenir obligatoriamente el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo pautado en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil en corcondancia con el artículo 47 ejusdem, estableciendo este último lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.

Por su parte el artículo 129 ejusdem, contempla que el Ministerio Público interviene como parte de buena fé, en el proceso civil lo cual concatenado con el artículo 47 del mismo código trascrito supra, comprueba que en este caso la competencia no puede ser relajada.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia, donde se acuerda remitir el presente expediente una vez tramitado el lapso a que se contrae el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA, en consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia, después de haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTITRES DIAS DEL MES OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años 196° y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

Exp. 6031/Miriam q.

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