Decisión nº 533 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 7678

MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: M.E.M.V.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.N.D.F.

DEMANDADO: D.J.M.D.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: H.R.

NIÑAS: E.M. Y M.D.M.M.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana M.E.M.V., quién es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.525, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por el abogado M.N.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.932, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano D.J.M.D., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad No. V-7.798.937, y del mismo domicilio; a favor de las niñas E.M. Y M.D.M.M., actualmente con siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente.

La expresada pretensión está basada -en resumen- en lo siguiente: Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano D.J.M.D. procrearon las niñas antes mencionadas; quien las ha mantenido en el mas completo abandono, tanto moral como material, que vive arrimada en la casa de su madre con sus hija , desde el mes de enero de 2000, fecha en la cual se fue de la casa sus padres, donde vivían desde la fecha en que se casaron en la que colabora con el modesto sueldo que devenga trabajando como educadora, ya que el progenitor de sus hijas nunca se ha preocupado por tener una vivienda propia, que en reiteradas oportunidades ha conversado con él y le dice que sus hijas tienen muchas limitaciones, porque con el sueldo mínimo que gana no alcanza para cubrirles todos sus gastos, y que él le dice que no se preocupe que él la va a ayudar, y cuando lo hace solo le da CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), que el padre de sus hijas presta sus servicios como promotor cultural en la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, donde devenga un sueldo de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,oo), que además tiene otras cargas, ya también el CONAC le tiene asignado un presupuesto por proyectos personales ya que tiene inscrito un grupo bajo la figura de Asociación Civil Cultural, (COIMBRE). Asimismo, señaló todos gastos que generan sus hijas asciendo a la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.1.046.000,oo).

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fue admitida por el Juez Unipersonal No. 1 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y c. Se recibieron las pruebas acompañadas. En la misma fecha la ciudadana M.E.M.V., confirió poder apud acta a la abogada M.N.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.932.

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2006, el abogado H.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.M.D., representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 19 de enero de 2006; se dio por citado de la demanda incoada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, dando contestación a la demanda en el referido escrito, resultando de esta manera extemporánea según lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que debió contestar al tercer día siguiente, a la fecha en que se dio por citado mediante el escrito mencionado.

Consta que en fecha 11 de junio de 2006, el Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en la cual ordenó remitir las actuaciones del presente expediente al despacho de esta Juez Unipersonal para ser agregado al expediente No. 7678 contentivo de juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano D.J.M.D.

contra la ciudadana M.E.M.V., fundamentando su decisión en que el Juez que conoce el Juicio de Divorcio debe fijar lo referente a los alimentos, guarda y visitas, y que la obligación alimentaria es la causa contenida y el Divorcio ordinario es la causa continente que arrastra a la contenida, que aun cuando no se pueden acumular por tener procedimientos incompatibles, puede remitirse el expediente de Reclamación Alimentaria a fin de agregarse al expediente de Divorcio Ordinario, y se fije pensión alimentaria a fin de evitar sentencias contradictorias.

En fecha 06 de octubre de 2006, se recibió comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Consta que en fecha 17 de octubre de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió oficio No. 3938 emanado del Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, como respuesta al oficio No. 3120 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado de esta Juez Unipersonal, en el que se indican los días de despacho transcurridos desde el día siete (07) de julio de dos mil seis (2006), que es la fecha de la citación del demandado, hasta el catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006).

PRUEBAS

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

- Corre a los folios nueve (09), diez (10) y once (11) de este expediente, copias certificadas de acta de matrimonio No. 140 y de actas de nacimiento Nos.519 y 703, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vínculo conyugal entre los ciudadanos M.E.M.V. y D.J.M.D.; en segundo lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.E.M.V. con las niñas E.M. Y M.D.M.M., quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, en tercer lugar, el vínculo filial de las niñas de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios del diecisiete (17) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente No. 7678, contentivo de juicio de Divorcio Ordinario, que cursa por ante esta Juez Unipersonal No. 2, incoado por el ciudadano D.J.M.D., contra la ciudadana M.E.M.V., las cuales, si bien es cierto dichas copias certificadas por emanar de un órgano jurisdiccional constituyen documentos público no menos cierto es que, se evidencia únicamente el ofrecimiento de pensión alimentaria hecho por el ciudadano D.J.M.D. a favor de las niña de autos, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), lo cual no es suficiente para demostrar que cumple con la obligación alimentaria a favor de las niñas E.M. Y M.D.M.M., en consecuencia, se desestiman dichas copias certificadas por ser impertinentes.

- Corre a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive, originales de documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por haber sido presentados extemporáneamente.

- Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, copias certificadas de actas de nacimientos Nos.1970, 1190 y 683, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial del adolescente y los niños J.D.M.G., M.D.C.M.G. y D.M.M.C. con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano D.J.M.D. con respecto a sus hijos; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de las niñas de autos.

- Corre al folio setenta y cinco (75) original de documento privado, expedido por Multinacional de Seguros, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) ambos inclusive, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio, por ser respuesta del oficio No. 3118 de fecha 28 de septiembre del presente año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado lo siguiente: que el ciudadano D.J.M.D., se desempeña como Promotor Cultural I de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, devengando un salario incluyendo las asignaciones por la cantidad de QUINIENTOS VINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.523.760,oo), quincenales, y como deducciones, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.247.381,76), quincenales; incluyendo embargo de prima por hijos y embargo de pensión alimentaria decretados por esta Juez Unipersonal a favor de las niñas de autos, los cuales serán excluidos de las deducciones mencionadas al momento de calcular el monto de la obligación alimentaria correspondiente al demando a favor de las niñas E.M. Y M.D.M.M., en virtud de que las cantidades embargadas serán modificados en el presente fallo.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente presentado por las partes intervinientes en este asunto, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial del ciudadano D.J.M.D. con las niñas E.M. Y M.D.M.M., tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos.519 y 703, las cuales han sido valoradas previamente en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación alimentaria del demandado con las niñas mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; y en virtud de ello debe cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo.

Ahora bien, el demandado no compareció en tiempo hábil al acto de la contestación de la demanda, resultando extemporánea por anticipada, debiendo haber contestado al tercer (3er.) días siguiente a la constancia en autos de su citación, la cual fue el día 07 de junio de 2006, a través de su apoderado judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, promovió copias certificadas actas de nacimientos Nos. 1.970, 1.190 y 683, referidas al nacimiento del adolescente y los niños J.D.M.G., M.D.C.M.G. y D.M.M.C., cuyo valor probatorio ya fue señalado anteriormente, quedando demostrado en vínculo filial del reclamado con el adolescente y niños mencionados; los cuales -como se señaló anteriormente- constituyen cargas familiares que debe atender conjuntamente con la obligación alimentaria que debe a las niñas de autos, y serán tomadas en cuenta por esta Sentenciadora al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de las niñas E.M. Y M.D.M.M..

Igualmente quedó demostrada la capacidad económica del demandado lo cual constituye un supuesto necesario para determinar el monto de la obligación según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y siendo que el ciudadano D.J.M.D., no logró demostrar el cumplimiento regular y continúo que requiere la obligación alimentaria, está Juzgadora concluye en que la presente acción de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA a favor de las niñas E.M. Y M.D.M.M. ha prosperado en derecho, debiéndose fijar el monto de la obligación alimentaria tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y sin menoscabar el derecho alimentario que tiene los otros hijos del demandado, y atendiendo a lo expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"

Y el Parágrafo Primero del referido artículo establece:

"Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.

ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana M.E.M.V. contra el ciudadano D.J.M.D., a favor de las niñas E.M. Y M.D.M.M., ya identificados;

  2. SE FIJA como pensión alimentaria la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO NACIONAL en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs.512.325,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad a pagar por el ciudadano D.J.M.D. es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.256.162,oo), mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, en consecuencia, los montos aquí fijados serán incrementados en esa misma medida. En el mes de septiembre de cada año, para los gastos propios del inicio del año escolar tales como uniformes escolares, inscripciones, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO NACIONAL, lo que significa que la cantidad obligada a pagar por el demandado de autos es la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs.512.325,oo), además del CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le pueda corresponder por concepto de útiles escolares y prima por hijos con respecto a las niñas E.M. Y M.D.M.M.. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES, es decir, que la cantidad a que está obligado a suministrar el ciudadano D.J.M.D. es UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.024.650,oo) mas el ciento por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder al mencionado ciudadano por concepto de juguetes en relación a las niñas E.M. Y M.D.M.M.. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano D.J.M.D. como trabajador al servicio de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor de las niñas E.M. Y M.D.M.M., las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-

  3. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por el Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 30 de marzo de 2003 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2006.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 533. La Secretaria.-

Exp.7678 cuaderno de alimento

IHP/no*

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