Decisión nº 412 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones sociales.

En fecha 07 de mayo de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 14 de mayo de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que laboró como doméstica para la ciudadana I.J.P.R., durante un tiempo ininterrumpido de 21 años, dos meses y diecinueve (19) días, desde el 20 de noviembre de 1985 al 09 de febrero de 2007, habitando en el lugar de Trabajo; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 200.000,00, mensuales.

Que fue despedida de su trabajo, que instauró el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, declarándose con lugar según P.A. N°. 116-2007, de fecha 23-04-2007, la cual la parte patronal no lo acató; por lo que demanda los conceptos de preaviso, vacaciones cumplidas, prima navideña, deferencia salarial, despido injustificado, salarios dejados de percibir, por lo que reclama el pago de la cantidad Total de Bs. F. 23.709,50.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en su escrito de contestación a la demanda: invoco la inexistencia del vínculo de trabajo de la ciudadana M.E.M.D., con la demandada.

Señala que la que fungió como patrono fue la hermana de la demandada ciudadana C.A.P.R., quien falleció el 20 de febrero de 2006, quedando extinguido el vínculo laboral.

Que su hermana falleció sin haber dejado hijos, ni padres, y que ella es legítima co-heredera de la causante C.A.P.R..

Opone en este acto la prescripción de la acción con ocasión de la relación laboral y que sostuvieran los citados ciudadanos, entre el 20 de noviembre de 1983 y el 20 de febrero de 2006, prescripción que se consumió el día 20 de febrero de 2007.

Manifiesta que mal podría atribuírsele la cualidad de patrono, ya que la misma tiene padecimientos médicos que le ocasiona una vida frágil, es una persona que no puede valerse por sí mismos que no cuenta con el mas mínimo ingreso que le permita pagar a un trabajador, que vive del aporte de sus hermanos.

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PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- P.A. de fecha 23 de abril de 2007, N°. 116-2007, perteneciente al expediente N°. 056-2007-01-00050, que corre inserta del folio 27 al 34. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos G.C., I.V., J.E.M. y M.P.d.M., rindieron sus declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, siendo contestes en responder que la actora le trabajó en la casa de la demandada como doméstica, a los miembros de la familia, que laboró por más de 20 años, que la ciudadana I.J.P. era la menor de los hijos, que el apartamento donde vive Ibette pertenece a la misma casa principal donde laboraba la demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Expediente N°. 056-2007-01-00050, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserto en los folios del 38 al 90. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes:

- Al Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región los Andes, ubicado la ciudad de Barinas, Estado Barinas; no se recibió respuesta del mismo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos B.C.V., E.V., E.E.M.B., S.C., J.R., J.C. la Torre, E.P.R. y P.E., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas las actas del presente proceso tenemos la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira N° 116-2007, de fecha 23 de abril de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la demandante M.E.M.D., en contra de la demandada ciudadana I.J.R. la misma constituye un Acto Administrativo de efectos particulares; en consecuencia la única forma jurídica para lograr la revocatoria de la misma es interponiendo el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de anulación en un lapso de 6 meses posterior a su notificación, ello en virtud de que las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, como organismos dependientes del Ministerio del Trabajo son actos administrativos denominados por la Doctora H.R.d.S., como actos cuasi-jurisdiccionales; por tanto en virtud de que existe a favor de la actora una orden de la Inspectoría del Trabajo y la misma se encuentra firme por cuanto no consta en autos que se haya ejercido un Recurso de Nulidad contra la misma, debió la demandada dar cumplimiento a dicha orden, por lo que dada la persistencia en el despido por la parte patronal al no acatar la orden de reenganche de la Inspectoria del Trabajo, la ex-trabajadora tiene derecho al cobro del pago de los salarios caídos y la indemnización por despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo la demandada no dar cumplimiento a la mencionada orden, alegando que la que fungió como patrono fue la hermana de la demandada ciudadana C.A.P.R., quien falleció el 20 de febrero de 2006, por lo que quedó extinguido el vínculo laboral.

Así mismo, la parte demandada en su escrito de contestación opone la prescripción de la acción con ocasión de la relación laboral que sostuvieran la demandante y la ciudadana C.A.P., entre el 20 de noviembre de 1.983 y el 20 de febrero de 2006, prescripción que se consumió el 20 de febrero de 2007, igualmente manifiesta la demandada que mal podría atribuirle la cualidad de patrono, ya que la misma tiene padecimientos médicos que le ocasionan una vida frágil, al ser una persona que no puede valerse por sí misma y que no cuenta con el más mínimo ingreso ya que vive del aporte de sus hermanos.

Por lo anteriormente analizado éste Juzgador estima que la demandada fue interpuesta tempestivamente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas estas las cuales establecen:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirá de cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 110 del Reglamento: “En los caos en que hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto”.

Así pues, en fundamento de lo anterior este Juzgador declara sin lugar la prescripción alegada. Y así se decide.

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia oral, la demandante expuso que después del fallecimiento de la hermana de la ciudadana I.J.P.R., ella continuó laborando en la misma casa y en las misma condiciones de trabajo, que vive en la casa de la demandada, ya que la accionada I.P. vive en un apartamento que construyeron dentro de la misma vivienda, formando parte de la casa principal y que quedó embarazada de un miembro de la familia ; por su parte los testigos promovidos por la parte demandante fueron contestes en responder que la actora le trabajó en la casa como doméstica, a los miembros de la familia, que laboró por más de 20 años, que Ibette era la menor de los hijos, que el apartamento donde vive Ivette pertenece a la misma casa.

A.l.a.e. Tribunal al observar del análisis de las actas cursantes en el expediente que la parte demandada no logro desvirtuar por ningún medio de prueba los alegatos esgrimidos por la demandante, por lo que teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, declara como procedentes los conceptos reclamados por la ciudadana M.E.M., en su libelo de demanda, los cuales se calculan por el tiempo efectivo de servicio prestado. Y así se decide.

Así mismo, al quedar establecido que la ciudadana M.E.M., fue despedida de manera injustificada, y no habiendo la parte patronal dado cumplimiento a la orden de la Inspectoría del trabajo de reenganchar a la trabajadora, se declara como procedente la indemnización por despido injustificado prevista para los trabajadores domésticos en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo este la cual dispone lo siguiente:

Artículo 281. En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado. (Omisis).

En este orden de ideas, siendo facultad de este Sentenciador como Juez en materia laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las pruebas valoradas, esto con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa éste Juzgador a determinar los conceptos que le corresponden al demandantes en base a la duración de la relación laboral, así tenemos:

Fecha de inicio del vinculo laboral: 20 de noviembre de 1985, fecha de terminación: 09 de febrero de 2007, Duración de la relación laboral: 21 años, 02 meses y 19 días, ultimo salario diario: Bs. F. 17,07; conceptos acordados a su favor: preaviso (artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 256,16; vacaciones cumplidas: Bs. F. 3.586,25; prima navideña: Bs. F. 1.064,01; diferencia salarial: Bs. F. 9.325,04; indemnización por despido injustificado, a partir del 01 de mayo de 1991 (artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 4.096,08; salarios dejados de percibir: Bs. F. 4.098,60; lo que arroja un Total General de Bs. F. 22.426,86, cantidad esta que deberá ser pagada por la parte demandada al ciudadano M.E.M.. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.E.M., en contra de la ciudadana I.J.P., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana M.M., la cantidad de Bs. F. 22.426,86, correspondiente a los siguientes conceptos: preaviso: Bs. F. 256,16; vacaciones cumplidas: Bs. F. 3.586,25; prima navideña: Bs. F. 1.064,01; diferencia salarial: Bs. F. 9.325,04; indemnización por despido injustificado (artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. Bs. F. Bs. F. 4.096,08; y salarios dejados de percibir: Bs. F. 4.098,60. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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