Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de abril de dos mil diez

199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000958

PARTE ACTORA: M.E.D.J.M.D.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WALKER E.A.G.

PARTE DEMANDADA: “CHANA HOTELES, C.A”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.546.061, el día veintitrés (23) de febrero dos mil diez (2010), admitida en fecha veinticinco (25) de febrero dos mil diez (2010), quien alegó en su escrito libelar que presto servicios personales para la empresa CHANA HOTELES, C.A , relación ésta, que se inicio a partir del quince (15) de abril de 2009, bajo la supervisión u orden del ciudadano P.C., desempeñando el cargo de AGENTE DE RESERVA, realizando las labores inherentes al mismo dentro del horario comprendido entre las 8:00 AM a 5:00 PM, devengando un salario de Bs. 2.987,00 (mensuales) hasta el día doce (12) de febrero de 2010, fecha ésta, en la cual fue despedida por el ciudadano P.C., sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos (véase folio 01 del físico del expediente).-

En tal sentido, observa quien aquí decide que la empresa demandada fue notificada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día tres (03) de marzo de 2010, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha nueve (09) de marzo de 2010. (Véanse folios 08 y 09 del físico del expediente).-

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), visto el sorteo realizado a las 08:15 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 8:30 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia. (Véase folio 14 del físico del expediente)

En esta misma fecha, es decir, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano WALKER E.A.G., abogado inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 64.122, quien actúa en la presente causa en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.E.D.J.M.D.P., tal condición de apoderado judicial de la parte actora, se evidencia en las actas procesales. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “CHANA HOTELES, C.A”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

En el día hábil de hoy, martes seis (06) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 10:22 a.m, estando dentro del lapso estipulado por este Despacho, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día veintitrés de marzo de 2010, a las 08:30 a.m., es por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, 15/04/2009; el cargo desempeñado por la trabajadora accionante de “AGENTE DE RESERVA”; el salario mensual de (Bs. 2.987,00), lo que equivale a (Bs. 99.57) diarios; la ocurrencia de un despido, que tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2010 y que el mismo se realizó sin causa alguna que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO

Por consiguiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, debe tenerse por admitido el hecho de que el despido del cual fue objeto la trabajadora accionante se realizó sin causa que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales, en definitiva, deberá establecerse la procedencia de la acción intentada, declarándose con lugar la solicitud de calificación del despido, como en efecto se decretará en el dispositivo del fallo y ordenarse el reenganche de la trabajadora accionante a su puesto habitual de trabajo, y el consiguiente pago de los salarios caídos, en los términos que se especificarán en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA por la ciudadana: M.E.D.J.M.D.P., contra la empresa CHANA HOTELES, C.A. quedando obligada esta última a REENGANCHAR al primero en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia antes del ilegal despido. Se condena asimismo a la demandada a pagar a la trabajadora los SALARIOS CAIDOS causados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 03 de marzo de 2010, hasta la fecha de la reincorporación de la trabajadora, con base al salario diario de (Bs. 99.57) con exclusión de lapso en la cual la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios.

Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 151.

EL JUEZ

ABG. DANILO SERRANO

LA SECRETARIA

ABG. JERALDINE GUDIÑO

En esta misma fecha 06/04/10, se dictó, publicó y diarios la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JERALDINE GUDIÑO

AP21-L-2010-000958

DS/JG

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