Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2005-000105

En fecha 27 de octubre de 2005, los abogados R.B.M., Á.B.M., M.A.G., C.D.G.S., D.T.B., D.M.P., Á.V.M., C.R.R. y M.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 19.626, 62.667, 20.084, 104.502, 85.026, 112.736 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.E. MORILLO, A.L. BARRIOS QUINTERO, A.C.D. y B.E.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.897.296, 4.919.714, 3.953.290 y 5.102.402, respectivamente, la primera de ellos “...en su condición de autorizada con cargo en la Organización ‘Grupo de Electores CONJUNTO DE ELECTORES POPULARES DE TRUJILLO (CONEPTRU)’...”, y los demás en su condición de candidatos principales postulados por el mismo grupo de electores a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por las Circunscripciones Electorales 1, 2 y 3 del Estado Trujillo, respectivamente; y de los ciudadanos M.H. DÍAZ, A.J.S.M. y E.D.C.G.M., titulares de las cédulas de identidad números 9.315.884, 9.175.410 y 3.904.022, respectivamente, la primera “...en su condición de autorizada con cargo en la Organización ‘Grupo de Electores’ REUNIÓN POPULAR ELECTORA TRUJILLANA (REUPET)...”, y los demás en su condición de candidatos postulados, por lista en los puestos 1 y 2, por el mismo grupo de electores a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por la Circunscripción del Estado Trujillo; presentó por ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra “...el silencio negativo, mediante el cual se declaró sin lugar el ‘Recurso de Impugnación’ interpuesto de conformidad con el artículo 11 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino para las Elecciones a celebrarse el 4 de diciembre de 2005 (...) por ante el C.N.E. (...), contra los actos administrativos emanados de la Junta Electoral Regional del Estado Trujillo, contenidos en las Resoluciones Números 050921-05, 050921-06, 050912-07 y 050921-08 de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante los cuales se declararon como NO PRESENTADAS las postulaciones de los candidatos”.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Sala y se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

El día 1° de noviembre de 2005, la abogada D.T.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.084, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo contentivo del recurso contencioso electoral.

En fecha 7 de noviembre de 2005 el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E. presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y los antecedentes administrativos requeridos.

Por auto del 9 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso sin emitir pronunciamiento con relación a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordenó emplazar a todos los interesados por cartel y notificar, mediante oficio, al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E.; acordándose la apertura del respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar y decidir la solicitud de amparo cautelar formulada.

El 16 de noviembre de 2005, el abogado R.B.M., presentó escrito de descargos con relación al informe presentado por la representación judicial del C.N.E..

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada en el cuaderno separado número AA70-X-2005-000023, se declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronunciara sobre las causales de admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, publicado en esta misma fecha, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a los interesados.

El día 30 de noviembre de 2005, el apoderado judicial del C.N.E. consignó escrito de alegatos.

En fecha 1° de diciembre de 2005, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

Mediante diligencia presentada en fecha 1° de noviembre de 2005, el apoderado del C.N. electoral consignó copia certificada de la Resolución Número 051107-1186, del 07 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de impugnación de postulaciones formulado ante ese órgano por los recurrentes.

El apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 14 de diciembre de 2005, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso contencioso electoral ejercido, solicitando su homologación.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el fallo correspondiente.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO Denuncia la parte actora que en el presente caso se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...por cuanto fue revocada la presentación de postulaciones de [sus] representados, sin procedimiento previo alguno, aún cuando ya esa autoridad había emitido Planillas de postulación, sin observación alguna, por las cuales se consideraban presentadas las postulaciones y, más aún, las había admitido”, y “...sin que se le indicara si contra ese acto procedía recurso alguno o si, por el contrario, resultaba procedente la subsanación de los recaudos que supuestamente faltaron...”; y que, además, se les violentó su derecho a participar en el referido proceso electoral en condiciones de igualdad, según lo previsto en los artículos 21 y 62 del Texto Constitucional, toda vez que aún cuando las postulaciones de sus representados “...han sido presentadas y admitidas, por un acto sobrevenido y por demás inconstitucional se les coarta la posibilidad de participar en la campaña electoral que se inició este 30 de octubre de 2005, siendo colocados en una clara situación de clara (sic) desventaja ante los demás candidatos que si participarán en la contienda”.

Consecuencia de ello, solicitan se declare la nulidad de las Resoluciones Números 050921-05, 050921-06, 050912-07 y 050921-08 de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante los cuales se consideraron como NO PRESENTADAS las postulaciones de los candidatos.

II INFORME DEL C.N.E. El representante del C.N.E., alega, en primer término, la inadmisibilidad de la presente acción al considerar que el recurrente procedió a interponer recurso contencioso electoral antes de que venciera el lapso previsto en la ley para que el C.N.E. se pronunciara con relación al recurso de apelación interpuesto, en fecha 26 de septiembre de 2005, “...y sin que por tanto, hubiese operado el silencio administrativo negativo -tal y como invoca en su recurso- (...)”, por lo que concluyó, que la parte recurrente optó por acudir en forma preclusiva y de manera extemporánea a la vía jurisdiccional; agregando, en tal sentido que la parte actora reconoce, en forma expresa, que para la fecha en que interpone su acción no había vencido el lapso que tenía el máximo organismo electoral para emitir la correspondiente decisión, en relación al recurso de apelación interpuesto en sede administrativa (en fecha 26 de septiembre de 2005).

En otro orden, arguye que en el caso de autos se evidencia que los actores presentaron la subsanación de sus correspondientes postulaciones vencido el lapso concedido por el C.N.E. para tales efectos, razón por la cual estas fueron consideradas como no presentadas, de allí que “…debe ratificarse lo expuesto en la referida Resolución No. 051107-1186, ya mencionada, conforme a la cual las Resoluciones dictadas por la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo, mediante la cual admitió las postulaciones presentadas por los grupos de electores REUPET y CONEPTRU, no pueden ser convalidadas, en razón de que dichos actos no fueron dictados conforme a la ley, amén de que fueron violados los procedimientos establecidos…” (sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala Electoral, en principio, pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el abogado R.B.M., en su carácter de apoderado de la parte recurrente, sin embargo debe observar previamente lo siguiente:

En fecha 9 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, procedió a admitir, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2005, en el cuaderno separado número AA70-X-2005-000023, correspondiente a la presente causa, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronunciara sobre las causales de admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.

Ahora bien, aprecia la Sala que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a las causales antes señaladas, de allí que, siendo los requisitos de admisibilidad materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala entrar a analizar si en el caso de autos ha operado alguna de las causales referidas, para lo cual observa:

Una vez analizadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa que en dicho instrumento no se establece el agotamiento de la vía administrativa como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, sin embargo, de un estudio detallado de la jurisprudencia desarrollada por esta Sala se infiere que resulta opcional para el interesado ejercer el referido recurso jerárquico (cuando el acto impugnado emane de un órgano distinto al C.N.E.), caso en el cual no podrá recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional sino que tendrá que esperar la conclusión del procedimiento administrativo, o invocar el silencio administrativo, para interponer válidamente el recurso contenciosos electoral.

Con relación al agotamiento de la vía administrativa, esta Sala, desde sus primeras decisiones, ha fijado el criterio de que en materia de recurso contencioso electoral el agotamiento de la vía administrativa es opcional, (al respecto véase sentencias números 101, 89, 154 y 84 de esta Sala de fechas 18/08/00, 14/05/02, 15/11/04 y 8/06/04), no obstante, si los interesados eligen recurrir en sede administrativa deben hacerlo conforme al ordenamiento jurídico, lo que implica que están en el deber de, una vez ejercidos los recursos que establece la legislación, esperar la conclusión de los mismos para acudir a la jurisdicción contencioso electoral.

En el presente caso, la Sala advierte que se trata de un recurso interpuesto contra el supuesto silencio negativo, mediante el cual se resolvió sin lugar el Recurso de Impugnación interpuesto por ante el M.Ó.E., contra los actos administrativos emanados de la Junta Electoral Regional del Estado Trujillo, contenidos en las Resoluciones Números 050921-05, 050921-06, 050912-07 y 050921-08 de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante los cuales se declararon como no presentadas las postulaciones de los candidatos propuestos por la parte actora, al no dar respuesta al recurso de apelación de postulaciones interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2005. Sin embargo, consta que la admisión del referido recurso de apelación en sede administrativa se efectuó en fecha 13 de octubre de 2005, por lo que de un simple y básico cálculo se concluye que el lapso que posee el máximo organismo electoral para decidir fenecía el día 10 de noviembre de 2005, por lo que se puede determinar, sin mayor esfuerzo, que para el momento en que se interpuso el recurso contencioso electoral, 31 de octubre de 2005, el lapso a que se refiere el artículo 13 de las precitadas normas a los fines de que el C.N.E. emitiese la correspondiente decisión aún no había fenecido, encontrándose, por tanto, el recurso interpuesto en sede administrativa en etapa de resolución por parte del C.N.E..

Ello así debe entenderse, que en el presente caso la parte recurrente, no agoto la vía administrativa, por cuanto no esperó que concluyera el lapso correspondiente para que en sede administrativa se emitiera un pronunciamiento respecto a su solicitud, razón por la cual resulta forzoso concluir que fue presentado extemporáneamente, por anticipado y en consecuencia resulta inadmisible. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, estima esta Sala que en el presente caso resulta inoficioso emitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre la caducidad y el desistimiento del recurso formulado por la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2005. Así también se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados R.B.M., A.B.M., M.A.G., C.D.G.S., D.T.B., D.M.P., A.V.M., C.R.R. y M.G.M., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.E. MORILLO, A.L. BARRIOS QUINTERO, A.C.D. y B.E.R., M.H. DÍAZ, A.J.S.M. y E.D.C.G.M., también identificados; contra “...el silencio negativo, mediante el cual se declaró sin lugar el ‘Recurso de Impugnación’ interpuesto de conformidad con el artículo 11 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino para las Elecciones a celebrarse el 4 de diciembre de 2005 (...) por ante el C.N.E. (...), contra los actos administrativos emanados de la Junta Electoral Regional del Estado Trujillo, contenidos en las Resoluciones Números 050921-05, 050921-06, 050912-07 y 050921-08 de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante los cuales se declararon como NO PRESENTADAS las postulaciones de los candidatos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R. ARISTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En veinticinco (25) de enero de 2006, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 3, se deja constancia que la misma no se encuentra firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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