Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001041

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN R.R., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano A.J.D.M., por la presunta comisión de uno del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando se le decrete al mismo L.S.R., por no estar llenos los requisitos previstos en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. M.E.M., este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Se califica la aprehensión del imputado de auto flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas como han sido las actuaciones, como fue en este caso el Acta Policial cursante al folio 3 y 4, de la presente causa de fecha 18 de Marzo de 2.007, “ Con esta misma fecha siendo la una y cero minutos de la tarde, encontrándome en servicio en la población de Curataquiche, específicamente en el punto de control, verificando los datos de las personas que transitaban en la localidad, avistamos un vehículo de transporte público que venia de Barbacoa a Curataquiche, cuando estábamos verificando los datos de las personas, pudimos notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, lo cual llamó nuestra atención, motivo por el cual procedimos aparcar el vehículo, posteriormente se dio la voz de alto al Ciudadano, en mención previa Identificación, acatando a la misma sin oponer residencia, de inmediato el Funcionario R.P., procedió a solicitar la colaboración de unos de los Ciudadanos que se encontraba en el vehículo antes mencionado, para que sirviera de testigo en la revisión corporal, que efectuara el Ciudadano retenido , el cual se negó por temor a represalias contra su persona e integridad física, quedando identificado como A.J.D.M., encontrándose en su vestimenta del pantalón jeans a la altura de la cintura de su ropa interior y sus partes intimas UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA JAGUAR, SERIAL 106986, COLOR PLOMO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR MARRON FORRADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTITIVO EN SU MASA GIRATORIA UNA BALA DEL MISMO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Observa este Juzgadora que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente considera que con la simple acta policial no se pueden considerar elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados, ya que es reiterado el criterio constante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Penal y Constitucional que la simple acta policial no es suficiente para determinar responsabilidad alguna ya que es considerada como una acta administrativa criterio este que igualmente comparte quien aquí decide ya que no hay en las actuaciones otro elemento que venga a corroborar lo dicho por los funcionarios intervinientes en el procedimiento por lo que mal puede este Tribunal dictar mediadas cautelares sustitutivas de libertad, ya que no se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la fiscal del Ministerio Publico, por lo que en consecuencia decreta a favor del imputado de autos L.S.R., decidiendo con el debido respecto de la solicitud fiscal, acogiendo en este caso el pedimento de la defensora publica penal, todo de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con posprincipios generales de presunción de inocencia y afirmación de libertad de conformidad con los artículos 8y 9 ambos del Código Orgánico procesal penal.

Remítase oficio a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole la l.s.r. del mencionado imputado. Remitiéndose las presentes actuaciones a la fiscal respectiva, a los fines de que continué con la investigación y determine la responsabilidad del presunto autor o responsable de los hechos. Igualmente se insta con su debido respeto a la ciudadana fiscal, a los fines de que oficie a la empresa TRIPLE R, en relación al arma incautada , quedando así decidido el pedimiento de la defensa. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del ciudadano A.J.D.M., quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.387.148, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-10-1.983, de estado soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de los ciudadanos: OSCAR DIAZ Y I.M., residenciado en sector nuevo milenio II, Barbacoa, Barcelona- Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. A.G.R.

LA SECETARIA DE SALA,

ABG. M.F.R.

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