Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteFrancisca Gonzalez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 17-01-05 los ciudadanos M.E.S. SOSA Y A.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.089.878 y V-11.078.488, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.G.O.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.079.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Julio de 1.991, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 300 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida la llanura, calle Nº 02, casa Nº 18, La Colina y Zaragoza, Araure Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon una (1) hijo que lleva por nombre: ........, de quince (15) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexan marcada “B”. Exponen en su solicitud el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, des de el 11 de Noviembre del 2003, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; el padre ejercerá la Guarda y Custodia del adolescente ya mencionado. La madre proporcionará una Obligación Alimentaría de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, los cuales entregaré a su padre el último de cada mes, en la misma forma en lo que he venido haciendo hasta la fecha. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: La madre podrá visitar a su hijo un fin de semanas al mes y que previamente deberá anunciarle, tomando en cuenta sus posibilidades; que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 19-01-05, se acordó oír al adolescente, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 21-02-05 y en fecha 18-09-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: M.E.S. SOSA Y A.J.R.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.089.878 y V-11.078.488, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Julio de 1.991, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 300 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. del adolescente ya identificado será ejercida por ambos padres, quedando él mismo bajo la Guarda y Custodia del padre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: La madre podrá visitar a su hijo un fin de semanas al mes y que previamente deberá anunciarle, tomando en cuenta sus posibilidades; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA la madre proporcionara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, los cuales entregaré a su padre el último de cada mes, en la misma forma en lo que he venido haciendo hasta la fecha, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR