Decisión nº 149 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13240

En fecha 10 de julio de 2012, la abogada G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, solicitó ante este Juzgado “…aclarar los siguientes aspectos de la Sentencia No. 32 dictada por este Órgano Superior en fecha tres (02) de abril de 2012, en el expediente 13.240, en el juicio seguido por la ciudadana M.E.O., titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, en contra de [su] representada, declarada PARCIALMENTE CON LUGAR”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

SOLICITUD DE ACLARATORIA:

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, por la abogada G.C., con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, argumento su solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

“(…)En este orden de ideas, y visto que por una parte se ordena únicamente la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir por la querellante, negando al efecto otros beneficios como vacaciones, aguinaldos y cesta ticket; y por otra parte, ordena la cancelación de sumas de dinero que haya dejado de percibir por “prestaciones socioeconómicas y salario integral”, resultando tal mandamiento confuso para esta representación judicial, por cuanto, entendemos por salarios caídos únicamente al salario que dejó de percibir la actora producto de la prestación del servicio como indemnización al retiro efectuado por la administración al cargo que venía desempeñando incluyendo las correspondientes variaciones que haya experimentado dicho sueldo al cargo que venía desempeñando incluyendo las correspondientes variaciones que haya experimentado dicho sueldo en el tiempo transcurrido. Y por salario integral, aquél que está compuesto por el salario más (entre otros), la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades; y siendo que dichos conceptos (bonos, utilidades, vacaciones) fueron negados expresamente en la motiva, mal puede ordenar a cancelar un salario integral compuesto por los citados conceptos, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer si la solicitud de corrección de sentencia fue presentada tempestivamente. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado del Juzgado).

En relación con el artículo transcrito, la Sala Político Administrativa ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Ver, sentencias Nos. 00124, 01622, 01206 y 01806 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Asimismo la Sala Político Administrativa ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (Ver, sentencias Nos. 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007 y 01807 del 08 de noviembre de 2007, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.

En el caso de autos, antes de que se hubiese practicado la notificación de las partes, la apoderada judicial del Municipio querellado en fecha 10 de julio de 2012, solicitó la aclaratoria del fallo, motivo por el cual la misma fue presentada tempestivamente. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la solicitud planteada en el caso bajo examen está referida a una aclaratoria de la sentencia N° 32 del 03 de abril de 2012, por cuanto al decir de la representación judicial del Municipio Maracaibo “(…)por una parte se ordena únicamente la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir por la querellante, negando al efecto otros beneficios como vacaciones, aguinaldos y cesta ticket; y por otra parte, ordena la cancelación de sumas de dinero que haya dejado de percibir por “prestaciones socioeconómicas y salario integral”, resultando tal mandamiento confuso…”.

En tal sentido, este Juzgado a los fines de atender la aclaratoria, estima oportuno indicar, que en la parte motiva del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la solicitud relativa al pago de salarios caídos, vacaciones, fideicomiso, cesta ticktes y utilidades; el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió remover a la querellante del cargo de Analista Legal, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos; en consecuencia SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Analista Legal I de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, o a otro de igual jerarquía para el cual cumpla con los requisitos; e igualmente SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo.

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

No obstante, al solicitar la querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, el pago vacaciones, fideicomiso, cesta ticktes y utilidades que le correspondan; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, no puede acordarle a la querellante el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como aguinaldos, bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2005-02118 de fecha 21 de julio de 2005). Así se declara.-“ (Resaltadlo de este Juzgado)

Por otro lado el dispositivo del fallo en cuestión establece en su particular “CUARTO” lo siguiente:

CUARTO: SE ORDENA cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, aguinaldos y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada

.

De la ut supra transcripción de la sentencia objeto de aclaratoria, este Juzgado se percata de la existencia del error material involuntario, cometido en la parte dispositiva de la sentencia cuando se ordenó “…cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral”.

Siendo, que en la parte motiva se ordenó “el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo”, “aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

En tal sentido, verificado por este Juzgado la contradicción existente entre el contenido de la parte motiva y dispositiva de la sentencia ut supra mencionada, procede a corregir el error en que incurrió, y en efecto declara:

CUARTO: SE ORDENA cancelar a la querellante el pago de los salarios dejados de percibir, exceptuando el pago de vacaciones, aguinaldos y cesta ticket, y de aquellos beneficios que requieran de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada

.

En consecuencia, mediante lo dispuesto en el presente fallo queda aclarado que en la dispositiva de la sentencia No. 34 de fecha 03 de abril de 2011, dictada por este Juzgado, se incurrió en un error material al haber condenado al Municipio Maracaibo a “…cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral”, como en efecto se procederá a declarar en la dispositiva de este fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 32 dictada el 03 de abril de 2012, formulada por la abogada G.C., con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria anterior, se corrige el particular “CUARTO” del dispositivo de la sentencia objeto de la presente rectificación, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:

CUARTO: SE ORDENA cancelar a la querellante el pago de los salarios dejados de percibir, exceptuando el pago de vacaciones, aguinaldos y cesta ticket, y de aquellos beneficios que requieran de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada

.

TERCERO

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia publicada por este Juzgado el 26 de marzo de 20110, signada con el número 37.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR al Síndico Procurador Municipal de la presente decisión, remitiéndole a tales efectos copia certificada de este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 149, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 13240

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