Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 21 de julio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M-337-04

SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZA PROFESIONAL : ABG. Y.C.M..

SECRETARIA: ABG. K.V..

DELITO: ROBO SIMPLE.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento24/07/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° (omitida), hijo de (omitida), con domicilio en (omitida), y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 16/10/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° (omitida), de profesión u oficio mecánico, hijo de (omitida), con domicilio en (omitida), Estado Mérida,(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 19/12/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), domiciliado en el (omitida).

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: M.E.G.D.P..

ACUSADOR: El Estado Venezolano por órgano de la FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Representada por la Fiscal T.D.J.R..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folio

86 al 95 , resulta como hecho imputado por la representación fiscal, expuestos en la audiencia que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objetos del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 18-02-2004, siendo aproximadamente las once horas de la mañana la ciudadana M.L.C.R., iba a bordo de una unidad de transporte público de la ruta a Onia, se sentó en uno de los puestos de la parte de atrás y cuando se levantó el pasajero que iba a su lado y el puesto quedó vacío, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien iba vestido de gorra amarilla, franela azul y pantalón beige se sentó junto a ella, y la amenazó, haciendo gestos como si tiuviera un arma escondida dentro del pantalón . Este adolescente le dijo que le diera el anillo que cargaba puesto o sino la cartera, procediendo a agarrarla por el cuello y quitarle el anillo. Mientras tanto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estaba sentado en la parte detrás de la víctima y quien tenía una gorra de color negra, franela negra con parches grises le dijo a la misma: “désela o sino le volamos la cabeza”. Cuando le lograron quitar el anillo, se bajaron de la camioneta en el sector donde se encuentra ubicado el ferrocarril, y caminaron normalmente, en dirección al edificio donde se encuentra la fiscalía.

Es entonces cuando el CABO SEGUNDO 4766 HARRIS A.R.C., funcionario de T.T., adscrito al puesto de El Vigía, en compañía del CABO SEGUNDO 5244, J.C., oyó a la ciudadana M.L.C.R. quien les gritó que los adolescentes que caminaban por el lugar la habían robado, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios empezaron a correr, procediendo a su persecución y logrando alcanzarlos frente al salón de video juegos STAR donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al verse capturado, sacó de su cartera el anillo de graduación perteneciente a la víctima y se lo entregó. Procediendo a retener a los adolescentes hasta que llegó la comisión policial de la Brigada Ciclística, integrada por el Distinguido Á.M. y el AGENTE L.O. a quienes les hizo entrega de los mismos.

Hechos estos en virtud de los cuales, la representación fiscal atribuyó al acusado de autos, la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente.

Por su parte la defensa rechazó, negó y contradijo la acusación explanada por la representación fiscal y que en el transcurso del debate quedaría probada la inocencia de su defendido.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los adolescente de marras quienes impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el 376 del C.O.P.P., explicándole el contenido y alcance y los mismos expusieron de manera individual: “No deseo declarar.”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Habiéndose cerrado el lapso para la recepción de las pruebas y el debate del juicio oral y reservado se dio inicio a las conclusiones y se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: En el devenir de los actos le acusó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en armonía con el artículo 83, en perjuicio de la ciudadana M.L.C.R.. Con el acervo probatorio se comprobó la comisión del delito acusado por los adolescentes de autos. Solicitó que las medidas a imponer sean Reglas de conducta por el lapso de un año y servicio comunitario por el lapso de 6 meses, contemplados en los artículos 624 y 625 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La declaración de Á.C.M., señaló que vía radio le informaron que había ocurrido un robo y que la víctima señaló a los autores de este hecho. La declaración de A.M., quien fue el encargado de realizar los reconocimientos a los objetos, así mismo, se dejó constancia de un anillo de oro y la existencia del lugar de los hechos. Considera suficientemente demostrado los hechos delictivos cometidos por (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria.

Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga sus conclusiones:”Considera esta defensa que el reconocimiento que hizo después de 4 años ya no tiene valor. Además señaló la víctima que fue golpeada y no le fue realizado la experticia médico legal. La declaración de Rincón Casilla J.A. fue quien aprehendió a mis defendidos, no señaló a estos en la sala como los que él había detenido. La declaración de Á.C.M., acudió al sitio donde ya mis defendidos habían sido aprehendidos y señaló que no le incautó ningún objeto. La declaración de J.M., indicó que no hubo una experticia al bus, como va a sentenciar sólo con una inspección del sitio donde fueron aprehendidos mis defendidos. Además, señaló que ellos se habían ido a la línea Onia, y el ciudadano O.J.F.F., indicó que no tenía ningún conocimiento de un robo, no se identificó el conductor del bus, no se tiene reconocimiento legal del bus, no se tiene reconocimiento del anillo, el dicho de la víctima es inconsistente e inverosímil, no hay plena prueba de la existencia del hecho y no se identificó que el sitio del robo exista, aquí lo que hay es dudas, es por ello que debe absolver, tal como consta en reiterada jurisprudencia, solicito sea la sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 102, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copia simple de la presente acta. REPLICA: FISCAL” Extraña que la defensa trate bufonicamente a la víctima, como si ella estuviera diciendo mentiras, pido que no se tome en cuenta esto. Las personas se fueron bajando del bus, sabemos que nadie quiere ser testigo de los hechos. Además extraña que no hay reconocimiento legal, claro que si lo hay y fue ratificado, en cuanto a las prendas de vestir y la víctima indicó como andaban vestidos. Si, efectivamente fue reconocido (IDENTIDAD OMITIDA) en sala. La víctima reconoció a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) como las personas que la robaron y que las personas del bus se alejaron, como lo es normalmente, para evitarse problemas. ¿Quien podía decir o no si existe el bus? La víctima y ésta lo hizo. Cuando abordamos un bus no tomamos las placas y es lógico que ésta las desconociera. Es por lo que ratificó que la sentencia sea condenatoria. CONTRARRÉPLICA: DEFENSA PÚBLICA: Es bastante lamentable que por negligencia no se realizaron las experticias correspondientes. La fiscal trajo funcionarios a ver que salía en la sala de audiencia, como se justifica que el anillo lo trajeron dos personas, ¿o es que pesaba tanto?. Por tales motivos ratifico que la sentencia sea absolutoria en la presente causa, por cuanto no se probó la participación de mis defendidos en éste hecho.”

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para el Tribunal quedó demostrado el hecho ocurrido el día 18-02-2004, siendo aproximadamente las once horas de la mañana la ciudadana M.L.C.R., iba a bordo de una unidad de transporte público de la ruta a Onia, se sentó en uno de los puestos de la parte de atrás y cuando se levantó el pasajero que iba a su lado y el puesto quedó vacío, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien iba vestido de gorra amarilla, franela azul y pantalón beige se sentó junto a ella, y la amenazó, haciendo gestos como si tiuviera un arma escondida dentro del pantalón . Este adolescente le dijo que le diera el anillo que cargaba puesto o sino la cartera, procediendo a agarrarla por el cuello y quitarle el anillo. Mientras tanto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estaba sentado en la parte detrás de la víctima y quien tenía una gorra de color negra, franela negra con parches grises le dijo a la misma: “désela o sino le volamos la cabeza”. Cuando le lograron quitar el anillo, se bajaron de la camioneta en el sector donde se encuentra ubicado el ferrocarril, y caminaron normalmente, en dirección al edificio donde se encuentra la fiscalía.

Es entonces cuando el CABO SEGUNDO 4766 HARRIS A.R.C., funcionario de T.T., adscrito al puesto de El Vigía, en compañía del CABO SEGUNDO 5244, J.C., oyó a la ciudadana M.L.C.R. quien les gritó que los adolescentes que caminaban por el lugar la habían robado, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios empezaron a correr, procediendo a su persecución y logrando alcanzarlos frente al salón de video juegos STAR donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al verse capturado, sacó de su cartera el anillo de graduación perteneciente a la víctima y se lo entregó. Procediendo a retener a los adolescentes hasta que llegó la comisión policial de la Brigada Ciclística, integrada por el Distinguido Á.M. y el AGENTE L.O. a quienes les hizo entrega de los mismos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

  1. - TESTIGO Y VICTIMA: primer lugar a la víctima ciudadana Contreras R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.399.256 de seguida la ciudadana juez le tomo el juramento de ley y expuso: “aproximadamente fue n carnavales, del 18 de febrero del 2004, día que no se me olvida porqué es el cumpleaños de mí sobrino, donde me encontraba en el Centro Comercial Mi Jardín tomo la una buseta para ir al centro como a las 11:30 aproximadamente de la mañana y cuando iba en la buseta en el puesto de atrás se levanto un pasajero y se sentó uno de ellos al lado mió y me dijo que le entregara la cartera o el bolso yo me opuse y de igual forma el que esta atrás me amenazo con volarme la cabeza si no entregaba el anillo o la cartera los pasajeros al ver eso se bajaron y yo me encontraba solo con ellos en la buseta, ellos me golpearon la buseta continuó la ruta y se paro en la parada del Ferrocarril ellos se bajaron cruzaron la Av. Hacia donde esta la fiscalía al momento yo reacciono y pasaron los fiscales de transito y les informe que me había robado ello lo persiguieron y no recuerdo donde fue el sitio que ellos se metieron cerca del Centro Comercial Luna, uno de ellos tenia el anillo en la cartera me lo tiro al piso, como estaba cerca la fiscalía y entre el público se acerco un muchacho me presto un teléfono y se llamo a la policía y la ciudadana fiscal me estaba viendo de lejos y me dio el apoyo policial”. Es todo. La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público preguntó y la víctima entre otras cosas contestó: “El Centro Comercial Mi Jardín queda en la av. 15. Tome la buseta cerca del Circuito Penal. Me senté en el puesto antepenúltimo. Uno de los acusados se sentó a mí lado recuerdo que los dos iban con gorra, yo los identifico porqué los vi. Uno vestía gorra amarilla, franela a.c., y pantalón beis, y el otro cargaba una franela negra parches grises y una gorra negra. Ellos dos fueron los que cometieron el hechos esas caras no se me olvidan. El que se sentó al lado de mi fue el que tiene la franela blanca con rayas rojas señalando a R.O.J.G.. Lo que pido es que no se metan conmigo y mi familia. El otro joven el que estaba detrás fue el que me dijo que me iba a volar la cabeza. Incluso ellos me golpearon todos los pasajeros se bajaron de la buseta incluso el chofer. Yo vi cuando fueron detenidos los adolescentes por que yo Salí detrás de los fiscales. Él me lanzo el anillo lo tenía en la cartera y me lo lanzo. Ellos fueron detenidos en un centro de video”. La defensora pública abogada M.G.d.P. preguntó: “Yo estaba sentada del lado derecho de la buseta. El trayecto recorrido de la buseta fue desde la Av. 15 hasta la parada del Ferrocarril. La persona que estaba sentada al lado mió había un señor se paro se bajo y se sentó el Jove a mi lado. El joven se sienta al lado mió y me pide la cartera, en eso los pasajeros se comenzaron a bajar de la buseta asustados. El chofer también se bajo en la parada del Ferrocarril. No recuerdo cuanto tiempo transcurrió en ese lapso. El otro joven estaba en el puesto de atrás y me mostraba como si tuviera un arma allí. No vi el arma. Hacían el gesto de que tenían un arma en la pretina del pantalón. Entregue el anillo, me golpearon. No fui examinada por ningún Médico. Eran dos funcionarios os que aprenden a los adolescentes. Los funcionarios los trasladaron al Comando Policial. No recuerdo si fueron requisados por los funcionarios. Si he visto después de lo sucedido al joven de camisa de rallas rojas (señalo al joven R.O.J.G.). Yo conozco la fiscalía soy abogada la fiscal que vi era la fiscal Sandra . Es todo.

    El Tribunal estima que la declaración de la ciudadana fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la defensa, respondió con seguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado.

    La declaración de dicha ciudadana está rodeada de corroboraciones contiguas que la dotan de capacidad probatoria, pues si comparamos sus dichos con las declaraciones de los funcionarios J.R.B.M. y SANTEN A.G.L., observamos que coinciden en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió

  2. - La declaración del Funcionario de T.T.R.C.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.913.637, Quien expuso: “años de servicio en la Institución 15 años de servicio, asignado al aérea de Matriculación de seguida la ciudadana juez le tomo el juramento de ley y expuso: “La fecha exacta no la recuerdo fue en febrero del 2004, iba por la avenida Bolívar con un compañero, en la para de el ferrocarril la doctora nos informó que la habían robado un anillo los señalo y en el Centro Comercial L.e. los adolescentes agresores y esperamos que llegaran la policía”. Es todo. La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público preguntó y la víctima entre otras cosas contestó: “Yo iba bajando por la Avenida Bolívar y la víctima venia del otro lado de la avenida. La víctima nos señalo donde estaban ubicados los adolescente. Yo iba con el funcionario H.C.. Los adolescentes estaban parados frente a la puerta de un centro de videos juegos. Cuando llegamos al lugar y manifestaron que si que tenían el anillo y que no querían problemas. No recuerdo que de los jóvenes tenía el anillo. Las características de ellos eran flacos, vestían camisas deportivas, tenían gorras. La víctima llego a los pocos minutos y manifestó que los jóvenes aprehendidos eran los agresores. Los policías tardaron en llegar como 20 o 25 minutos. Los dos agresores tenían gorra y una era de color amarillo no recuerdo el color de la otra gorra. No recuerdo muy bien que ropa tenían puesta los agresores. No recuerdo que hicieron los policías con los jóvenes detenidos”. La defensora pública abogada M.G.d.P. preguntó: “Creo que es el único procedimiento policial que he realizado de ese tipo. Yo bajaba en una moto, yo iba manejando. La víctima señala el lugar donde estaban los jóvenes que la robaron. Había más personas en el lugar donde detenemos a los adolescentes que fueron llegando a preguntar que estaba pasando. Yo no identifique a los adolescentes detenidos. Creo que el anillo lo agarro la doctora. Nosotros lo que hicimos fue estar parados esperando la policía. No recuerdo como estaba vestida la víctima. No estoy seguro de la fecha en que ocurrieron los hechos”.

    El Tribunal estima que la declaración del ciudadano fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la defensa, respondió con seguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado. El testimonio de este funcionario da cuenta de los hechos y acredita el lugar donde fueron aprehendidos los jóvenes, manifestando sinceridad en sus dichos, por cuanto no narra con exactitud la vestimenta de los adolescentes, no fabrica argumentos, acredita los hechos sobre lo cual versa; tomando en consideración que fue realizado por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica.

    En cuanto a la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

  3. - La declaración del Funcionario Policial Á.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.529.808, con 9 años de servicio en la Institución, seguida la ciudadana juez le tomo el juramento de ley y expuso: “Eso fue un día, a las once de la mañana en el año 2004, estaba patrullando cuando recibimos un reporte vía radio y nos trasladamos al sitio y habían dos adolescentes que habían despojado a una señora de sus pertenencias, se revisó, se les encontró un anillo que le habían quitado a la víctima en la buseta.“. La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público preguntó y éste entre otras cosas contestó: Me desempeño como cabo 2do de la Policía de Mérida, estoy en la comisaría policial 5 El Vigía, tengo 9 años de servicio. Si recibimos llamada vía radio para prestar apoyo a otros funcionarios. Eso fue la calle 14, centro de la ciudad. Revisamos que no tuvieran armas y nos explicaron que ellos salieron de la buseta y salieron corriendo. Nosotros no le conseguimos nada, porque el otro funcionario ya le había quitado el anillo que le habían encontrado a los adolescentes. La víctima estaba retirada como a 100 metros por miedo y hablamos con ella y nos explicó lo que había pasado, llegamos al sitio con mi compañero Ojeda, éramos ciclistas para el momento. Los funcionarios nos explicaron lo que pasó y nos entregaron el anillo, eso fue en el sector del Ferrocarril. Si le leímos los derechos de los imputados. La víctima indicó que le habían despojado de un anillo. No recuerdo la fisonomía de los muchachos, sólo como vestían. En el acta dejé plasmada las características de ellos. No trabajo todo el tiempo en la calle, nos están rotando continuamente. La defensora pública abogada M.G.d.P. preguntó y éste respondió: Después que el Fiscal de tránsito nos manifestó lo que había pasado, fue que le leímos los derechos a los imputados. Eso fue como 15 minutos después de detenidos en el sitio. El agente de tránsito fue quien los detuvo. Yo no le incauté ningún objeto a los adolescentes. Era un sitio público. No solicitamos la presencia de testigos. Ellos bajaban y los muchachos salieron corriendo y la señora pidió auxilio. No se como es la víctima. La entrega del anillo la hizo el fiscal de tránsito, creo que fue el funcionario Rincón, que es gordo, pecoso, pelo crespo. Los fiscales de transito indicaron que el anillo se le encontró a los dos adolescentes. Siempre señalaron a los dos.

    La declaración de esta funcionario se aprecia sincera coherente y rica en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha declaración coincide con la declaración de los funcionario RINCÓN CASILLAS HARRI ANTONIO y concurre con estas en el establecimiento de los hechos objeto del juicio.

  4. - La declaración del funcionario J.L.O.C. titular de la cédula de identidad N° 14.761.345 quien expuso: “Ratifico el contenido y la firma del acta constante en el folio 3 y su vuelto. Continuó diciendo que fue en el año 2004, en el Vigía estabamos en labores de patrullaje cuando se recibió una llamada vía radio de la sub-comisaría informando que en la avenida 14, se encontraban dos funcionarios de tránsito, solicitando apoyo de policías, llegando al lugar mi persona y el distinguido Molina, nos informaron que habían robado a una abogada en una buseta, en el sector el ferrocarril y la intersección en el sector de la Fiscalía le encontraron el anillo, la víctima reconoció el anillo que era con piedra de color rojo y amarillo que decía “Honor a mi Madre”, luego nos comunicamos con el Fiscal 18 Auxiliar del Ministerio Público, hicimos el reconocimiento. Seguidamente pregunta la Fiscal y este respondió: “ Soy sub- inspector, en ese tiempo era agente, tengo siete años y medio trabajando como funcionario policial. No recuerdo la fecha con exactitud, sé que fue en el año 2004, eso fue en horas del mediodía. Los adolescentes estaban en la Fiscalía con los funcionarios de Tránsito. Llegamos y nos entrevistamos con estos funcionarios, se hizo la revisión personal a los adolescentes. Creo que la hice yo, no recuerdo. Seguidamente pregunta la defensa y responde el funcionario: Físicamente no recuerdo las características eso fue hace 4 años. El fiscal dijo que encontró la evidencia y nos hizo la entrega. Yo le hice la revisión a los adolescente y no le encontré la evidencia, los funcionarios de t.e. presentes y la víctima, después de esto les leí los derechos, y se remitió la vestimenta de los adolescentes al C.I.C.P.C. La víctima estaba cerca al lado de nosotros en el momento de la inspección.

    La declaración de esta funcionario se aprecia sincera coherente y rica en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha declaración coincide con la declaración de los funcionarios A.C.M.R., RINCÓN CASILLAS HARRI ANTONIO y concurre con estas en el establecimiento de los hechos objeto del juicio.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

  5. - Se le concedió el derecho de palabra el experto J.A.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.712.642, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratificó el contenido y la firma contenida en los folios 47, 50 y 51 de la presente causa, se trata de un reconocimiento legal a unos objetos, prendas de vestir, una franela gris con estampados negros y mangas negras, una gorra de color negro, una gorra de color amarillo, una franela de color azul, un anillo de oro de grado con esfera de color rosado, en buen estado. Esa inspección la realicé en compañía de E.V., en la avenida 14 entre calles 4 y 5, se trata de un lugar abierto de libre acceso, un solo sentido de transito vehícular. La segunda experticia fue en la avenida 15 entre calle 13 y 14, es un sitio abierto, avenida divida por la isla, cerca del centro comercial “Mi Jardín”. No expuso más. Seguidamente: preguntó la FISCAL “Tengo 16 años laborando en mi trabajo en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. El anillo de oro tenía descripciones externas en la esfera rosada, estaba escrito “A mi madre” en un costado estaba escrito “ULA” y el otro “10kts” y internamente las siglas “MLCR”. Reconocer el objeto, para que sirve, en que condiciones se encuentra, es la finalidad de un Reconocimiento. Eso fue 19/02/2004. Seguidamente preguntó la Defensa: “Esos objetos me los entregó el jefe de guardia, individualizados en bolsas separadas. Sólo me limito a realizar las inspecciones asignadas, también fuimos a una línea de autobuses pero no se ubicó al señor que se buscaba. No en ese momento no se realizó la experticia al bus. Llegué al Circuito a las 10:00 am. vine hasta acá por que me llegó una citación a mi oficina. Como se trata de un reconocimiento a objetos, se concluyó que son de uso personal y estaban en buen estado.”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Visto que se presentó y ratificó los reconocimientos J.A.M.M., se prescinde de la deposición E.V. y de L.L.. Así mismo, visto que ya se presentó un funcionario de transito, se prescinde del testimonio de J.C.. Seguidamente el Tribunal incorporó por su lectura la factura nº 7119 emanada de la firma personal “JOYACOR” donde se evidencia la propiedad del anillo, inserta al folio 32, las inspecciones insertas en los folios 50 y 51 de las actuaciones. Se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y el debate de juicio oral y reservado.

    El testimonio de este experto fue coherente, comprensible y el contenido del informe rendido en audiencia no fue controvertido por las partes en conflicto.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

    En el presente caso se configura el delito de robo simple tipificado en el artículo 417 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por cuanto se ejerció violencia y amenazas ante dichas, por los adolescentes de marras contra la víctima.

    En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las deposiciones de los funcionarios, de la víctima así como de las pruebas incorporadas para su lectura, que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito.

    Una vez a.l.p.q. se incorporaron en la audiencia y que fueron apreciadas conforme la s reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la declaración de la víctima ARAQUE, ARAQUE M.E., así como la del testigo J.V.G.P. y los funcionarios policiales D.J. TORRES LACRUZ, SANTEN GUEVARA, J.R.B.M., y MOLINA DÍAZ J.G., se acredita la comisión de los delitos de ROBO LEVE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ambos previstos en los artículos 456 y 277 del Código Penal Vigente.

    La vinculación de los acusados de autos con los hechos acreditados y que encuadran dentro del tipo penal señalado, por cuanto la declaración de la víctima, testigo goza de aptitud probatoria suficiente para agotar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad del testigo único a saber:

    Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan relieve a un posible móvil, de espurio, resentimiento o venganza que pueda enturbiar la credibilidad del testimonio.

    Verosimilitud: Dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

    En cuanto a la acción desplegada por los adolescentes se tiene como voluntaria, en virtud de que el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite deducir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente, por el justiciable tanto en la acción como en el resultado típico, por lo que encuadra en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal Vigente. La intención es el elemento esencial en todo delito, el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho, ese dolo se transforma en daño.

    Lo anterior, suministra a la juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y la culpabilidad a título de dolo, por parte de los adolescentes de autos. Y así se decide.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabillidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; y e) semi-libertad. Y es al juez a quien le corresponde imponer la sanción siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 del referido texto legal.

    Significando que dicha Ley, adaptada al nuevo derecho penal juvenil, establece un orden no rígido como el derecho penal de adultos sino inclinado, no rigen las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho

    delictivo y la responsabilidad que como tal tiene un adolescente en la participación en el mismo; por cuanto la Ley que rigen la materia es de carácter esencialmente educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial ,

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, en el cual son condenados los adolescentes de marras no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, debido al carácter excepcional que ella comporta; por lo tanto debe considerarse la aplicación de medidas distintas a estas; por el tipo penal ROBO SIMPLE, por lo tanto, se toma en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de reglas de conducta, consistente en L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS, dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA AL ADOLESCENTE Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 19/12/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), domiciliado en el (omitida) por la comisión de los delitos de ROBO LEVE y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ambos previstos en el Código Penal Vigente en los artículos 456 y 277 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.E.A.A. y el Estado Venezolano, por lo que se le impone las sanción establecida en el artículo 620 letras “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de l.a. por el lapso de DOS (2) AÑOS, dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena la destrucción del arma blanca que riela al folio 24 y su vuelto, la cual será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

TERCERO

Se ordena la entrega a la víctima M.E.A.A. de una cadena de oro descrita en la experticia que riela al folio 25 y su vuelto, y será ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

CUARTO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

ESCABINO TITULAR I:

M.T.D.D.G.

ESCABINO TITULAR II:

R.A.S.M..

ESCABINO TITULAR I:

Y.D.C.C.A..

ESCABINO TITULAR II:

M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. K.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR