Decisión nº 676-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara- sede Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2006-017276

PARTES: M.E.P.V. y K.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.897.655 y Nº 13.510.041 respectivamente.

HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 26 de Julio de 2006, los ciudadanos EDUARDO ALAYON Y L.E.T.F., suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.089, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

En fecha 30 de Enero de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del n.A.E.; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 24 y 25 del presente expediente.

Mediante diligencias de fecha 13 de Abril de 2010, comparecen los ciudadanos M.E.P.V. y K.A.B.P., solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos M.E.P.V. y K.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.897.655 y Nº 13.510.041 respectivamente, en fecha 25 de Noviembre de 2000, ante la Prefectura de la Parroquia La Unión, Municipio Escuque del estado Trujillo, inserta bajo el Nº 10, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2000.

En lo concerniente a la protección del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza permanecerá bajo la CUSTODIA de la madre, ciudadana M.E.P.V., ya identificada; la P.P. será compartida por ambos progenitores. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, El padre se compromete a suministrar como pensión alimentaría la cantidad de CIENTO CICUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, suma ésta que será depositados en la cuenta de ahorro Nº 01080108720200330398 del banco provincial. Igualmente se compromete a cumplir con los demás gastos requeridos por su hijo tales como vestido, educación y asistencia médica. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos, será convenido por ambos padres de mutuo y común acuerdo.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 676-2010 siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/ms.-

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