Decisión nº 2013-241 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Expediente Nro. 2013-2081

En fecha 20 de septiembre de 2012, el abogado R.A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.831, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y simultáneamente con amparo constitucional cautelar, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 24 de septiembre de 2013, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 25 de septiembre del mismo año y quedó signada bajo el Nº 2013-2081.

En fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual se solicitó a la parte querellante que ampliara las denuncias formuladas y los presuntos vicios en los que incurrió el acto administrativo impugnado, es decir, las presuntas denuncias de orden legal y/o constitucional y en caso que la interposición se realice en forma conjunta con alguna medida cautelar especificara y fundamentara la petición cautelar que tenga a bien solicitar, asimismo, se solicitó la consignación original o copia fotostática del acto administrativo de destitución, así como la notificación del mismo si la hubiere y todos los documentos en que fundamentó su pretensión.

En fecha 04 de octubre de 2013, la parte querellante consignó escrito de reformulación constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial y la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y de acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitadas, lo cual hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La querellante ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041 de fecha 20 de junio de 2013, emanada por la Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se destituye a la recurrente del cargo de Bachiller I, adscrita a la División de Trámites de Egreso.

Expresó que en fecha 17 de agosto de 2011, se inició el procedimiento disciplinario incoado por la ciudadana Z.F., en su carácter de Directora de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud que la hoy querellante se había ausentado de sus labores los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22,25, 26, 27, 28 y 29 de julio del año 2011 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto del año 2011, sin describir la forma de cómo se demostraron los hechos y solo mencionó que existen controles de asistencias los cuales se colocó su nombre, cédula de identidad y que no asistió, más no los motivos de hecho y de derecho que constituían la conducta sancionable.

Señaló que su representada se encontraba de reposo post natal y en virtud de ello aduce que el acto administrativo impugnado lesiona sus derechos subjetivos, así como su legitimo interés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Denunció la falta de motivación del acto administrativo impugnado, por cuanto a través de los motivos del acto el administrado puede conocer el alcance o procedencia de los efectos del acto del cual es destinatario y así poder ejercer adecuadamente el derecho constitucional a la defensa.

Manifestó que el procedimiento disciplinario fue violentado, en virtud que aun y cuando fue extemporánea la promoción de la evidencia de su inasistencia injustificada, no es menos cierto que también lo fue la formulación de los cargos realizada en su contra por el organismo recurrido, lo cual a su decir atenta contra el debido proceso y la estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que las notificaciones se encuentran viciadas, ya que las diferencias del lapso de notificación entre las mismas es solamente de un día y que carecen de validez, ya que no poseen firma ni sello por la autoridad que las emitió, de lo cual concluye que hubo un total desconocimiento del proceso administrativo.

Adujo que su representada se encontraba de reposo razón por la cual no pudo abandonar su lugar de trabajo visto que no se encontraba en funciones.

Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se condene al organismo querellado al pago de los salarios caídos, cestaticket y demás beneficios de carácter laboral dejados de percibir hasta la fecha de reincorporación y sea ordenada la reincorporación de sus funciones con el cargo de Bachiller I, adscrita nominalmente a la División de Egresos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

    Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado R.A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.831, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en tal sentido, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  2. De la Admisibilidad

    Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar a la Ministra del Poder Popular para la Educación.

    Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios. Así se decide.

  3. De las solicitudes cautelares.

    Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos y simultáneamente con amparo constitucional cautelar; ahora bien, ante la preeminencia de las normas constitucionales y ante la presunta vulneración de las mismas, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento primeramente respecto a la procedencia o no del amparo cautelar y luego con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitadas.

    III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar, la reforma del libelo:

    - Constancia en original mediante el cual se le otorgó a la ciudadana M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.993.831, reposo por un mes, emanado del Hospital “Dr. José Ignacio Baldó” en fecha 17 de abril de 2011, en el cual se observa al reverso del mismo sello húmedo del “Centro Ambulatorio de Caricuao” mediante el cual expresó: “…El presente reposo no podrá ser conformado por este Centro en virtud de su extemporaneidad, de acuerdos a las Normas de Aplicación Nº 9.8 y 9.9 Aprobada por el Concejo Directivo del I.V.S.S. Según resolución 430, Acta 35 del 03-09-2002…” de fecha 08 de enero de 2013, cursante al folio 08 del expediente judicial.

    - Constancia en original mediante el cual se otorgó a la ciudadana M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.993.831, reposo por un mes, emanado del Hospital “Dr. José Ignacio Baldó” en fecha 30 de mayo de 2011, en el cual se observa al reverso del mismo sello húmedo del Centro Ambulatorio de Caricuao mediante el cual expresó: “…El presente reposo no podrá ser conformado por este Centro en virtud de su extemporaneidad, de acuerdos a las Normas de Aplicación Nº 9.8 y 9.9 Aprobada por el Concejo Directivo del I.V.S.S. Según resolución 430, Acta 35 del 03-09-2002…” de fecha 08 de enero de 2013, cursante al folio 09 del expediente judicial.

    - Constancia en original mediante el cual se otorgó a la ciudadana M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.993.831, reposo por un mes, con sello húmedo de la Clínica Popular Catia “Dr. Pedro Felipe Arreaza” y suscrito por el Dr. J.R.Z.G. – Obstetra, con fecha de 12 de julio de 2011, cursante al folio 10 del expediente judicial.

    - Constancia en original mediante el cual se otorgó a la ciudadana M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.993.831, reposo por un mes, con sello húmedo de la Clínica Popular Catia “Dr. Pedro Felipe Arreaza” y suscrito por el Dr. J.R.Z.G. – Obstetra, con fecha de 12 de agosto de 2011, cursante al folio 11 del expediente judicial.

    - Copia simple de notificación dirigida a la ciudadana M.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.993.831 de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia que el Mensajero L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.974.742, se dirigió a la Dirección de Egresos, Coordinación de Relación de Cargo y Tiempo de Servicios y Centro de Digitalización del Ministerio del Poder Popular para la Educación, allí se entrevistó con la ciudadana Y.T., quien le informó “…que la referida ciudadana no venía al Ministerio desde hace dos (02) años, que la funcionaria no se encontraba, revisó las listas de Control de Asistencia y ha faltado hasta la presente fecha, sin presentar justificativos…”, cursante al folio 13 del expediente judicial.

    - Copia simple de notificación dirigida a la ciudadana M.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.993.831 de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia que el Mensajero L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.974.742, se dirigió a la calle Los Arbolitos, casa Nº 24 Catia la Mar, Estado Vargas, dirección del domicilio principal de la referida ciudadana, “…a los fines de su notificación, siendo imposible la misma, luego de verificar que no se encontraba nadie en el domicilio y al preguntar a los vecinos me informaron desconocer si la mencionada ciudadana habitaba en dicha residencia…”, cursante al folio 14 del expediente judicial.

    - Copia simple del auto de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordena practicar la notificación por carteles de la ciudadana M.E.P.R., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cursante al folio 15 del expediente judicial.

    - Copia simple del Memorando Nº DGORRHH – 0000157 de fecha 03 de febrero de 2012, dirigido al Lic. José Luís Pérez en su carácter de Director General de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales, mediante el cual se le remitió disquette contentivo de “Cartel de Notificación” librado a favor de la ciudadana M.E.P.R., identificada ut supra, a los fines de que se publicado en uno de los diarios de mayor circulación del país, cursante al folio 16 del expediente judicial.

    - Copia simple de Cartel de Notificación dirigido a la hoy recurrente, suscrito por el ciudadano W.E., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, cursante al folio 17 del expediente judicial.

    - Copia simple de auto de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual expresa: “… Visto como se encuentra notificada la ciudadana M.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.993.831, (…) Déjese c.d.C.L. en el diario “ULTIMA NOTICIAS” de fecha Martes 07-02-2012, (…) se acuerda la continuación del procedimiento administrativo…”, suscrito por W.E., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, cursante al folio 18 del expediente judicial.

    - Copia simple de auto de fecha 07 de marzo de 2012, mediante el cual se ordenó continuar el expediente disciplinario en virtud que se encontraba vencido el lapso para que la referida ciudadana consignara su escrito de descargo, cursante al folio 20 del expediente judicial.

    - Copia simple de auto de fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual se declaró abierto un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que la ciudadana M.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.993.831, promueva y evacue las pruebas que considere convenientes a su descargo, cursante al folio 21 del expediente judicial.

    - Copia simple de auto de fecha 21 de marzo de 2012, mediante el cual vencido el lapso de pruebas concedidos a la ciudadana M.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.993.831, sin que la misma promoviera y evacuara pruebas algunas, se ordenó a continuar el expediente disciplinario, cursante al folio 22 del expediente judicial.

    - Documento original contentivo de la notificación Nº DORRHH 000989 de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual se le notificó a la ciudadana M.E.P.R., antes identificada, su destitución del cargo de Bachiller I, adscrita nominalmente a la División de Trámites de Egreso, cumpliendo funciones en la Coordinación de Relaciones de Cargo y Centro de Digitalización, suscrito por el ciudadano W.E., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, recibida en fecha 01 de agosto de 2013, cursante al folio 30 del expediente judicial.

    - Copia certificada de la Resolución Nº 041 de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual acordó destituir a la ciudadana M.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.831 del cargo de Bachiller I, adscrita nominalmente a la División de Trámites de Egreso, cumpliendo funciones en la Coordinación de Relaciones de Cargo y Centro de Digitalización, suscrita por el ciudadana M.d.C.H.F., en su carácter de Ministra del Poder Popular para la Educación, cursante del folio 31 al 40 del expediente judicial.

    De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

    Que la administración aperturó un procedimiento contra la hoy querellante, por encontrarse presuntamente incursa en faltas injustificadas, el cual culminó con su destitución del cargo que desempeñaba como Bachiller I, adscrita a la División de Trámites y Egresos, cumpliendo funciones en la Coordinación de Relación de Cargo y Centro de Digitalización del organismo querellado, lo que hace presumir la relación laboral que mantenía con el organismo querellado.

    Que la querellante presuntamente para la fecha de emisión del primer reposo antes analizado, esto es, el 27 de abril de 2011, se encontraba en estado de gravidez y que por amenaza de parto prematuro, ameritó reposo médico.

    Que prima facie para el momento que se dictó del acto administrativo que acordó su destitución y su posterior notificación, la hoy querellante se encontraba en periodo de reposo pre-natal.

    III.1.2 - De la solicitud de amparo cautelar

    Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitado, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M.), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.

    En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 20 de septiembre de 2013, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: N.J.Á.P., señaló:

    …Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación….

    En concordancia con lo anterior, el artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica.

    Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

    Se aprecia luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar y su posterior reforma, se observa que la querellante adujo que interpuso su recurso simultáneamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, no obstante ello, no esgrimió ningún argumento de hecho o de derecho bajo los cuales fundamentara la medida cautelar peticionada, ni especificó la situación jurídica susceptible de restablecimiento pretendida con su solicitud, limitándose sólo a enunciar la solicitud de amparo cautelar, por tanto visto los términos en que fue planteada, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se declara.

    III.1.3 - De la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos

    La representación judicial de la parte querellante solicitó subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos, en tal sentido, se observa que al igual que en la solicitud de amparo constitucional cautelar, que la querellante solo se limitó a enunciar que interpuso su recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos como subsidiaria, no obstante, no aludió ningún argumento de hecho o de derecho a los fines de fundamentar los requisitos de procedencia tanto en el escrito libelar como en su escrito de reforma, así como tampoco preciso la actuación o acto susceptible de “suspender” a través de la presente solicitud cautelar, razón por la cual considera esta juzgadora que la medida cautelar solicitada debe ser declarada IMPROCEDENTE en los términos solicitados. Así se declara.

    III.1.4 - De la medida cautelar acordada de oficio

    Precisado lo anterior, no pasa inadvertido que la hoy quejosa manifestó en su escrito de reforma específicamente en el folio 27 del expediente principal, “…cabe mencionar que mi representada, se encontraba de reposo post natal…”; en ese sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual hacen mención:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Las normas transcritas prescriben la protección de orden constitucional consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad. En relación a los referidos artículos señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que “ (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen (…).” (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742, del 05 de abril de 2006).

    En armonía con lo anterior, se observa que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, la cual en su artículo 335 estableció lo siguiente:

    (…) Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta Ley. (…)

    .

    De lo anteriormente trascrito, se desprende que la inamovilidad laboral de la madre, en virtud del denominado fuero maternal, se extiende desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

    Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los documentos producidos por la parte recurrente:

    Se aprecia que corre inserto desde el folio treinta y uno (31) al cuarenta (40) del expediente judicial, Resolución Nº 041 de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante la cual fue destituida la ciudadana M.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.831, del cargo de Bachiller I, adscrita a la División de Trámites y Egresos, cumpliendo funciones en la Coordinación de Relación de Cargos y Centro de Digitalización que ejercía la hoy querellante en el organismo querellado, siendo notificada del referido acto administrativo en fecha 01 de agosto de 2013, mediante oficio Nº DORRHH 0000989 de fecha 20 de junio de 2013.

    Asimismo, se observa que en razón del auto de mejor proveer dictado en fecha 10 de octubre de 2013, este Juzgado solicitó “(…) la copia de la partida de nacimiento a los fines de verificar la fecha cierta del alumbramiento (…)” y la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de octubre de 2013 consignó copia simple de Acta Nº 3330, expedida la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Clínica “Herrera Lynch”, por J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.692.239, funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del municipio Bolivariano Libertador, que riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial “(…) mediante el cual hace constar que en fecha 13 de diciembre de 2011, le ha sido presentada una niña por A.J.M.B., (…) titular de la cédula de identidad Nº V-14.906.684 (…) quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació el día: OCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, a las Nueve horas con diecisiete minutos antes meridiem en la clínica “HERRERA LYNCH”, Parroquia San Bernandino, según Certificado de Nacimiento Numero (sic) 04959259, siendo única nacida y tiene por nombres (sic): ARANZHA V.M.P., quien es hija del presentante y de M.E.P.R., (…) titular de la Cédula de identidad número V.-11.993.831, (…) La presente acta quedó inserta bajo el Acta número 3330 Tomo 14, Folio 80 de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos (…).”, de cuyo contenido se desprende que en fecha 08 de diciembre de 2011, tuvo lugar el nacimiento de una menor de edad, que según la referida acta es hija de la ciudadana M.E.P.R., suficientemente identificada en autos y parte querellante en la presente causa, observándose a tal efecto que desde la citada fecha de nacimiento de la descendiente de la hoy querellante a la fecha de la notificación del acto recurrido, se encontraba dentro del lapso de protección correspondiente al fuero maternal.

    En ese sentido, el documento referido a la partida de nacimiento, es copia fotostática de un documento público, por lo cual considera quien aquí decide que se presume su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, siendo que respecto a esta última disposición en cualquier fase del proceso le está dado a las partes incorporar un documento público (véase al respecto, sentencia No. 01419, publicada el 06 de junio de 2006 en el expediente No. 1994-11240 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Dichas documental crean el ánimo en quien decide que la querellante al momento en que fue notificada del acto administrativo impugnado, se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral en virtud del fuero maternal, por lo que debe declarase entonces cubierto el primer requisito esto es el fumus bonis iuris. Así se establece

    Ahora bien, respecto al periculum in mora y al periculum in damni, se observa que la protección de inamovilidad fui instituida a los fines de proteger, no solo a la madre que da a luz, sino fundamentalmente como verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen como lo estableció la Sala Constitucional del M.T. y en razón de ello, el Estado debe garantizar esa protección y por cuanto se presume que la hija de la querellante nació en fecha 08 de diciembre de 2011, se configuran dichos requisitos y en razón de los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, considera necesario DECRETAR DE OFICIO medida cautelar innominada en la presente causa de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordena la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la destitución, desde la notificación del acto administrativo de destitución, esto es, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero maternal del cual goza, es decir, hasta el 08 de diciembre de 2013, fecha en la cual culmina el lapso de dos (02) años de la referida protección especial, de acuerdo a lo expuesto en la motiva.

    5.2. La inclusión a la p.d.s.a. la querellante y a su grupo familiar, que rige a los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde la notificación del acto administrativo de destitución, esto es, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero maternal del cual goza, es decir, hasta el 08 de diciembre de 2013, fecha en la cual culmina el lapso de dos (02) años de la referida protección especial

    el pago de los salarios dejados de percibir con todos los beneficios socioeconómicos que correspondan en virtud del desempeño del cargo y las funciones que desempeñaba, antes de la destitución (Vid. Sentencia Nº 2012-2566, de fecha 07 de diciembre de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: E.J.I.R.V.. Defensa Pública) así como la inclusión a la p.d.s.a.e. y a su grupo familiar, que rige a los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde la notificación del acto administrativo de destitución, esto es, desde el 01 de agosto de 2013, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero maternal del cual goza, es decir, hasta el 08 de diciembre de 2013, fecha en la cual culmina el lapso de dos (02) años de la referida protección especial. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y simultáneamente con acción de amparo constitucional cautelar interpuesto por el abogado R.A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.831, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

    2. - ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. en consecuencia:

      2.1.- Se ordena citar a la Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar a la Ministra del Poder Popular para la Educación.

    3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada.

    4. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, solicitada en forma subsidiaria.

    5. - DECRETAR DE OFICIO medida cautelar innominada en la presente causa, para lo cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación:

      5.1. El pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la destitución desde la notificación del acto administrativo de destitución, esto es, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero maternal del cual goza, es decir, hasta el 08 de diciembre de 2013, fecha en la cual culmina el lapso de dos (02) años de la referida protección especial, de acuerdo a lo expuesto en la motiva.

      5.2. La inclusión a la p.d.s.a. la querellante y a su grupo familiar, que rige a los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde la notificación del acto administrativo de destitución, esto es, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero maternal del cual goza, es decir, hasta el 08 de diciembre de 2013, fecha en la cual culmina el lapso de dos (02) años de la referida protección especial

      Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Ministra del Poder Popular para la Educación.

      Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA,

      LA SECRETARIA,

      G.L.B.

      C.V.

      En esta misma fecha, siendo la tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.- LA SECRETARIA,

      C.V.

      EXP. 2013-2081/GLB/CV/AJVC

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