Decisión nº 29-04 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Los hechos acreditados y circunstanciados en el escrito de acusación privada, por la parte querellante o acusadora en el presente caso fueron los siguientes: “Los ciudadanos J.R.T. y M.E.P.P., contrajeron matrimonio en fecha 20 de Julio del año 1978, tal como se evidencia del acta de matrimonio debidamente autenticada, certificada y legalizada, de conformidad con lo previsto en la Ley, por el Consulado de la República de Venezuela, en Bogotá, Colombia, de fecha 10 de Agosto de 1.978, la cual quedó inserta en la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando inserto en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1978, folio 43 y su vto., a los trece (13) días del mes de Septiembre de 1978, que en copia certificada y distinguido con la letra “B” acompaño a la presente. De dicha unión se han procreado dos hijas de nombres K.D. y M.J.T.P..

Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano R.E.K.A., visitaba la casa de habitación como amigo de la familia, conocido a través de una sobrina de éste, y amiga de la familia, llamada S.T.K.. Dichas visitas se tornaron más frecuentes, y pasado un tiempo, la ciudadana M.E.P.P., abandona el hogar aproximadamente en el mes de Junio del año en curso.

Nuestro representado desde entonces ha tratado infructuosamente de lograr que su cónyuge retorne al hogar, y ésta sin mayores explicaciones le expresa su negativa, por lo que el ciudadano J.R.T., ha indagado las causas de dicha actitud, pudiendo descubrir una relación amorosa entre el ciudadano R.E.K.A., ya identificado, y su cónyuge, al punto de haber suscrito documentos en conjunto donde afirman tener una relación concubinaria, solicitudes de visa para su menor hija M.J.T.P., afirmando falsamente el ciudadano R.E.K.A. ser su progenitor, entre otras cosas.”

Por lo que, siendo que la señora M.E.T.P., abandona el hogar y ante la insistencia de mi representado de que vuelva al hogar ésta le manifiesta que no lo hará porque mantiene una relación amorosa con el ciudadano R.E.K.A., y estando legalmente casada, esta conducta tipifica el delito contemplado en el artículo 396 del Código Penal Venezolano, es por lo que estando en presencia de la comisión de un hecho punible perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que he explicado y siendo que es un delito que es potestad de un procedimiento a instancia de parte agraviada se interpuso formal querella acusatoria, en contra de los sujetos querellados para que se debatan las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, se dictamine la decisión judicial que corresponda que es la sentencia de culpabilidad y se castigue a los responsables de este delito.

Por su parte, la defensa, representada en este acto por el Abogado C.A.F.G., niega rotundamente y categóricamente la acusación explanada por la parte querellante y considerando que en la acusación expuesta por los querellantes no aparece claro el supuesto delito de ADULTERIO, ni en modo, ni en tiempo ni en lugar, la defensa esperará en el juicio las pruebas que ha bien tengan exponer los querellantes para de alguna forma tratar de recrear el supuesto delito de adulterio que como todos sabemos, es uno de los delitos más difíciles de comprobar, así que a la espera del debate y del desarrollo del Juicio estamos prestos a escuchar los alegatos de los testigos que ha traído la parte querellante a este acto.

DEL DEBATE PROBATORIO:

Los hechos que se establecen probados se aprecian con el examen de los siguientes elementos probatorios desarrollados en el acto de recepción de pruebas:

  1. - Seguidamente este Tribunal constituido en forma unipersonal, por el orden de recepción de los medios de prueba, acotó la declaración de la Ciudadana SOBEIDA COROMOTO TORRES KAMEL DE HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.604.543, quien bajo juramento expuso: “ Simplemente yo conozco a la señora M.E.P. desde el año 90, porque yo soy Abogado y he sido Abogada de su jefe el señor Francisco, nuestra relación en los primeros años fue de trabajo nada más pero posteriormente hicimos una supuesta bonita amistad, se integraron su familia y la mía, una familia bellísima, con unas niñas bellísimas, y nunca me imaginé de que hubiera algún tipo de problemas, eran una familia envidiable. Posteriormente, el señor R.K., quien es mi tío se fue a vivir a mi casa, porque él se vino a Maracaibo, él llegaba a casa de mi mamá pero tuvo problemas con mi mamá porque él se iba a casar con una persona que mi mamá no aprobaba, entonces yo le abrí las puertas de mi casa, él estuvo en mi casa traté de ayudarle en lo mejor posible, tanto yo como mi familia, allí conoció a la señora M.E. y a su familia, nosotros jugábamos buraco para entretenernos, porque eso fue en el año de los problemas políticos del país que hubo muchos paros. Al principio todo se veía muy normal, posteriormente ya para finales del año 2.002 yo empecé a notar que había algo más que una simple amistad y me tomé la atribución de llamarle la atención por separado a ambos, a mi tío le hice ver que cónchale era la esposa del mejor amigo de mi esposo, que ella tenía un hogar muy bello, a ella por separado hice lo mismo, hablé con ella, le dije que pensara en las niñas, eso costó que ella se alejara de mí, o sea, la amistad se rompió por completo y se separó, pero mejor porque yo no quería que fueran a pensar que yo era cómplice de esa situación. Simplemente las familias se alejaron, como en Marzo del año 2.003, RAMIRO, de quien yo he sido su Abogado de muchos años, me llamó para que lo acompañara a consignar en el Tribunal Civil, yo consigné en el Tribunal Civil, pero me tomé la atribución de aclarar la situación, él me dijo si no te preocupes ya eso esta controlado ya yo hablé con M.E., ya todo esta solventado, cuál es mi sorpresa que el día 05 de Junio me llegó a la casa a las ocho de la mañana, llorando como un niño porque la señora M.E. se había ido llevándose a las niñas. A raíz de ello han sucedido muchas cosas, yo no lo podía desamparar a él en ningún momento, ni quitarle la amistad, porque considero que lo que sucedió no debió suceder en esos términos, nadie esta obligado a vivir con nadie pero debe hacerse las cosas como Dios manda y la Ley manda. A preguntas formuladas por la parte querellante la testigo respondió: ¿Cómo tuvo usted conocimiento de que la señora M.E. se fue? R: Mi tío vivía en la casa, yo empecé a notar que había más que una amistad, y les llamé la atención a ambos por separado, porque yo me consideraba realmente amiga de ella, y posteriormente se que se fue porque el señor RAMIRO llegó llorando a mi casa. ¿Puede ser más específica cuando dice que notó algo más que una amistad? R: Sí, bueno ellos se la mantenían casi todo el tiempo juntos, mí tío tenía muchas atenciones con ella, la llevaba al médico, y honestamente en varias oportunidades él me manifestó que sentía agrado por ella, por eso yo le dije que respetara, que ella era la esposa de un amigo, que por favor que ella tenía su hogar, que lo pensara bien, o sea, en varias oportunidades lo aconseje, al extremo de que él se separó de la casa, precisamente porque esa situación yo no se la aprobaba y antes de que mi esposo se fuera a dar cuenta yo no quería tener problemas con él. ¿Usted manifestó que habló con ambos por separado, que le dijo ella? R: Ella me lo negó todo, me dijo que eso era mentira, que allí no había nada, que eso era falso que eso eran mentiras de él que cuando él llegara de los Estados Unidos iba a hablar con él y a aclarar la situación, y cuál es mi sorpresa que una tarde no recuerdo la fecha, yo venía de URBE , porque mi hijo estudiaba en URBE y pasé por el apartamento y los vi entrando al Edificio, donde mi tío vivía, porque tío a todas estas se mudó y alquiló un apartamento, lo amobló porque se iba a casar con otra persona. ¿Sabe usted o le consta que en la actualidad los ciudadanos conviven juntos? R: No, puedo decir que me consta porque no los he visto, yo rompí toda relación con ellos. ¿Usted dice ser la Abogada asesora del señor TORRES? R: Sí, por la amistad que yo tenía con la señora M.E., ella hace muchos años atrás me pidió el favor porque tenían problemas en un edificio donde el señor tiene una pequeña joyería, entonces ella me pidió el favor de que yo los ayudara, a raíz de eso nosotros todos los meses vamos a consignar en el tribunal el canon de arrendamiento, a parte de que es cierto de que en el juicio civil también lo he asistido. ¿Puede explicar mejor en que juicio civil? R: El que cursa por ante la sala Unipersonal Uno de Menores un Juicio de divorcio incoado por la ciudadana M.E.P., contra el ciudadano J.R.T., lamentablemente para mi relación familiar yo no me puedo negar porque yo no puedo desampararlo a él cuando sé que él ha sido la parte afectada y yo si lo he asistido en la parte legal. ¿Sabe usted en que estado se encuentra ese Juicio? R: Esta para sentencia pero la sentencia esta parada temporalmente porque hubo una sentencia preliminar pero hubo un abogado civil que apeló de esa sentencia. ¿Quiere decir que legalmente no están divorciados? R: Legalmente no. ¿Ciudadana SOBEIDA, en la asistencia que usted ha ofrecido al ciudadano J.R.T., en el Juicio Civil, al cual usted ha hecho referencia, tiene usted conocimiento de un justificativo de concubinato consignado por el ciudadano R.K. ACHE ¿ R: No lo consignó él, lo pidió de oficio el Tribunal, lo promovimos nosotros y lo pidió de oficio el Tribunal a la cancillería de Caracas, porque este documento en su original reposaba en la cancillería y por ende como Juez hubo un justificativo en la Notaría que citaba un extracto era imposible tener el justificativo en original, por tanto fue necesario que un Tribunal lo solicitara al Ministerio de Relaciones Exteriores, y le llegó directamente al Tribunal de Menores. A preguntas formuladas por el Abogado Defensor de los querellados, la testigo respondió: ¿Usted considera que el hecho de que el señor hablara mucho con la señora, que se preocupara por su salud y el hecho de que usted los viera entrando a un edificio y ni siquiera al apartamento, usted considera que eso es evidencia de una infidelidad? R: De principio no, pero él me lo manifestó verbalmente a mi, por eso me tomé la atribución de conversar con M.E., una tarde que fuimos a enseñar una casa porque las dos trabajábamos juntas y yo le dije M.E. piensa bien en lo que estas haciendo, piensa en tus hijas en tu hogar, ella me lo negó y perdí su amistad. ¿Usted es la Abogada del señor? R: Sí yo lo he asumido yo lo he asistido al señor J.R.T.. ¿Por qué se paralizó la sentencia en el Juicio de Divorcio? R: Posiblemente a espera de las resultas de este Juicio.

  2. - Seguidamente el Tribunal se dispuso a recibir la declaración de la próxima testigo promovida por la parte querellante, ciudadana K.D.T.P., a quien el Tribunal la exceptuó de declarar bajo juramento, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hija de la ciudadana querellada, quien manifestó al Tribunal su deseo de no declarar, motivo por el cual el Tribunal le informó que podía retirarse de la Sala, ya que no esta obligada a declarar conforme lo establece la Ley.

    Seguidamente, en virtud de no existir otros testigos o expertos que recepcionar se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas testimoniales y se ordenó continuar con el acto de recepción de pruebas documentales, consignándose las pruebas documentales promovidas en el escrito de acusación privada, las cuales fueron ratificadas públicamente en la audiencia por la pare querellante siendo incorporadas al Juicio por su lectura, a través de la secretaria del Tribunal, las pruebas documentales conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consignadas por el ciudadano apoderado judicial especial del querellante, constante de las siguientes pruebas: 1.- Poder Especial otorgado por el ciudadano querellante a los Abogados P.G. y F.L., ubicada dentro del contenido del expediente marcada con la letra “A”. 2.- Copia certificada del acta de Matrimonio entre los ciudadanos J.R. y M.E., ubicada dentro del contenido del expediente marcada con la letra “B”. 3.- Justificativo de Concubinato expedido por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, fechado el 14 de Julio de 2.003, el cual se encuentra distinguido dentro de la presente causa con la letra “C”. 4.-Comunicación emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América, en la ciudad de Caracas.- Finalmente, se declaró terminado el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido la Juez Presidente le pregunta a los querellados si deseaban declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos su deseo de no hacerlo.

    Posteriormente, se procedió al acto de las conclusiones de las partes, haciendo uso de la palabra los apoderados judiciales de la parte querellante, quienes solicitaron se dictara sentencia condenatoria y se declararan culpables a los ciudadanos querellados como autores responsables del delito de Adulterio, previsto y sancionado en el artículo 396 del Código Penal Venezolano. Por su parte, la defensa de los ciudadanos querellados, impugnó el justificativo de concubinato presentado por cuanto no especifica que su representada suscriba dicho justificativo, además impugna la comunicación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores por tratarse de una copia simple, y por último solicitó se declararan absueltos sus defendidos por cuanto el delito imputado no había quedado demostrado, por cuanto no había sido demostrado el acceso carnal. Concediéndosele por último, la oportunidad de participar a la víctima quien hizo uso de su derecho a intervenir en el acto.

    Declarándose Cerrado el debate y procediendo el Tribunal a retirarse para deliberar en forma unipersonal en sesión secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose con posterioridad el Tribunal en dicha sala y frente a la presencia de las partes la Juez procedió a dictar la dispositiva de la presente decisión, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Código Adjetivo Penal, determina que no han quedado suficientemente acreditados los hechos objeto del juicio, los cuales fueron planteados por los apoderados judiciales de la parte acusadora, de la siguiente manera: “Los ciudadanos J.R.T. y M.E.P.P., contrajeron matrimonio en fecha 20 de Julio del año 1978, tal como se evidencia del acta de matrimonio debidamente autenticada, certificada y legalizada, de conformidad con lo previsto en la Ley, por el Consulado de la República de Venezuela, en Bogotá, Colombia, de fecha 10 de Agosto de 1.978, la cual quedó inserta en la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando inserto en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1978, folio 43 y su vto., a los trece (13) días del mes de Septiembre de 1978, que en copia certificada y distinguido con la letra “B” acompaño a la presente. De dicha unión se han procreado dos hijas de nombres K.D. y M.J.T.P..

    Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano R.E.K.A., visitaba la casa de habitación como amigo de la familia, conocido a través de una sobrina de éste, y amiga de la familia, llamada S.T.K.. Dichas visitas se tornaron más frecuentes, y pasado un tiempo, la ciudadana M.E.P.P., abandona el hogar aproximadamente en el mes de Junio del año en curso.

    Nuestro representado desde entonces ha tratado infructuosamente de lograr que su cónyuge retorne al hogar, y ésta sin mayores explicaciones le expresa su negativa, por lo que el ciudadano J.R.T., ha indagado las causas de dicha actitud, pudiendo descubrir una relación amorosa entre el ciudadano R.E.K.A., ya identificado, y su cónyuge, al punto de haber suscrito documentos en conjunto donde afirman tener una relación concubinaria, solicitudes de visa para su menor hija M.J.T.P., afirmando falsamente el ciudadano R.E.K.A. ser su progenitor, entre otras cosas.”

    Dicha apreciación se fundamenta en la valoración efectuada a las pruebas recepcionadas en el curso del Debate, durante la celebración del Juicio, en los siguientes términos:

    DECLARACIONES TESTIFICALES y DOCUMENTALES:

  3. - De la declaración testifical rendida por la ciudadana ZOBEIDA COROMOTO TORRES KAMEL DE HERNÁNDEZ, la misma señala entre otras cosas que no le consta que vivían juntos, que ella sabía que se agradaban, que los vio entrar al edificio donde se encontraba ubicado el Apartamento del querellado, más con su dicho no certifica o acredita una unión alguna o una relación entre la pareja cuestionada, sólo demuestra la forma en la que se conocieron; por lo tanto estima esta Juzgadora que su testimonio no constituye plena prueba que demuestre la responsabilidad penal de los querellados o acusados de autos en la comisión del delito que se les imputa.

  4. - Así mismo se evidencia que este Tribunal no contó con la deposición de los otros testigos promovidos por la parte acusadora, con la finalidad de apreciar, valorar y adminicular sus dichos con el resto de las pruebas presentadas.

  5. - En cuanto a las pruebas Documentales ofrecidas por la parte acusadora:

    3.1.- Justificativo de Concubinato, expedido por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, fechado el 14 de Julio de 2.003, el cual la parte acusadora acompañó al escrito de acusación privada, distinguiéndolo con la letra “C”.

    Al respecto, observa este Tribunal que dicha prueba fue debidamente admitida en la oportunidad legal correspondiente, es decir, y por cuanto se trata del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto entre los procedimientos de índole especial; en la Audiencia de Conciliación, efectuada en fecha 25 de Octubre de 2.004, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pero aclarando este Juzgado que dicha prueba admitida por este Tribunal, se trata efectivamente de una copia certificada del asiento Nº 57 del Libro Diario, de las actuaciones correspondientes al mes de Junio, llevado ante la Notaría Pública Tercera, donde se verifica como otorgante de un Justificativo el ciudadano KAMEL ACHE RICARDO (Querellado en el presente proceso judicial), y un segundo otorgante, un escribiente y una Abogado Asistente; Pero, efectivamente no se aprecia del contenido del documento en estudio como otorgante a la ciudadana querellada de autos, ciudadana M.E.P.. Por lo tanto, no demuestra el referido documento una unión concubinaria entre la pareja en cuestión que constituya plena prueba que demuestre la responsabilidad penal de los querellados en la comisión del delito que se les atribuye.

    En tal sentido, y si bien es cierto la parte acusadora trajo a la Audiencia un documento constitutivo de una prueba, la cual refirió se trataba de la copia certificada del Justificativo de Concubinato, completo y no del extracto que presentó con anterioridad inserto en el contenido del expediente signado como la prueba “C”, expedido por la Notaría Pública Tercera de esta Ciudad, no es menos cierto que es criterio de quien suscribe el presente fallo que esta no es la oportunidad procesal para consignar esa prueba, por cuanto la oportunidad procesal para traerla al proceso válidamente era hasta tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, tal como lo prevé el numeral 4º del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive hubiera podido ser admitida de haber sido presentada o promovida en el acto de Audiencia de Conciliación, para que la contraparte o la defensa hubiera tenido el derecho de acceder válidamente a esa prueba; pues de lo contrario, de haber admitido dicha prueba en el acto del Juicio, sin conocimiento de la defensa, constituiría una violación flagrante del principio de orden constitucional referido al debido proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de orden procesal que rige este sistema acusatorio penal como es el principio de defensa e igualdad entre las partes, dispuesto en el artículo 12 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentos de hecho y de derecho estos explanados que motivaron a este Tribunal a no admitir ni valorar dicho documento.

    3.2.- En relación a la segunda prueba documental, referida a la comunicación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, observa este Juzgado que se trata efectivamente de una prueba documental consistente en la demostración efectiva de un trámite de visa gestionado por los querellados, la cual por sí sola no constituye plena prueba que demuestre la responsabilidad penal de los hoy acusados en la comisión del delito que se les imputa.

    3.3.- En cuanto a las pruebas marcadas con las letras “A” y “B”, insertas en el contenido de la presente causa penal, que acompañan al escrito de acusación privada, sólo acreditan el poder otorgado válidamente a los apoderados judiciales para que con tal carácter se constituyan en parte acusadora en el presente proceso judicial incoado a instancia de parte agraviada y la copia certificada del acta de matrimonio que constituye plena prueba del matrimonio válidamente efectuado entre los ciudadanos J.R.T. y M.E.P.P., respectivamente.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal constituido en forma unipersonal, estima que no se evidencian en actas suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los hoy acusados o querellados, ciudadanos M.E.P.P. y R.E.K.A., debidamente identificados en actas anteriores, en relación a la comisión del delito de Adulterio, previsto y sancionado en el artículo 396 del Código Penal Venezolano.

    En virtud de que para que se configure tal delito, según la doctrina, se exige la concurrencia de varios elementos como son: 1.- El concurso de la mujer casada y del amante que conoce su estado y teniendo ambos la voluntad consiente de ejecutar el acto carnal. 2.- La existencia de un matrimonio válido y 3.- Que la mujer haya tenido acto carnal con un hombre que no sea su marido.- (Subrayado Propio)

    Al respecto la doctrina refiere que “ Es el adulterio de los delitos que casi siempre se han castigado en todas las legislaciones...Lo cierto es que desde los más antiguos tiempos constituía este delito uno de los crímenes más horrendos que podían cometerse. Las leyes de Moisés castigaban con la pena de muerte a los adúlteros, practicándose en este delito la célebre prueba de las aguas amargas. El mismo rigor despliegan casi todas las legislaciones de Oriente. En la India se les hace devorar por perros; en Egipto se imponían horribles mutilaciones, y en China la penalidad parece haber sido cruel en extremo...Desde fines de la Edad Media se suaviza extraordinariamente, en general, la penalidad de estos delitos, si bien se conserva el derecho de muerte por el marido de los adúlteros cogidos in in...Tampoco está castigado el adulterio en Inglaterra, Suecia, Rusia, Cuba y Colombia, así como la ley penal tangerina.” (Federico Puig Peña. “Derecho Penal, Parte Especial”. Tomo IV, Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1955. Págs. 79y 80.-

    Así mismo la citada doctrina señala que el adulterio es el ayuntamiento carnal de un hombre con mujer, que implica violación de la fe conyugal por parte de “cualquiera de ellos”, o de los dos a un tiempo. Comúnmente se toma, sin embargo, sólo en cuenta la infidelidad de la mujer y no la del marido; de modo que por adulterio no puede entenderse sino el acceso de mujer casada con otro varón distinto del marido.” (Ob. Cit., Pág. 83)

    Sin embargo, la doctrina más reciente consultada define al adulterio como “El ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno o ambos casados”; el adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge, y un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión. Cuando uno de estos elementos falta no puede dar lugar a divorcio ni proceso penal. Así una amistad íntima o una confianza culpable, no podría ser invocada como constitutivo de adulterio, tampoco sería causal para demandar divorcio basándose en él, estos actos pueden ser calificados, eso sí como injurias graves. La prueba del hecho concreto de la unión carnal es poco menos que imposible, el adulterio supone aunque no requiere la prueba dela materialidad del hecho, que la mujer ya haya accedido a otorgar los últimos favores.” (Dr. J.R.L.. “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado con el Nuevo COPP y la Constitución Bolivariana”. Distribuciones Jurídicas Santana. Primera Edición. Año 2000. Págs. 868 y 869)

    En tal sentido, observa quien suscribe el presente fallo que con las pruebas recepcionadas en la Audiencia, anteriormente apreciadas, valoradas y concordadas, no quedó demostrado plenamente el hecho de la consumación del acto carnal entre la pareja cuestionada, que es requerido como elemento esencial constitutivo del delito, por cuanto, de la Declaración Testifical rendida en Audiencia por la ciudadana Z.C.K. de Hernández, sólo se demuestra la forma en la que se conocieron la pareja cuestionada. Del Extracto consignado como prueba válidamente en el proceso, del documento otorgado ante la Notaría Pública 3º de esta Ciudad, del Justificativo de Concubinato, no menciona a la ciudadana M.E.P. (Querellada), como otorgante de dicho documento, en consecuencia no quedó comprobada fehacientemente la unión concubinaria entre la pareja cuestionada, que demuestre la responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito que se les atribuye, el mismo razonamiento es aplicado al valorar la comunicación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en la demostración efectiva de un trámite de visa gestionado por los querellados; y por último la aludida parte acusadora acompañó al escrito de acusación privada, el poder especial debidamente otorgado por el querellante a sus abogados para que lo asistiesen y el cual le dio el carácter de parte acusadora en el presente proceso judicial y copia certificada del acta de matrimonio que certifica la unión matrimonial válidamente contraída entre los ciudadanos M.E.P. y J.R.T..

    A estas conclusiones llegó el Tribunal Unipersonal responsablemente, luego de que todas las pruebas fueran analizadas, comparadas y valoradas individualmente, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, relacionándolas con los hechos imputados por la parte acusadora a los querellados de autos, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto En consecuencia la presente sentencia es Absolutoria

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