Decisión nº 239 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el abogado ALCIBIDES C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.979, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana M.E.P.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.409.209, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano J.R.T., venezolano, mayor de edad, del titular de la cédula de identidad Nº 15.193.131, de este domicilio.

En fecha 27 de Junio de 2003, se le dió entrada a la demanda cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la comparecencia de las partes para el primer acto conciliatorio, para el segundo acto conciliatorio y para el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.

El día 15 de Julio de 2003 se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público y fue agregada la respectiva boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 16 de Julio del 2003.

Asimismo, en fecha 05 de Agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal R.G. expuso lo siguiente: “por cuanto me traslade a la Av. 4 B.V., Calle 66, Edificio APIAU, apartamento 2A, con el fin de CITAR al ciudadano J.R.T., titular de la Cédula de Identidad N° 15.193.131 del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana M.E.P.D.T., no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de mi traslado razón por la cual consigno los recaudos de Citación. Es todo”.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2003, el Abogado en ejercicio A.C.U., solicitó al Tribunal que le fijase pensión alimentaria al demandado J.R.T., que se oficiara a la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que esta practicara la citación del referido ciudadano y que el Alguacil del Tribunal ciudadano R.G. ampliase la exposición hecha por él mismo en fecha 05 de agosto de 2003.

En fecha 11 de agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal expuso lo siguiente: Informo al Tribunal que el día 08, 09 y 10 de Julio del año 2003, me traslade a un inmueble ubicado en la esquina de la calle 66 con Av.4 (B.V.), Edificio APIU, Apart. N° 2 de esta ciudad de Maracaibo, donde tiene su domicilio el ciudadano J.R.T., dirección que me suministro el Doctor A.C.U., apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., demandante en el Juicio que por Divorcio en el expediente N°3.780, sigue en contra de su esposo J.R.T., persona ésta que no pude localizar en las tres veces que fui al apartamento por estar cerrado, informándole el conserje del edificio que allí habitaba J.R.T. y una hija de nombre K.T.P., me traslade igualmente con el Doctor A.C.U. a un Edificio situado en la calle 66 entre Av. 13 y 12 de esta ciudad, donde funciona la Línea de Taxis Maracaibo, sitio donde trabaja el ciudadano J.R.T. y allí me informaron sus compañeros que el trabaja allí pero que en ese momento no se encontraba. Asimismo solicitó al ciudadano J.R.T. en distintos sitios públicos de la ciudad sin poder ser localizado, motivo por el cual resultaron infructuosas las diligencias y no habiéndole podido localizar para practicar la citación personal al nombrado J.R.T., consignó los recaudos de citación que le fueron entregados.

A través de diligencia suscrita en fecha 11 de Agosto de 2003, el abogado A.C.U., apoderado actor, solicitó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se librasen CARTELES DE CITACION para el ciudadano J.R.T..

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2003, el Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano J.R.T., conforme a lo dispuesto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil; indicándose en dicho Cartel que el demandado de autos debería comparecer dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de la Ley, a darse por citado del aludido Juicio.

En diligencia de fecha 22 de Agosto de 2003, el Abogado A.C.U. consignó un ejemplar del periódico La Verdad de fecha 22 de Agosto de 2003, donde se encuentra publicado el Cartel de Citación del ciudadano J.R.T..

Por auto de fecha 22 de Agosto de 2003, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde se publicó el cartel.

Mediante diligencia de fecha 28 de Agosto de 2003, el Abogado A.C.U., solicitó se librase un nuevo Cartel de Citación igual al que consta en autos, para su publicación en el diario Panorama.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 04 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó Reponer el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana M.E.P.D.T., en contra del ciudadano J.R.T. al estado de librar nuevamente el cartel de citación, especificando que el demandado debía comparecer ante esta Sala de Juicio dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de Ley, a darse por citado, tal como lo establece el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenado por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2003. Igualmente se ordenó Librar Cartel, para ser publicado en un periódico de circulación local.

En diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2003, el Abogado A.C.U. consignó un ejemplar del periódico La Verdad de fecha 17 de Septiembre de 2003, donde se encuentra publicado el Cartel de Citación del ciudadano J.R.T..

A través de auto de fecha 17 de Septiembre de 2003, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde se publicó el cartel.

El día 22 de Septiembre de 2003, la secretaria Accidental de este Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que ese día se trasladó a un inmueble ubicado en la esquina de la calle 66 con Avenida 4 (B.V.), Edificio APIAU, apartamento N° 2-A de esta ciudad de Maracaibo, a fin de fijar el cartel de citación del ciudadano J.R.T., y dejó expresa constancia de que en presente proceso se han cumplido todas las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 08 de Octubre de 2003, la abogada A.T.D.D., con el carácter acreditado en actas solicitó que el Tribunal designe defensor Ad Litem al demandado, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil le nombró Defensor Ad Litem al ciudadano J.R.T., en la persona de la abogada M.P.C., a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo día a su notificación, a fin de que diera su aceptación o excusa y que en el primero de los casos presentara el correspondiente juramento de Ley.

La abogada M.P.C., se dió por notificada en fecha 20 de Octubre de 2003.

Asimismo, en fecha 22 de Octubre de 2003, la abogada M.P.C. manifestó su voluntad de aceptar el cargo que se le hiciere como Defensora Ad Litem; y juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.

Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2003, la abogada A.T.D.D., con el carácter acreditado en actas solicitó se libraran las compulsas a los fines de que se practicara la citación en la persona de la abogada M.P.C..

Por auto de esa misma fecha el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar los recaudos de citación a la abogada M.P.C., con el carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano J.R.T.; y se libró la boleta de citación.

El día 06 de Noviembre de 2003, se dió por citada la abogada M.P.C., actuando con el carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano J.R.T., y dicha boleta fue agregada a las actas de este expediente en fecha 11 de Noviembre de 2003.

En fecha 07 de Enero de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, en el cual no llegaron a ninguna conciliación, por lo cual se emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio, que se celebrará cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha.

Visto el anterior acto conciliatorio, en auto de fecha 08 de Enero de 2004, este Tribunal por considerarlo necesario ordenó oficiar a la Dra. H.N., Jefe de División del Servicio Judicial, a fin de que se designara un Psicólogo del Equipo Multidiciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo realice Terapia Familiar entre los ciudadanos M.E.P.D.T. y J.R.T. y la niña M.J.T.P..

En esa misma fecha se ofició bajo el N° 3780 a la ciudadana H.N., Jefe de División del Servicio Judicial.

Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2004, el ciudadano J.R.T. solicitó que se ordenara un Régimen de Visitas Provisional que le permitiera satisfacer las necesidades morales y espirituales como padre y buen amigo de su hija. Igualmente alegó que su esposa se había llevado a su hija fuera del Estado, y que por tal motivo no sabía como se realizaría la terapia familiar ordenada por este Tribunal; y que desconocía la dirección actual donde residían su esposa e hija.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 06 de Febrero de 2004, se fijó un régimen provisional de visitas a favor de la niña M.J.T.P., con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de Febrero de 2004 la ciudadana M.E.P.D.T., asistida por la abogada A.T.D.D., solicitó se decretaran las siguientes medidas de embargo: sobre el vehículo placas: 215 NAN, serial de carrocería: C5703BC106514, serial de motor: V1220TNM, marca: Chevrolet, modelo: C-50, año: 1972, color: Gris, clase: Camión, tipo Volteo, uso: Carga, según se evidencia de certificado de registro de vehículo N° C5703BC106514-2-1; y alega que ese vehículo fue vendido por ante la Notaría Novena de Maracaibo en fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y donde alega que el referido ciudadano falsificó su firma para poder efectuar dicha venta.

Igualmente solicitó se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los canones de arrendamiento de un apartamento ubicado en el conjunto residencial Visoca, signado con el N° 12-H, situado en el edificio Antonieta, ubicado en la avenida 21, sector Cañada Onda de esta Ciudad de Maracaibo, que según alega pertenece a la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el ciudadano J.R.T. y que el referido ciudadano alquiló por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, lo cual consta en el documento de fecha 14 de Noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 116 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Asimismo solicitó se oficiara a la Notaría Novena de Maracaibo, así como también a la Notaría Segunda de Maracaibo a los fines de verificar la veracidad de las copias que acompañó con ese escrito de solicitud de medidas.

De igual forma solicitó que se oficiara a la Fiscalía para que la misma tuviese conocimiento del delito de falsificación de firma que según fue perpetuado en su contra.

En fecha 04 de marzo de 2004, se admitió el referido escrito de solicitud de medidas, y se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 3780.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana M.E.P.D.T., en contra del ciudadano J.R.T., la ciudadana antes mencionada solicitó que se decretara medida de embargo sobre el vehículo placas: 215 NAN, serial de carrocería: C5703BC106514, serial de motor: V1220TNM, marca: Chevrolet, modelo: C-50, año: 1972, color: Gris, clase: Camión, tipo: Volteo, uso: Carga, según se evidencia de certificado de registro de vehículo N° C5703BC106514-2-1; y alega que ese vehículo fue vendido por ante la Notaría Novena de Maracaibo en fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y donde alega que el referido ciudadano falsificó su firma para poder efectuar dicha venta.

Asimismo solicitó se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los canones de arrendamiento de un apartamento ubicado en el conjunto residencial Visoca, signado con el N° 12-H, situado en el edificio Antonieta, ubicado en la avenida 21, sector Cañada Onda de esta Ciudad de Maracaibo, que según alega pertenece a la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el ciudadano J.R.T. y que el referido ciudadano alquiló por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, lo cual consta en el documento de fecha 14 de Noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 116 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Además solicitó se oficiara a la Notaría Novena de Maracaibo, así como también a la Notaría Segunda de Maracaibo a los fines de verificar la veracidad de las copias que acompañó con ese escrito de solicitud de medidas; y que se oficiara a la Fiscalía para que la misma tuviese conocimiento del delito de falsificación de firma que según fue perpetuado en su contra.

Vista la solicitud de medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los canones de arrendamiento de un apartamento ubicado en el conjunto residencial Visoca, signado con el N° 12-H, situado en el edificio Antonieta, ubicado en la avenida 21, sector Cañada Onda de esta Ciudad de Maracaibo, que según alega pertenece a la comunidad conyugal de bienes existente entre la ciudadana M.E.P.D.T. y el ciudadano J.R.T., debido a que el referido ciudadano lo alquiló por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, lo cual consta en el documento de fecha 14 de Noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 116 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría; este Órgano Jurisdiccional debe ordenar Ampliar la Prueba de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se consigne en actas copia del documento de propiedad del referido inmueble; a los efectos de determinar si verdaderamente ese bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal de bienes existente entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano J.R.T..

A tal respecto, el artículo 156 en su ordinal segundo del Código Civil Venezolano estable lo siguiente:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

Ordinal 1°: Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”

En cuanto a la solicitud de que se decretara medida de embargo sobre el vehículo placas: 215 NAN, serial de carrocería: C5703BC106514, serial de motor: V1220TNM, marca: Chevrolet, modelo: C-50, año 1972, color: Gris, clase: Camión, tipo: Volteo, uso: Carga, según se evidencia de certificado de registro de vehículo N° C5703BC106514-2-1, este Juez Unipersonal Nº 1 debe negarla, ya que si el ciudadano J.R.T. vendió el vehículo anteriormente mencionado, tal y como se evidencia de la copia del documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo en fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entonces para comprobar la veracidad o falsedad de dicha firma debe intentar las acciones pertinentes, ante el Organo Jurisdiccional Competente. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

  1. - NEGAR la solicitud hecha por la ciudadana M.E.P.D.T., en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por la ciudadana antes mencionada, en contra del ciudadano J.R.T., en cuanto a que se decretara medida de embargo sobre el vehículo placas: 215 NAN, serial de carrocería: C5703BC106514, serial de motor: V1220TNM, marca: Chevrolet, modelo: C-50, año 1972, color: Gris, clase: Camión, tipo: Volteo, uso: Carga, según se evidencia de certificado de registro de vehículo N° C5703BC106514-2-1; por cuanto para comprobar la veracidad o falsedad de la firma que aparece en el documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo en fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debe intentar las acciones pertinentes, ante el Organo Jurisdiccional Competente.

  2. - ORDENA Ampliar la Prueba de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se consigne en actas copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, y que se encuentra descrito en la parte narrativa de esta sentencia; a los efectos de determinar si verdaderamente ese bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal de bienes existente entre la ciudadana M.E.P.D.T. y el ciudadano J.R.T..

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B..

En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 38 en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° 239 . La Secretaria Acc.-

Exp. 03780.

HRPQ/sv*

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