Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa Nº 5426-12

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Representante Fiscal: Abg. M.E.M.R., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputado: L.J.M.R..

Defensora Pública: Abogada ADOLKIS CABEZA.

Víctima: R.J.N.R..

Delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2009, la Abogada M.E.M.R., en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la nulidad del escrito de presentación, de conformidad con los artículos 169, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la L.P. del ciudadano L.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano R.J.N.R..

En fecha 24 de septiembre de 2012, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, decidió en los siguientes términos:

…omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a los imputados como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de la revisión de las actas procesales por este a quo, evidencia este Juzgador, vicios de nulidad supra comentados; en tal sentido: OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado, ya que así ha sido presentado ante este Tribunal.

En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que los imputados sean los titulares de los delitos que se les imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de Inicio y conocimiento del Ministerio Público (motor de impulso procesal en este tipo de delitos especiales) se desprende la desaplicación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no es suficiente nombrarlo, sino que el órgano de investigación debe cumplir a cabalidad con todos los requerimientos de la norma adjetiva, por lo que en el presente caso se observa que no FUE ESTABLECIDA ACORDE CON LA FECHA DEL HECHO POR LA FUNCIONARÍA TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA M.E.M.; SI BIEN ES CIERTO SOLICITÓ LA SUBSANACIÓN EN SALA ALEGANDO ERROR MATERIAL, NO ES MENOS CIERTO QUE NADA ABONÓ O DIJO EN CUANTO A LA FECHA QUE ESTABLECIÓ AL PIE DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS (22-11-2009), SIENDO QUE NINGUNA DE LAS REFERIDAS FECHAS PUEDE DARSE POR VÁLIDAS PARA ESTABLECER NI LA FLAGRANCIA NI LA OCURRENCIA DEL HECHO, POR INEXACTA DETERMINACIÓN DE LOS MISMOS, SIENDO QUE NO SOLO GENERA DUDA RAZONABLE, SINO QUE CONCULCA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DEL IMPUTADO; razón ésta que fundamenta la ilegalidad del procedimiento, ya que la detención es nula por violación del debido proceso, lo que produce la nulidad de la misma, y por ende la violación constitucional referida, al no acreditarse haber cumplido con tal requerimiento de garantía constitucional, por lo que este tribunal declara la nulidad de dicha actuación por violación constitucional. Así se declara.

Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA L.P.D.I.. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA L.I.D.I.M.R.L.J., titular de la cédula de identidad N° NO PRESENTÓ, venezolano, fecha de nacimiento 20-03-90, de 19 años de edad, con Residencia en la calle 13 con avenida 14 y 15 del Barrio LA LAGUNITA, VILLA ARAURE I municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada ADOLKYS CABEZAS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 169, 190 y 195 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la continuación de la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal II de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 11-10-2009, Y DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 22/11/09, A LOS FOLIOS 02 y 15,16, Y DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LA INDETERMINACIÓN DE LA OCURRENCIA DE LOS HECGHOS Y DE LA FLAGRANCIA DEBIDO ALAS FECHAS CONTRADICTORIAS AUPRA ESTABLECIDAS POR LA FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MISMA Y ORDENA LA L.P.D.I. MENDOZA^ RIVERO L.J., titular de la cédula de identidad N° NO PRESENTÓ, venezolano, fecha de nacimiento 20-03-90, de 19 años de edad, con Residencia en la calle 13 con avenida 14 y 15 del Barrio LA LAGUNITA, VILLA ARAURE I municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada ADOLKYS CABEZAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 169, 190 y 195 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la continuación de la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario. SEGUNDO. Ordena la remisión de la causa al Ministerio Público, y los efectos ex nunc de la presente decisión...

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.E.M.R., en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

ANTECEDENTES DEL CASO

El Juez aquo señalo como punto primero para motivar su decisión " que la

aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios

actuantes, no llevo a la obstrucción de lo requerido por estos, es decir acceder

a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado, ya que así ha

sido presentado ante el tribunal. En conclusión, este aquo considera que

evidentemente existe duda razonable para decidir que los imputados sean

los titulares de los delitos que se le imputan mas aun por considerar este

aquo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del

Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al principio INDUBIO PRO REO", (la negrillas, cursivas, comillas y subrayado son mías)

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, vista la decisión del Tribunal Segundo es necesidad, en animo de que se aplique la Norma, y por ende los principios procesales pertinentes sin establecer una serie de elementos conceptuales que no vienen al caso en particular y que generan dudas razonables en la decisión emanada del juez aquo como son los señalados en negrillas y que se esgrimen en la Sentencia interlocutoria in comento, y hacen carecer a la decisión de fundamentos sensatos que puedan sustentar el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad; en consecuencia y en aras de una Tutela Judicial Efectiva, habiéndose cumplido con el procedimiento especial de flagrancia contenido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo elementos de convicción serios y concretos que demuestran una presunción razonable sobre la responsabilidad del imputado en el hecho como lo son el procedimiento policial realizado por los funcionarios Distinguido G.C., Agente Lacruz L.A. adscritos al departamento de investigaciones de la Comisaria General J.G.I., la denuncia realizada por el ciudadano R.J.N.R., la declaración del ciudadano A.A., las experticias de reconocimiento técnico al vehículo, un reloj marca quarz color plateado, un juego de dos llaves de casa en llavero de aluminio color azul, inspecciones y habiéndose cumplido con los principios procedimentales establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos como han sido los extremos de los artículos 250 y 251.2 y 252.2,solicito sea declarado con lugar el presente recurso pero además se observa en la decisión errores de forma que de manera involuntaria seguramente se señalaron como son los de aptitud, los imputados sean los titulares una definición de actitud es aquella cuya acción u omisión ejercida por el sujeto provoca un cambio en el exterior y puede conducir a la responsabilidad de esté en el hecho accionado, una definición de aptitud es la capacidad física, psíquica, psicológica con la que el sujeto puede ejercer una acción, entonces el sujeto o imputado uno (1) (no los imputados) si nos vamos al caso que nos ocupa se trata de la actitud ejercida por el imputado circunstancia que el Juez Aquo motivo bajo un error material y que presenta una duda razonable de los fundamentos, circunstancia esta alegada por el juez para determinar la nulidad del escrito de presentación por ende determinar que en el hecho donde los delitos son ROBO AGRAVADO, robo agravado de vehículo automotor y uso de adolecente para delinquir son nulos y donde se debe según la decisión decretar la libertad inmediata del imputado, existe entonces contradicción en dicha decisión, en este sentido con el debido respeto y por cuanto mi solicitud se encuentra en cabal apego a Derecho, y no siendo en ninguna de las etapas del procedimiento violatorio del debido proceso, solicito que se revoque la medida y se así sea declarado con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso.

SEGUNDO: observa este aquo, que del acta de inicio y conocimiento del Ministerio Publico (motor de impulso procesal en este tipo de delitos especiales) se desprende la desaplicación del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente nombrarlo, sino que el órgano de investigación debe cumplir a cabalidad con todos los requerimientos de la norma adjetiva, por lo que en el presente caso se observa que no fue establecida acorde con la fecha del hecho por la funcionaría titular de la acción penal, FISCALA Segundo del Ministerio Publico Abogada M.E.M., si bien es cierto solicito la Subsanación en la sala alegando error material, no es menos cierto que nada abono o dijo en cuanto a la fecha que estableció al pie del escrito de presentación de imputados (22-11-2009) siendo que ninguna de la referidas fechas puede darse por validas para establecer ni la flagrancia ni la ocurrencia del hecho , por inexacta determinación de los mismos razón esta que fundamenta la ilegalidad del procedimiento, ya que la detención es nula por violación del debido proceso, lo que produce la nulidad de la misma y por ende la violación constitucional referida, al no acreditarse haber cumplido con tal requerimiento de garantía constitucional, por lo que este tribunal declara la nulidad de dicha actuación por violación constitucional

Es imperio de la Ley y de la Constitución el recto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, las garantías procesales efectivas conforme a los derechos humanos y al debido proceso; así como el ejercicio legítimo de los intereses de los particulares a través si se quiere del ejercicio de la acción penal; ahora bien la Constitución establece un inexorable apego a la ley; que debe ser retrotraída cuando son violentados los derechos que tiene la persona como son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad individual… Las victimas en los hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles… En este sentido Señores Corte de Apelaciones estamos frente al delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y el delito de USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que si bien es cierto y tal como lo manifestado en la Audiencia Oral de presentación de detenido por la representante del ministerio publico Abogada M.E.M. donde de forma oral solicitó fuese subsanado el error material presentado en el auto de apertura a la investigación la cual era 11-12-2009 y no 11-10-2009 y estando debidamente señalado en el acta policial y en la demás actas procesales la fecha de inicio del procedimiento y la consecución de las subsiguientes diligencias y corregido como ha sido en la audiencia oral de presentación, no siendo motivo de nulidad, ni violatorio del proceso, ni violación constitucional pero si existiendo razones de hecho y de derecho suficientes para determinar la presunción razonada de responsabilidad en aras a la garantía de que el Sistema de Administración Judicial de Justicia, responderá sobre los Derechos de los particulares y mas cuando se tratan de un delito tan grave en consecuencia en ningún caso se ha desaplicado los requerimientos de la norma adjetiva y no como lo señala el Juez aquo mas por el contrario su motivación no pertenece a la realidad, pues bien no se puede llegar a una conclusión verdadera bajo premisas o supuestos falsos.

PETITORIO

Por las razones expuestas ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones mediante el presente escrito de recurso de apelación en cuanto mi solicitud se encuentra en completo apego a Derecho y no es violatorio del debido proceso, en tal sentido solicito: PRIMERO: Se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua de fecha 15-12-2009 donde se decreta nulidad del escrito de presentación y donde se decreta la l.p. a favor del imputado L.J.M.R., ya que se encuentra sustentada en formalismos incongruente y que lesionan el ejercicio de la acción y causan un gravamen irreparable a la victima. SEGUNDO: se reponga la causa a fin de que sea celebrada la audiencia oral para determinar la medida de cohesión aplicable y que sea conocida por un juez imparcial a fin que se garantice a la victima la tutela judicial efectiva. TERCERO: se revoque la medida decretada por el tribunal ya que no se ajusta las circunstancias de hecho y derecho…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.M.R., en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la nulidad del escrito de presentación, de conformidad con los artículos 169, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la L.P. del ciudadano L.J.M.R., alegando la recurrente:

  1. -) Que existe contradicción en la decisión, por cuanto “se observa en la decisión errores de forma que de manera involuntaria seguramente se señalaron como son los de aptitud, los imputados sean los titulares… el Juez a quo motivó bajo un error material y que presenta una duda razonable de los fundamentos” (subrayado de la recurrente).

  2. -) Que de forma oral se subsanó el error material presentado en el auto de apertura de la investigación, “estando debidamente señalado en el acta policial y en las demás actas procesales la fecha de inicio del procedimiento… no siendo motivo de nulidad”.

    Por último, solicita la recurrente, que se deje sin efecto la decisión impugnada y se reponga la causa a la celebración de una nueva audiencia oral.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, y previo al abordaje de los alegatos formulados, esta Corte procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el expediente de marras, observándose los siguientes:

  3. -) Oficio Nº 2550 de fecha 12 de diciembre de 2009, suscrito por el Sub/Comisario (PEP) G.G.R.I., adscrito a la Comisaría “Gral. J.G.I.” de Araure, Estado Portuguesa, en la que le informa a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, que se encuentra recluido en los calabozos de la comisaría a la orden de dicho despacho, el ciudadano L.J.M.R. (folio 14).

  4. -) Orden de inicio de investigación de fecha 11 de octubre de 2009, suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en la que indica que esa Fiscalía tuvo conocimiento en ese día, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General J.G.I.: Distinguido G.C. y Agente Lacruz L.A. (folio 15).

  5. -) Acta de Procedimiento Policial de fecha 12 de diciembre de 2009, levantada a las 02:30 am., suscrita por los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEP) G.C. Y AGENTE (PEP) LA C.L.A., adscritos a la Comisaría “Gral. J.G.I.” del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en la noche del día de 11/12/2009, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores de la Parroquia de Río Acarigua, donde les informan vía radio que se dirigieran hasta los pioneros frente al restaurante Doña Carlota, al llegar al sitio a las 11:30 pm., observan un grupo de personas a las afueras de la tasca golpeando a unos ciudadanos, acercándose un ciudadano de nombre R.J.N.R., quien le dijo que esos dos sujetos a los que estaban golpeando, le habían robado un vehículo tipo camioneta de su propiedad en su residencia ubicada en la urbanización Desarrollo de Camburito, en compañía de otras cuatro personas con armas de fuego, procediendo a seguirlos y al bajarse dos sujetos de la camioneta, alertó a la gente de que esos sujetos le habían robado la camioneta para que le ayudaran a agarrarlos mientras llamaba la comisión policial. Seguidamente se les practicó la revisión de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo de su pantalón, un reloj de color plateado Marca Quartz con correa de goma de color azul (folio 21).

  6. -) Acta de Denuncia de fecha 12 de diciembre de 2009, levantada a las 00:50 horas de la madrugada, suscrita por la víctima R.J.N.R., en la que expone lo siguiente: “Eso fue aproximadamente como a las 09:00 pm., acababa de llegar de viaje, me encontraba en mi casa en compañía de mi familia cuando llegaron seis sujetos portando armas de fuego, amenazando a toda mi familia, que nos iban a matar si no entregábamos todo (las llaves, la plata, los teléfonos celulares), dejándonos encerrados en uno de los cuartos de la casa llevándose el vehículo Camioneta de mi propiedad, en lo que escuchamos que la camioneta que arrancó salimos de la casa en compañía de otros ciudadanos comenzamos a seguir por la misma dirección en la que se dirigió la camioneta y como a la altura de cauchos Russo, vi que venían dos ciudadanos de los ciudadanos que nos habían robado caminando y estos ciudadanos comenzaron a correr en eso que yo los estoy siguiendo también estoy gritándole a la gente que los agarren que esos sujetos me robaron la Camioneta, en eso la multitud de gente que se encontraba al frente de la tasca Doña Carlota los agarraron y comenzaron a golpearlos. En ese momento yo les decía que no los dejaran ir mientras llamaba la policía, luego como a los 10 minutos llegó una comisión Policial quienes preguntaron que porque esa gente golpeando (sic) a los dos sujetos y yo les manifesté que estos en compañía de otros más me habían robado la camioneta en la urbanización Desarrollo de Camburito hace como 20 minutos…” (folio 22).

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 12 de diciembre de 2012, levantada a las 04:39 pm., suscrita por el ciudadano A.O., en la que expone: “Eso fue aproximadamente como a las 10:30 de la noche del día de ayer 11/12/09, me encontraba en la casa en compañía de mis cuñados J.N., J.N. y su familia y estábamos aliñando un marrano para las hallacas y cuando eso llegaron seis ciudadanos que estaban armados y le pidieron las llevas del carro 350 a mi cuñado R.J.N. y a todos no encerraron en un cuarto y se fueron con la Camioneta, modelo 350, color beig, Marca Ford, Placa XFH-664, Cara Dura” (folio 23).

  8. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 11 de diciembre de 2009, levantada a las 11:30 oras de la noche, al ciudadano M.R.L.J. (folio 24).

  9. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 12/12/2012, en la que dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, consistentes en: un (01) reloj marca Quarz, color plateado, de aguja, con la correita de goma de color azul; y un (01) juego de dos llaves de la casa, un llavero de aluminio azul (folio 26).

  10. -) Escrito Nº 18F2-2C-E-249-09 de fecha 22 de noviembre de 2009, suscrito por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en el que presenta formalmente al imputado M.R.L.J., solicitando la calificación de flagrancia en la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folios 28 y 29).

  11. -) Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 15 de diciembre de 2009, en la que se dejó constancia de la subsanación realizada por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos: “…en este acto reconoce y subsana el error que existe en la fecha del Acta de Inicio de Investigación, ya que en la misma se lee 11 de Octubre siendo lo correcto 11 de diciembre del presente año…” (folios 30 al 33).

  12. -) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de diciembre de 2009, suscrito por el DETECTIVE M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en la que deja constancia de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano M.R.L.J., y la recuperación del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, COLOR BEIGE, AÑO 86, MODELO F350, TIPO ESTACA, PLACAS 664-XFH, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GS25593, así como UN RELOJ MARCA QUARZ DE ASPECTO PLATEADO Y UN JUEGO DE DOS LLAVES CON UN LLAVERO DE METAL DE COLOR A.S.M. (folio 35).

  13. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-2542-1185 de fecha 13 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector D.J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, practicada al vehículo involucrado: Clase CAMIÓN, marca FORD, modelo F-350, año 1986, Tipo PLATAFORMA, Color BEIGE, Placas 664-XFH- serial de carrocería y chasis AJF3GS25593 y Motor: 8 cilindros sin serial (folio 53).

  14. -) Inspección Nº 3069 de fecha 13 de diciembre de 2009, practicada al sitio del suceso: URBANIZACIÓN DESARROLLO CAMBURITO, CALLE 1, CASA NÚMERO 33-04, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 54).

  15. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1902-317 de fecha 13 de diciembre de 2009, practicada a un (01) accesorio de los denominados reloj, confeccionado en metal de color cromado, marca Quarz, modelo “Finar”; y una (01) pieza denominada Llavero, elaborada en metal colores plateado y azul, sin marca aparente (folio 58).

    Así pues, con base al iter procesal arriba referido, procederá esta Alzada a darle respuesta a cada una de las denuncias formuladas por la recurrente, mediante el análisis detallado de la decisión impugnada.

    En primer orden, señala el Juez a quo en el texto de la recurrida, lo siguiente: “Está demostrado que la aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado, ya que así ha sido presentado ante este Tribunal. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que los imputados sean los titulares de los delitos que se les imputa…”

    Por su parte, la recurrente ante tal motivación, denuncia lo siguiente: “…se observa en la decisión errores de forma que de manera involuntaria seguramente se señalaron como son los de aptitud, los imputados sean los titulares una definición de actitud es aquella cuya acción u omisión ejercida por el sujeto provoca un cambio en el exterior y puede conducir a la responsabilidad de esté en el hecho accionado, una definición de aptitud es la capacidad física, psíquica, psicológica con la que el sujeto puede ejercer una acción, entonces el sujeto o imputado uno (1) (no los imputados) si nos vamos al caso que nos ocupa se trata de la actitud ejercida por el imputado circunstancia que el Juez Aquo motivo bajo un error material y que presenta una duda razonable de los fundamentos, circunstancia esta alegada por el juez para determinar la nulidad del escrito de presentación por ende determinar que en el hecho donde los delitos son ROBO AGRAVADO, robo agravado de vehículo automotor y uso de adolecente para delinquir son nulos y donde se debe según la decisión decretar la libertad inmediata del imputado, existe entonces contradicción en dicha decisión…”

    Con base en lo anterior, esta Corte observa, que de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende del Acta de Procedimiento Policial, que los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEP) G.H. y AGENTE (PEP) LA C.L.A., adscritos a la comisaría “Gral. J.G.I.” de Araure, al ser avisados vía radio, de la situación suscitada en el sector los Pioneros, a las afueras de la tasca Doña Carlota, donde un grupo de personas se encontraban golpeando a dos sujetos, se les acerca el ciudadano R.J.N.R. y les informa que esos sujetos en compañía de otros, portando armas de fuego, le robaron un vehículo tipo camioneta de su propiedad en su residencia ubicada en el Desarrollo Camburito. De igual manera, del contenido de la referida Acta Policial, se desprende, que al practicársele la revisión de personas al ciudadano aprehendido L.J.M.R., le encontraron en el bolsillo de su pantalón un juego con dos llaves de la casa y un reloj de color plateado, Marca Quartz, color plateado con la correa de goma de color azul, tal y como se indica en el Registro de Cadena de C.d.E.F..

    Así mismo, del Acta de Denuncia formulada por la víctima R.J.N.R., se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que seis sujetos portando armas de fuego, lograron ingresar a su residencia y lo despojaron de las llaves, la plata, los teléfonos celulares y su vehículo camioneta, procediendo a seguir a dichos sujetos por la misma dirección que se dirigió la camioneta, logrando observarlos a la altura de cauchos Russo, cuando dos sujetos de los que le habían robado comenzaron a correr, y las personas que se encontraban al frente de la tasca Doña Carlota, los agarraron y comenzaron a golpearlos. De igual manera, a preguntas formuladas, la víctima contestó: “…QUINTA PREGUNTA: ¿diga cómo se logró dar cuenta que dos de los sujetos que presuntamente le cometieron el robo se encontraban por cauchos Russo. CONTESTÓ: Porque yo venía siguiéndolos en carro de un vecino en compañía de J.N. y vimos cuando se bajaron de la camioneta y se estaban regresando para los pioneros. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si para el momento que llegó la policía logró detener a los dos ciudadanos que presuntamente le robaron la camioneta en compañía de otros sujetos? CONTESTÓ: Si. Los detuvieron y los llevaron para el hospital porque la gente que estaba en las afueras de la tasca Doña Carlota los agarró y los golpearon…”.

    Igualmente se desprende, del Acta de Investigación Penal de fecha 13 de diciembre de 2009, suscrita por el DETECTIVE M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fueron remitidas a dicho organismo, las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano M.R.L.J., indicando que fue recuperado: UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, COLOR BEIGE, AÑO 86, MODELO F350, TIPO ESTACA, PLACAS 664-XFH, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GS25593, así como un reloj marca Quarz de aspecto plateado y un juego de dos llaves con un llavero de metal de color a.s.m., a fin de que se les practicaran las experticias de rigor, las cuales efectivamente fueron practicadas, tal y como constan en autos.

    Ahora bien, de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se evidencia, un señalamiento directo del imputado M.R.L.J. como autor o partícipe en la comisión del hecho punible denunciado por la víctima R.J.N.R., no sólo por haberlo identificado como la persona que en compañía de otros, se introdujeron en su residencia ubicada la Urbanización Desarrollo de Camburito, en fecha 11 de diciembre de 2009 a las 09:00 de la noche aproximadamente, portando armas de fuego, y le despojaron de su vehículo automotor tipo camioneta y de otras pertenencias personales, sino también porque lo persiguió por la misma dirección en que se dirigieron en su camioneta, logrando visualizar a dicho imputado por el sector los Pioneros, al frente de la tasca Doña Carlota, quien en compañía de un adolescente, fueron detenidos por las personas que se encontraban en el sitio, para luego ser capturados por la comisión policial que se apersonó al lugar, encontrándole oculto en el bolsillo del pantalón del imputado M.R.L.J., un juego con dos llaves de la casa y un reloj de color plateado, Marca Quartz, color plateado con la correa de goma de color azul, además de haberse recuperado el vehículo automotor clase camión, propiedad de la víctima.

    En razón de lo anterior, no le asiste la razón al Juez de Control, cuando señala que “la aptitud (sic) de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado”, por cuanto dicho razonamiento sólo se dirige a cuestionar el comportamiento asumido por el imputado al momento de ser detenido por la comisión policial, circunstancia ésta que en nada influye en el hecho punible presuntamente cometido.

    Además, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar, que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, circunstancia ésta que no fue analizada por el Juez de Control, a pesar de haber iniciado su motivación señalando: “…observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de (sic) Ministerio Público, constituye la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a los imputados como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público…”.

    De modo pues, que el Juez de Control, da por acreditado el primer requisito exigido en el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin a.d.m.a.s. la aprehensión del imputado M.R.L.J. fue practicada conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, a pesar de que la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público expresamente así lo solicitó.

    Igualmente, se observa a lo largo de la recurrida, una cantidad de expresiones, tales como: “dichos ciudadanos”, “los imputados” y “aptitud de los imputados”, entre otros, cuando claramente la representación fiscal hizo formal presentación de un solo aprehendido, el ciudadano M.R.L.J., por cuanto la otra persona aprehendida en el procedimiento policial, resultó ser un adolecente, en consecuencia no era competencia de dicho juzgador su conocimiento.

    Así mismo, continúa el Juez de Control señalando, que: “…considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que los imputados sean los titulares de los delitos que se les imputa…”, sin explanar los motivos que utilizó para llegar a tal determinación, es decir, sin analizar al menos los actos de investigación que fueron aportados por el Ministerio Público, para señalar cuál o cuáles de ellos le generó duda.

    En razón de ello, le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia, en cuanto a la contradicción observada en el texto de la recurrida, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declararla con lugar. Así se decide.-

    Respecto a la segunda denuncia formulada por la recurrente, en cuanto a que el error material incurrido por la representación fiscal en el auto de apertura de la investigación, no es motivo de nulidad, ni violatorio del proceso, por cuanto de forma oral se subsanó el referido error material, esta Corte observa:

    El Juez de Control, en la motivación de su decisión, señaló como fundamento de la nulidad decretada, lo siguiente:

    SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de Inicio y conocimiento del Ministerio Público (motor de impulso procesal en este tipo de delitos especiales) se desprende la desaplicación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no es suficiente nombrarlo, sino que el órgano de investigación debe cumplir a cabalidad con todos los requerimientos de la norma adjetiva, por lo que en el presente caso se observa que no FUE ESTABLECIDA ACORDE CON LA FECHA DEL HECHO POR LA FUNCIONARÍA TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA M.E.M.; SI BIEN ES CIERTO SOLICITÓ LA SUBSANACIÓN EN SALA ALEGANDO ERROR MATERIAL, NO ES MENOS CIERTO QUE NADA ABONÓ O DIJO EN CUANTO A LA FECHA QUE ESTABLECIÓ AL PIE DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS (22-11-2009), SIENDO QUE NINGUNA DE LAS REFERIDAS FECHAS PUEDE DARSE POR VÁLIDAS PARA ESTABLECER NI LA FLAGRANCIA NI LA OCURRENCIA DEL HECHO, POR INEXACTA DETERMINACIÓN DE LOS MISMOS, SIENDO QUE NO SOLO GENERA DUDA RAZONABLE, SINO QUE CONCULCA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DEL IMPUTADO; razón ésta que fundamenta la ilegalidad del procedimiento, ya que la detención es nula por violación del debido proceso, lo que produce la nulidad de la misma, y por ende la violación constitucional referida, al no acreditarse haber cumplido con tal requerimiento de garantía constitucional, por lo que este tribunal declara la nulidad de dicha actuación por violación constitucional. Así se declara.

    Ante dicha motivación, y de la revisión exhaustiva a los actos procesales cursantes en el expediente, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

  16. -) Que previo a la orden de inicio de la investigación suscrita por la representación fiscal, cursa oficio Nº 2550 de fecha 12 de diciembre de 2009, suscrito por el Sub/Comisario (PEP) G.G.R.I., en el que le informa a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, que se encuentra recluido en los calabozos de la Comisaría “Gral. J.G.I.”, Araure, el ciudadano M.R.L.J., a quien se le imputa por uno de los delitos contra la propiedad, indicándose al pie de dicho oficio, que fue detenido el referido ciudadano el día 11/12/09 aproximadamente a las 11:30 pm., específicamente en la Av. Los Pioneros frente al restaurante Doña Carlota.

    De dicho oficio se desprende claramente, las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano M.R.L.J., indicándose que la misma se produjo el día 11 de diciembre de 2009 a las 11:30 de la noche.

  17. -) Que si bien la orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. M.E.M.R., tiene estampada como fecha el día 11 de octubre de 2009, cierto es, que en el acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 15 de diciembre de 2009, se dejó expresa constancia de la subsanación oral que hizo la representante del Ministerio Público, del error material existente en la fecha de la orden de inicio de la investigación, indicando que lo correcto era 11 de diciembre de 2009.

    Se observa, que la Fiscal Segunda del Ministerio Público subsanó de inmediato y de forma oral el error material o de transcripción incurrido en la orden de inicio de la investigación, subsanación que es perfectamente valedera al recaer el error en un defecto formal del acto.

    Establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que todas las actas deben ser fechadas, y que la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

    La nulidad a que hace referencia la referida norma, es de carácter relativo y por tanto saneable, puesto que la falta de fecha de un acta puede suplirse por diversos medios. Incluso, la falta de fecha de un acta procesal determinada, puede tornarse irrelevante si ello no tiene incidencia en las circunstancias de fondo del hecho justiciable y en la búsqueda de la verdad.

    En razón de lo anterior, el error en la fecha de la orden de inicio de la investigación, no solamente fue debidamente subsanada por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, sino que de su contenido se desprende que la misma guarda estrecha relación con el procedimiento iniciado al imputado M.R.L.J., ya que de su contenido se desprende: “Por cuanto esta Fiscalía ha tenido conocimiento en el día de hoy, mediante ACTA POLICIAL los funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría General J.G.I.: distinguido G.C., Agente Lacruz L.A.…”, información ésta que coincide con el Acta de Procedimiento Policial de fecha 12 de diciembre de 2009, en razón de lo cual, la fecha correcta de la orden de inicio de la investigación puede establecerse con certeza a partir del Acta de Procedimiento Policial que le sirvió de sustento.

  18. -) Que en todos los actos de investigación, se desprende, que la detención del ciudadano M.R.L.J. se produjo el día 11 de diciembre de 2009 a las 11:30 de la noche, tanto en el Acta de Procedimiento Policial, como en el Acta de Denuncia donde la víctima indica que fue objeto de un robo el día 11 de diciembre de 2009 como a las 09:00 de la noche. Así mismo, en el Acta de Entrevista del ciudadano A.O., se indicó que los hechos se suscitaron como a las 10:30 de la noche del día 11/12/2009, y en el Acta de Imposición de Derechos se indicó claramente la fecha (11/12/09) y la hora (11:30 pm) en que fue impuesto de sus derechos y garantías; por lo que en las actas de investigación no surge ningún tipo de duda sobre la circunstancia de tiempo del hecho punible investigado.

  19. -) Que en el escrito de presentación suscrito por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, si bien se indicó en su parte in fine como fecha el 22 de noviembre de 2009, la relación de los hechos y las peticiones en él contenidas hacen determinar que la fecha correcta es posterior a los actos de investigación de fecha 12/12/2009 y anterior a la fecha en que fue celebrada por el Tribunal de Control Nº 02 la audiencia oral de presentación de imputado (15/12/2009), ello en virtud de que en la copia certificada de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación omitieron agregar la constancia de recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, comprobante indispensable para determinar con exactitud la fecha en que fue presentado el escrito fiscal.

    En razón de ello, resulta totalmente contrario a derecho el criterio aplicado por el Juez de Control para decretar la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la ilegalidad del procedimiento, respecto a que la fecha del acta de inicio de la investigación “no FUE ESTABLECIDA ACORDE CON LA FECHA DEL HECHO POR LA FUNCIONARÍA TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA M.E. (sic) MORENO; SI BIEN ES CIERTO SOLICITÓ LA SUBSANACIÓN EN SALA ALEGANDO ERROR MATERIAL, NO ES MENOS CIERTO QUE NADA ABONÓ O DIJO EN CUANTO A LA FECHA QUE ESTABLECIÓ AL PIE DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS (22-11-2009), SIENDO QUE NINGUNA DE LAS REFERIDAS FECHAS PUEDE DARSE POR VÁLIDAS PARA ESTABLECER NI LA FLAGRANCIA NI LA OCURRENCIA DEL HECHO, POR INEXACTA DETERMINACIÓN DE LOS MISMOS, SIENDO QUE NO SOLO GENERA DUDA RAZONABLE, SINO QUE CONCULCA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DEL IMPUTADO”, ya que dichas actuaciones fiscales perfectamente podían ser saneadas por el Juez de Instancia antes de declarar la nulidad, además que dichos actos procesales no son los únicos que sirven para determinan la fecha de la detención del imputado o la fecha de la ocurrencia del hecho punible, existiendo en el expediente un cúmulo de actos de investigación que permiten perfectamente determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, así como del procedimiento policial practicado.

    Con base en las consideraciones precedentes, y a criterio de esta Alzada, el error incurrido por el Ministerio Público en las actuaciones fiscales, no afectó en modo alguno el derecho a la defensa del imputado ni mucho menos el debido proceso, por lo que es improcedente declarar la nulidad por defectos insustanciales de forma, pues como lo asienta el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales de procedimiento que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, salvo que la omisión o error haya causado indefensión a alguna de las partes, en cuyo caso procede “el saneamiento del acto” antes de declarar la nulidad de las actuaciones, mediante su rectificación, señalando en la decisión correspondiente la fecha exacta de su realización, determinando los efectos de la decisión en el tiempo, es decir, si con dicho pronunciamiento se afecta la validez de los actos dependientes del mismo.

    En consecuencia, al proceder únicamente la nulidad del acto cuando exista incertidumbre total sobre la fecha de su realización, lo cual no se configura en el presente caso, es por lo que se declara con lugar la segunda denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

    Con base en los anteriores planteamientos, de la revisión exhaustiva al fallo recurrido, esta Corte con fundamento en las garantías procesales establecidas en los artículos 173, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, considera que lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD del fallo impugnado, así como todos los actos subsiguientes, ordenándose en consecuencia la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo que aquí se anula, en estricto apego a los lapsos procesales, debiendo ordenar la aprehensión del imputado M.R.L.J., a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, debido al retardo en la tramitación del presente medio de impugnación; en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

    Por último, esta Corte de Apelaciones, habiendo constatado que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, fue ejercido en fecha 22 de diciembre de 2009, constando al folio 10 del presente cuaderno, que fue recibido en dicha fecha por la U.R.D.D de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua y distribuido al Tribunal de Guardia, siendo remitido al Tribunal de Control Nº 02 en fecha 11 de enero de 2010, tal y como se evidencia del Comprobante de Recepción de fecha 11 de enero de 2010 (folio 12) y del auto de entrada (folio 13), emplazando a la Defensora Pública Abg. ADOLKIS CABEZA en fecha 12 de enero de 2010, encontrándose el presente recurso de apelación paralizado hasta el día 04 de septiembre de 2012, fecha en que se dieron personalmente emplazadas las Defensoras Públicas Abogadas A.R. y Y.K. (folios 85 y 86); lo que significa que transcurrió aproximadamente dos (02) años y ocho (08) meses para dar el trámite legal al recurso de apelación, siendo ello contrario a las disposiciones legales que regula la apelación de autos (artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal), configurándose una violación al debido proceso que se materializa en el quebrantamiento de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva que demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal Superior estima procedente OFICIAR A LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyo oficio se acompañará de copia certificada de todo el expediente, incluyendo la presente decisión, con la finalidad de hacer de su conocimiento la irregularidad observada en la causa examinada por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los fines de que se tramite lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales, el Tribunal Disciplinario Judicial y la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.M.R., en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad a los artículos 173, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009; TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa, a un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, a los fines de que celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, y ordene la aprehensión del imputado M.R.L.J.; CUARTO: Se acuerda OFICIAR a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, acompañando copia certificada de todo el expediente, incluyendo la presente decisión, a los fines de que se tramite lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales, el Tribunal Disciplinario Judicial y la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia para que dé cumplimiento a lo ordenado.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 5426-12.

    JAR.-

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