Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Vivas Guerrero
ProcedimientoDivorcio Ordinales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL No. 03

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: M.E.P.C., venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad No.V-11.911.342, domiciliada en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..--------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-10.034.181, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.772, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos al folio cincuenta y dos (52).--------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: DADIS D.S.C., colombiano, mayor de edad, casado, tallador de madera, titular de la cédula de ciudadanía No. E-9.144.934, domiciliado en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuya citación se hizo efectiva en forma personal en fecha 18/01/02, la cual obra inserta al folio veintitrés del presente expediente.--------------------------------------------------------------------------------------

II

Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano DADIS D.S.C., en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E.M., según acta No. 53 que consta al folio doce (12). De esta unión procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve y diez años de edad respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------------

Alegando las causales PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; Adulterio, El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Refiere la cónyuge al narrar los hechos que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.d.E.M.. La vida conyugal en un principio se desenvolvió dentro de un clima de armonía, reciprocidad, afecto y comprensión mutua reinando la paz hogareña. Sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar problemas y desavenencias provocados por el cónyuge producto de su carácter agresivo y belicoso, que se hizo más grave y lamentable desde el mes de mayo de 1999, a partir de cuya fecha, lamentablemente esta relación cayó en un indetenible deterioro, porque el cónyuge con la excusa de reunirse con sus amigos y amigas, pasaba todo el tiempo en la calle, desatendiendo tanto a los hijos como a su esposa; al extremo de no querer interpretar sus sentimientos de hombre, padre y esposo, haciéndole la vida insoportable, la solicitante trato por todos los medios posibles, inclusive con la ayuda de amigos y parientes persuadir a su esposo para que depusiera su actitud y reconquistaran la armonía y amor familiar, pero todo fue infructuoso, su esposo lejos de entenderla, lo que hacía era humillarla, profiriéndole ofensas que herían su honor y reputación. Era tanta su agresividad que de manera voluntaria, injustificada y grave, en

varias oportunidades la agredió verbalmente en forma pública, y físicamente hubo oportunidades que puso en peligro su integridad personal, pasaba por el frente de su casa con otras mujeres y sin motivo alguno y de manera injustificada empezó a mostrar desinterés por sus deberes de esposo hasta llegar al extremo de incumplir en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, las pocas veces que se comunicaba con su esposa era para ofenderla, agredirla y pedirle que se fuera de la casa y finalmente ofendiendo su honor y reputación paseándose con el mayor descaro públicamente con otras mujeres, hasta llegar al extremo de formalizar una relación de pareja, permanente, pública y notoria con otra mujer, con quien en la actualidad, ha consolidado dicha relación, bajo el conocimiento de toda la comunidad. Con esta conducta asumida por el ciudadano DADIS D.S.C., identificado en autos, se materializó el abandono moral y material, asimismo con su carácter belicoso y pendenciero, provocando maltratos físicos y morales a su esposa, poniendo en peligro hasta su vida, materializó los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común; y finalmente con la humillación y ofensa al honor y reputación al formalizar una relación de pareja de manera pública y notoria, bajo el mismo techo con otra mujer, materializó el Adulterio. Solicitó una Pensión de Alimentos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo), más gastos de ropa y medicina, más un ajuste en forma automático y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------

Admitida la demanda en fecha 26 de octubre de 2001, se notificó a la Fiscal undécimo del Ministerio Público, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se libra la citación personal del demandado, la misma se hizo efectiva en fecha 18/01/02, la cual obra inserta al folio veintitrés del presente expediente. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio a los que no asistió el demandado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se insto a la reconciliación. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó al expediente escrito alguno de contestación a la demanda. Se recibió informe social a los cónyuges. Por auto del tribunal de fecha 19 de enero del año dos mil cinco (2005), se fija oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 05 de abril del mismo año a las diez de la mañana (10:00a.m). Verificada la presencia de las partes y demás personas en el acto oral, se declara abierto el debate, dejándose constancia que no compareció el cónyuge demandado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad procede la abogada de la parte actora a ratificar y ofrecer las pruebas indicadas en el libelo, desarrollándose el acto hasta conclusiones, se concluye el mismo entrando el Tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem.----------------------------------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo los siguientes términos: -----------------------

III

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano DADIS D.S.C. en virtud de existir hechos que configuran las causales Primera, Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Adulterio, Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto el tribunal considera necesario definir tanto el adulterio, el abandono como los excesos, sevicia e injurias graves como así lo dispone la doctrina, en el sentido que se considera como Adulterio la consumación de la infidelidad, es una de las formas más graves de violar la relación matrimonial, la reciproca fidelidad, que se deben los esposos, la confianza comprometida con motivo del matrimonio. Planiol y Ripert lo definen tomando en consideración dos elementos, uno material, objetivo y otro subjetivo, afirmando que “el adulterio supone siempre un elemento material

consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge y un elemento intencional, la libre voluntad de cumplir el acto en cuestión…” En cuanto al abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver. Puede entenderse también como abandono voluntario, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, el deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se llegue a considerar que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------------------------

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, están constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave al punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.-----

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión. PRIMERO: ha sido demostrado que entre la cónyuge actora M.E.P.C. y el ciudadano Dadis D.S.C. existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que se celebró en fecha 26 de diciembre del año 1992 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.e.M., lo cual consta en acta matrimonial agregada a los autos; documento que esta Juzgadora aprecia por constituir un documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon dos hijos de nombre D.S. y G.V., según consta en actas de nacimientos agregadas a los autos, las mismas se les concede valor de plena prueba por constituir documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 eiusdem, en las cuales queda demostrado el grado de filiación que hay entre los niños de autos y los cónyuges, como es la condición de hijos y padres. ------------------------------------------------------------------------

TERCERO

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas ofreció la actora las DOCUMENTALES que a continuación se enumeran las cuales fueron incorporadas como pruebas, y analizadas en la forma siguiente: 1) valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los cónyuges 2) acta de nacimiento de sus hijos. Documentos que fueron apreciados por constituir documentos públicos en los numerales primero y segundo. Así se establece. 3) informe social, el cual es apreciado por cuanto ha sido realizado por funcionaria adscrita al Tribunal de Protección de este estado, más no constituye un medio probatorio de los contemplados en la Ley, sin embargo el tribunal aprecia su contenido ya que ha sido extraido de las visitas y entrevistas que sostuvo con los cónyuges, del cual se desprende que la madre ejerce la guarda sobre sus hijos, el padre mantiene aparentemente buena relación con sus hijos.---------------------------------------------------------------------------

TESTIFICALES: presentó la actora las testificales de los ciudadanos A.Y.C. Y R.A.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.252.856 y 12.549.293, domiciliados en Caja Seca y Nueva Bolivia respectivamente.---------------------------------------------------------

Comparece la ciudadana A.Y.C., quien juramentada en la forma legal, afirmó que conoce a los cónyuges desde hace doce años porque ellos eran sus vecinos; que

le consta que el ciudadano Dadis David abandonó a su esposa y sus hijos porque ellos en una constante pelea, él la maltrataba físicamente y Vivian en pleito todo el tiempo. Que le consta que el ciudadano Dadis David abandonó el hogar y vive actualmente con otra persona, que sabe donde vive y todo con ella y tiene hijos fuera del matrimonio y que el señor se mudó y vive con la otra. ----------------------------------------------------------------------

Comparece el ciudadano R.A.C.V., quien juramentado en la forma legal fue conteste en afirmar que conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente nueve años; Que hace como 3 ó 4 años el cónyuge le comentó que se había separado de su esposa y había abandonado el hogar; que le consta que el ciudadano Dadis David vive actualmente con una señora y actualmente tiene dos hijos con ella.--------

Al ser a.l.d. de estos testigos se concluye que el interrogatorio se basó en preguntas que dejaran establecido quien fue el que abandonó el hogar, pero en cuanto a los excesos, sevicias e injurias nada quedó demostrado, pues el contenido de las preguntas sobre esta causal no fue preciso y las respuestas no estuvieron ajustadas a hechos concretos, pues el testigo R.A. responde en algunas oportunidades que el señor Dadis le comentó que había golpeado a su esposa por cuestiones de ira y rabia, respuesta que evidencia que el testigo no presenció los hechos, sencillamente refiere lo que le dijeron pero en ningún momento presenció tales maltratos, en igual circunstancia refiere la testigo A.Y. cuando responde que “…una vez estaban discutiendo, él la empujó, ella se golpeo, ella salió afuera llorando y fue hacia mi casa, respuesta que evidencia que no presenció los hechos, en tal sentido no existen hechos que dejaran comprobada la causal tercera, por cuanto no concurre ninguno de los elementos que componen esta causal en el testimonio de los testigos presentados. Motivo por el cual no queda comprobada la causal tercera invocada por la cónyuge y así debe ser pronunciado en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.------------------------------------------------------------------------------

Tampoco resulta comprobada la causal primera referente al adulterio, por cuanto esta causal debe tener imputaciones de graves consecuencias para el cónyuge imputado y por eso se exige que la demandante al narrar los hechos debe hacer alusión a hechos concretos, señalándolos uno a uno y posteriormente en la etapa probatoria probar los mismos. En tal sentido por cuanto no está suficientemente comprobada y fundamentada la causal referida al adulterio, lo cual la hace improcedente y así se declara. ----------------------------------------

En cuanto al abandono del hogar por parte del cónyuge, se desprende las deposiciones de los testigos, que éstos concuerdan entre sí con los hechos alegados por la cónyuge al manifestar que el cónyuge abandonó el hogar y hace vida marital con otra señora, las respuestas de los testigos afirman que fue el cónyuge quien se fue de la casa porque vive con otra persona. -----------------------------------------------------------------------------------------

Se concluye que la separación de la pareja ha sido provocada por la actitud del cónyuge, quien abandonó el hogar y no cumplió con sus obligaciones maritales, olvidándose de sus obligaciones como esposo y como padre. -------------------------------------

Presentadas las conclusiones de la actora el tribunal las aprecia conforme a la ley. Así se establece. Queda de esta manera comprobado el comportamiento asumido por el ciudadano Dadis D.S.C. al abandonar tanto física, moral y materialmente a su esposa, lo cual lo hace incurrir en un abandono voluntario, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nace para los cónyuges en el momento de contraer matrimonio. Quedando así demostrada la causal segunda invocada, referida al abandono voluntario, debe esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio. Así se declara.-----

IV

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.E.P.C. en contra del ciudadano DADIS D.S.C. plenamente identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo (abandono voluntario). Se declara SIN LUGAR las causales invocadas

previstas en el ordinal primero (adulterio) y tercero (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano por cuanto no fueron suficientemente demostradas y fundamentadas. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 26 de diciembre del año 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E.M.. Así se declara-----------------

Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los niños OMITIR NOMBRES, quedarán bajo la P.P. de ambos padres y bajo la Guarda de la madre. En cuanto a la obligación alimentaria se establece la cantidad de 31,12% de un salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000), tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (Bs.321.235, 20). Así mismo, se establecen dos Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de 62,25 % de un salario mínimo urbano, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) anuales, estas cantidades tendrán un ajuste conforme a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA en un 20% anual y serán entregadas dichas cantidades por entrega del padre, directa y personalmente a la madre o por cualquier otro medio que ambos padres dispongan. En lo que respecta al Régimen de Visitas el mismo será en forma abierta a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y afianzar los lazos de afecto entre padre e hijos. ASÍ SE DECIDE.----------------------

No hay condenatoria en costas en virtud que no resultó vencida totalmente la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.---------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO No.03.

ABG. Y.D.C. VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo las once del mediodía.-----------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA.-

YVG.-

Exp. No 03528

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