Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoConsulta Obligatoria

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de junio de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: C.E.V.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.193.552.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., C.C.G., A.B.G.P. y J.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.667, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723, y 177.613, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M. VELÁSQUEZ Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 33.097, 21.963, 50.550, 54.241, 78.321 y 31.564, respectivamente, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; M.E.P.S., M.E.H.P., A.M.A.R., M.M.E., P.R.O.A., N.D.V.P.D.T., MARISOL DEL VALLE, SEGUNDO VELASQUEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 117.219, 164.095, 103.161, 51.151, 71.455, 69.089 y 52.459 , respectivamente, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Expediente N°: AP21-L-2012-001908.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 12 de abril de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.E.V.Q. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 28 de junio de 2014, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que su representada comenzó a prestar servicios personales para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04/10/2004, desempeñando el cargo de promotora social en la contraloría social, devengando un último salario mensual de Bs. 600,00, en un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 08:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., hasta el 31/12/2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo (derogada); señala que, ante la falta de pago de los conceptos legales la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, en fecha 04/01/10, a reclamar a través de “Reclamo Colectivo”, contentivo en el expediente administrativo Nº 023-10-03-0006, alega que se efectuaron serie de actos conciliatorios durante los días 24/01/2011 hasta el 16/05/11, siendo el acto primigenio celebrado el día 12/01/2011, previa notificación de la empresa (03/12/11), llevándose a cabo durante el año 2011, siendo infructuosas las gestiones realizadas, razón por la cual procede a demandar por conceptos de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos no cancelados a la mandante por despido injustificado; por otra parte señala que demanda de la misma forma al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud que, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, se transfiere al dicho Ministerio los establecimientos de atención medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; por todo lo anterior alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 39.130,87, en razón de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas no pagadas, vacaciones y bono vacacional no pagado, indemnización de conformidad con el artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con vacaciones y bono vacacional no pagado, vacaciones y bono vacacional fraccionadas (2 meses); bono alimentación o cesta tickets no pagado correspondiente a los periodos 2004 al 2008, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria; finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de contestación, adujo como punto previo la prescripción de la acción, ya que el actor en su escrito libelar señaló el día 12/01/2011, como fecha fijada para un acto conciliatorio con la empresa, y por ante el órgano jurisdiccional, previa última notificación llevada el día 03/12/2011, “...la cual según lo alegado por el propio actor interrumpe la Prescripción tal como lo establece el Código Civil, hasta la fecha de presentación de la Demanda, ha transcurrido más de un (01) año. Asimismo el actor en su libelo alega que posterior a la fecha antes indicada, se efectuaron varios actos conciliatorios desde el 24/01/2011 hasta el 16/05/11, los cuales NO fueron notificados a mí Representada, razón por cual no tienen validez legal alguna y por ende NO surten ningún efecto a los fines de interrumpir la prescripción...”, solicitando así sea declarado; por otra parte alega la falta de cualidad de su representada, al considerar que según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, se estableció la transferencia de los centros de atención médicos adscritos a la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Salud; refiere que el actor señalo que prestó servicios para una de las dependencias que fueron transferidas al Ministerio antes señalado; señala que de la referida Gaceta Oficial se desprende en su articulo 10 que el Ministerio se compromete a incorporar a la nomina correspondiente a aquellos trabajadores que hayan ingresado a la nomina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como contratados, siempre que hubieren adquirido la condición de trabajadores a tiempo indeterminado; indica que el articulo 12 de la Gaceta in comento, establece que se gestionara ante los organismos competentes los recursos necesarios para cumplir los compromisos correspondientes a las transferencias, siendo que además se establece que dichos compromisos comprenderán todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas- convenios o cualquier documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos los derivados de las reclamaciones inatentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia, razón por la cual alega que la falta de interés y cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; por otra parte, de forma pura y simple contradijo la existencia de la relación laboral, al señalar que no existe documento alguno que demuestre que su representada haya sido patrono de la accionante; negando asimismo todas y cada de una de las cantidades y conceptos demandados expresados en el libelo de demanda; finalmente solicita sea declarada sin lugar la acción incoada.

La representación judicial de la parte codemandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción; señala que la accionante indicó en su escrito libelar como fecha de la terminación de la relación laboral fue el día 31/12/2008, y, siendo que el órgano administrativo se pronuncio mediante resolución Nº 6540 en fecha 08/07/2009, declarando con lugar el procedimiento de suspensión de despido masivo, en este sentido, la fecha para reclamar derechos derivados de esta presunta relación laboral prescribió el día 08/07/2010; señala que al momento de presentar la demanda ya se había superado el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); asimismo, alegó la falta de cualidad, indicando que no existen elementos que caractericen o determinen la presunta relación o contrato que reclama la accionante para con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y/o la Dirección estadal de S.d.D.C., antigua Secretaría de Salud de la Alcaldía del Metropolitana de Caracas; sostiene que solo se pudo constatar que la accionante se desempeño como personal “SUPLENTE” en la Maternidad C.P. a partir del día 10/07/2008 al 31/03/2009, comenzando a prestar servicio como personal obrero contratado a partir del día 01/04/2009, siendo que desde el día 01/10/2010 se le otorgo el cargo de vigilante; alega que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976, de fecha 18/07/2008, se estableció la transferencia de los establecimientos de atención medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en relación a ello indica “...que pudiese estar involucrada en esa transferencia como presunta trabajadora al servicio de la Alcaldía prenombrada y beneficiada del objeto del Decreto...”; por todo lo anterior solicita se desestime la presente acción, en todo y en cuanto a las pretensiones demandadas, ya que no existen elementos que determinen relación alguna de trabajo en el periodo reclamado.

El a-quo, en sentencia de fecha 12/04/2013, declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegadas por las codemandadas. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegadas por las codemandadas, en cuanto a la Transferencia al Ministerio del Poder Popular Para la Salud de los Establecimientos de Atención medica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente SIN LUGAR la falta de Cualidad alegada por la demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.E.V.Q. contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar: procedente la falta de cualidad pasiva alegada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas las codemandadas; improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la codemandada República Bolivariana de Venezuela; improcedente la defensa de prescripción; con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.E.V.Q. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la República Bolivariana de Venezuela, debiendo indicarse que en todo caso se observara el principio finalista, así como el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 45 al 80, contentivo de copias certificadas de expediente administrativo Nº 023-201003-0006, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, de la cual se evidencia, “RECLAMO COLECTIVO” iniciado por un grupo de trabajadores, entre ellos, la ciudadana C.V. y otros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo celebrados distintos acto conciliatorios los días: 12, 20, 24, 28, 31 de enero de 2010, 09, 16 de febrero de 2011, 15, 16 y 23 de marzo de 201, observándose que las partes no lograron acuerdo alguno; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Promovió documentales: cursantes a los folios 84 al 88, de la cual se constata ejemplar de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 38.976, de fecha 18/07/2008, relativo a transferencia a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual, si bien no acudió al acto de la primigenia audiencia preliminar, no consignado elementos probatorios, sin embargo, en fecha 20 de noviembre de 2012, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, con anexos de 96 folios útiles, los cuales se aprecian, al ser documentales contentivas del expediente administrativo de la hoy accionante, constituyéndose en actos escritos emanados de la Administración Pública que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, es decir, son documentos públicos administrativos los cuales pueden, en casos como el de autos, hacerse valer en esta etapa procesal, ello de acuerdo con la sentencia N° 727, de fecha 12 de abril de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se ajusta a lo previsto en el literal “f” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

En tal sentido se observa.

Promovió documentales cursantes a los folios 91 y 92, constatándose copia simple de comunicación Nº 298-2011, de fecha 28/08/2011, de la cual se desprende: listado relacionado con “...EXPEDIENTES CON CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL CONTRATADO EGRESADO...”, de la cual se desprende entre otros ciudadanos, C.V.Q., motivo de pago: “RENUNCIA”, fecha de ingreso: 01/01/2009, fecha de egreso: 28/02/2010, por un monto de “2.345, 45”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 96, constatándose formato relacionada con la ciudadana C.V., de la cual se desprende que la referida ciudadana posee como “...Estatus: ACTIVO, Fecha de Ingreso: 01/03/2010, Cargo: VIGILANTE...”; Estatus: EGRESADO-28/02/2010, Fecha de Ingreso: 01/04/2009, Cargo: AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES...”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 98 al 115, constatándose expediente laboral, relacionado con la parte accionante, de la cual se desprende: comunicación Nº 030384, de fecha 23/08/2010, donde le fue otorgado el nombramiento como “Personal Obrero” en el cargo de “VIGILANTE”, a partir del día 01/03/2010, suscrita por la ciudadana Alenairan Capriles, en su carácter de Directora de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio el Poder Popular para la Salud; copia de recibo de pago a nombre de la accionante, correspondiente al periodo 01/08/2010 al 15/08/2010; carta de renuncia de fecha 28/02/2010, suscrita por la ciudadana C.V., en la cual expone su “...renuncia al Contrato de Obrero que venía desempeñando...”, en virtud de haber recibido “...el cargo Fijo como Vigilante...”; contrato de trabajo a tiempo determinado por el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, suscrito entre representante del Ministerio, y la parte accionante, a desempeñar el cargo de ayudante de servicio generales, en la Maternidad C.P.; copia de punta de cuenta, relacionada con la ciudadana C.V. y otros, entre otros; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 117 al 188, constatándose copias de comprobantes de pagos como personal activo, relacionada con la parte actora comprendido a los periodos 01/10/2010 al 15/11/2012, siendo la dependencia la Maternidad C.P.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, de la verificación realizada a las actas procesales se evidencia que el a quo estableció que la codemandada República Bolivariana de Venezuela responde por las obligaciones laborales demandadas, siendo que al respecto se discrepa, toda vez que la declaratoria de falta de cualidad pasiva del ente Municipal, y, la atribución de cualidad pasiva a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es contraria a derecho, pues a los autos no existen elementos de convicción que permitan determinar que la República Bolivariana de Venezuela debe responder por los pasivos laborales de la accionante, ello por cuanto, por una parte, no consta que la accionante en el referido periodo (04/10/2004 al 31/12/2008) haya laborado para la Republica, y por la otra, en virtud que tampoco constan los registros de información de cargos o organigramas que permitan la determinación cuantitativa y cualitativa de los cargos en la referida Administración Municipal, más allá de la referencia genérica contenida en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, es decir, dada la forma como se trabó la litis, no se puede establecer, sin mas, que la accionante es transferible al Ministerio del Poder Popular para la Salud, evidenciándose por el contrario, que consta a los autos contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el Ministerio y la parte accionante, cuya vigencia era del 01/01/2009 al 31/12/2009, igualmente se observa que el cargo a desempeñar era de ayudante de servicios generales, en la Maternidad C.P.; comunicación Nº 298-2011, de fecha 28/08/2011, de la cual se desprende que el Ministerio in comento contrato a la ciudadana C.V.Q., en el cargo de ayudante de servicios generales desde el 01/01/2009 hasta el 28/02/2010, adquiriendo a partir del 01/03/2010, el carácter o “...Estatus: ACTIVO…”, empero, en el cargo de vigilante, desprendiéndose asimismo de comunicación Nº 030384, de fecha 23/08/2010, que el Ministerio le otorgó el nombramiento como “Personal Obrero” en el cargo de “VIGILANTE”, a partir del día 01/03/2010, así como, recibos de pago a nombre de la accionante, correspondientes al periodo 01/08/2010 al 15/08/2010, y, comprobantes de pagos como personal activo, que comprende los periodos 01/10/2010 al 15/11/2012, por lo que, no resultaba procedente atribuirle cualidad pasiva a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que respondiera por las obligaciones laborales de la accionante, pues en el periodo reclamado, esto es del 04 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2008, es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la que fungía como patrono de la accionante, tal como se reconoce al contestar la demanda, debiendo ser esta quien responda por lo pasivos laborales de la demandante. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa señalar que de acuerdo con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 38.976, de fecha 18/07/2008, relativo a transferencia al Ministerio el Poder Popular para la Salud de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y con ello sus trabajadores, no es posible considerar que la República Bolivariana de Venezuela asuma la obligación de responder por los pasivos laborales de la trabajadora, pues de acuerdo con el acervo probatorio la accionante se desempeño en el cargo de promotora social de la contraloría social de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, circunstancia esta que no fue desvirtuada, es decir, era necesario que se demostrara que la accionante en la realidad de los hechos realizaba una actividad relacionada con establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual no se hizo, por lo que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no tiene cualidad pasiva para ser llamada al presente juicio, y por tanto, no responde por las obligaciones laborales demandadas por la accionante, deviniendo en consecuencia que lo decidido por el a quo, en estos puntos, no se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

En cuanto a la prescripción de la acción se indica que la misma no prospera, toda vez que es un hecho notorio judicial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1634, de fecha 05/12/2012, ordenó “…a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ejecutar la Resolución N° 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ciudadana M.C.I., donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores en ella señalados con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, además de dar cumplimiento a obligación de consignar “las nóminas y órdenes de pago de sus trabajadoras y trabajadores, dejando constancia de los recibos de pago o de los cheques, si fuere el caso, que demuestren o acrediten fehacientemente que se haya efectuado de modo efectivo tanto la reincorporación establecida en virtud de la suspensión del despido masivo, como el pago de los salarios, beneficios laborales y de seguridad social” en los términos de la referida Resolución.…”, sin que conste a los autos, en cuanto a la hoy accionante, las resulta de la misma, por lo que, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para la trabajadora ejecutar la resolución que ordenaba su reinstalación o reincorporación y emerge entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha 16 de mayo de 2012, constatándose además que no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el derogado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se establece.-

Pues bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda (con lo cual se trabó la litis), vale indicar que ha quedado demostrado que: a) que entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la parte actora existió una relación laboral, que se inicio el 04 de octubre de 2004 y finalizo el 16 de mayo de 2012, no obstante, en preservación del principio de la no reformatio in peius, se deberá tomar la establecida por el a quo, a saber, 31 de diciembre de 2008; b) que el cargo desempeñado era de promotora social en la contraloría social; c) que la codemandada no canceló a la accionante las prestaciones sociales, en sentido amplio; d) que la codemandada no pudo desvirtuar ni el carácter laboral de la relación, ni el hecho de adeudar las prestaciones sociales, en sentido amplio, toda vez que utilizo como argumento fundamental en su contestación, el hecho que era la República Bolivariana de Venezuela quien debía responder por las obligaciones laborales, cuestión que resultó improcedente; y e) no se observa en definitiva que la codemandada ha haya cumplido con el pago de los conceptos condenados por el a quo y objeto a revisión en la presente consulta, ni que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas en el escrito libelar, respecto a estos específicos puntos, sea contraria a derecho. Así se establece.-

Por tanto, se indica que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas debe pagar las prestaciones sociales (en sentido amplio) a la parte actora, toda vez que no consta a los autos que la misma lo haya realizado, siendo que, al no existir elementos probatorios que desvirtúen lo solicitado en el escrito libelar, se ordena su pago, por no ser contrario a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, se ordena el pago de los siguientes conceptos:

…1) Antigüedad. Bs. F 5.265,67

2) Indemnización por despido Bs. F 3.850,20

3) Utilidades Fraccionadas No Canceladas Bs. F 75,00

4) Utilidades No Canceladas: Bs. F 1.200,00

5) Vacaciones y Bono vacacional No Canceladas Bs. F 2.000,00

6) Artículos 225 de la LOT (Vacaciones y Bono Vacacional No Cancelados) Bs. F 2.000,00.

7) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 2 meses Bs. F 100,00

8) Cesta Tikets No Cancelados 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 son los siguientes montos: Bs. F 1.980, 8.212,50, 8.212,50, 8.212,50, 8.235,00. Sumando un Total de Bs. F39.130. Se nombra experto contable para todos los conceptos declarados procedentes en la presente sentencia, para que se sirva realizar experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor....

. Así se establece.-

Se indica que, en todo caso, el a quo deberá nombrar un experto institucional, a los fines que realice los cómputos a que haya lugar, siendo que para ello se seguirán los parámetros expuestos supra, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, no conforme a derecho la decisión recurrida, con lugar la falta de cualidad pasiva propuesta por la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.V. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, modificándose la decisión consultada.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada de acuerdo a lo prevé en el artículo 72 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva propuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.E.V.Q. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE CONDENA a la codemandada, Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la notificación del Alcalde de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y/o del Consultor Jurídico de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su parte in fine.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N° AP21-L-2012-001908.-

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