Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: M.E.Q.R., venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.709.601, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Sector Terrazas del Sol, casa Nº 88, Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------

-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.751.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.447, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------

-PARTE DEMANDADA: L.E.Q.C., venezolano, mayor de edad, casado, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.007.623, domiciliado en la Urbanización las Delias, Avenida 2, casa Nº 85, Qta. Eliana, Mérida, Estado Mérida, quien se dio por citado en fecha 27 de Noviembre de 2009, según diligencia que obra inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente. ---------------------------------------------------

-ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: W.G.U.R. Y MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.000.895 y V-8.024.535, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.849 y 73.850, respectivamente. ----------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: M.E.Q.R., en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Admitida la solicitud en fecha once (11) de Agosto del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: L.E.Q.C., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal no se pronuncia en cuanto a la Fijación provisional de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, hasta tanto no conste en autos la capacidad económica del padre, por lo que se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad de los Andes y al Director de Recursos Humanos de la Universidad Católica de San Cristóbal, a los fines de requerir constancia de sueldo con sus debidas bonificaciones y deducciones del ciudadano L.E.Q.C.. En fecha 02 de noviembre del 2009 presenta escrito de Reforma de la Solicitud.-----------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: M.E.Q.R., en su carácter de madre y representante legal de su hijo, del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano L.E.Q.C., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano L.E.Q.C., no sufraga los gastos de manutención, colegio, merienda, comida, distracción, regalos, vestuario, medicinas y medico de su hijo OMITIR NOMBRE, siendo ella la única persona que sufraga las necesidades del niño a pesar del bajo sueldo que devenga, sin embargo, el ciudadano L.E.Q.C., se desempeña como profesor agregado en la Universidad de los Andes y en la Universidad Católica A.B., además de los trabajos que realiza por su cuenta, limitándose solamente a insolventarse solicitando créditos sin la autorización legal de su persona, comprometiendo de esa manera el patrimonio de la sociedad conyugal como la satisfacción de las necesidades inmediatas de su hijo. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, es decir, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo) quincenales mas la prima por hijo que le corresponde por ley según los beneficios previstos en la Universidad de Los Andes, por ser hijo de profesor universitario, que se fijen dos (2) bonos especiales escolar y navideño, cada uno por la suma de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para ser pagados en los meses de agosto y diciembre de cada año, más el pago de gastos médicos y medicinas y cualquier otro beneficio que le corresponda y se fije igualmente un ajuste anual en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela.----------------------------------------------------------------------------- En fecha 02 de noviembre del 2009 presenta escrito de Reforma de la Solicitud ante el Tribunal manifestando que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200,00) mensuales, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada quince (15) días, mas la prima por hijo, Seguro de Cirugía y Hospitalización, como medicinas, útiles escolares a que tiene derecho el niño como beneficios que contempla la Universidad de los Andes, así como también cualquier otro beneficio que le corresponda, igualmente solicita se fijen dos Bonos Especiales, escolar y navideño, cada uno por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagado la primera quincena del mes de agosto y diciembre, respectivamente, para cumplir con los gastos de transporte escolar, uniformes escolares y uniformes de deporte, así como los zapatos, tanto escolares como deportivo, pago de inscripción escolar, y cualquier otros gastos como natación, karate, música, merienda escolar y además para completar con los gastos de las vacaciones escolares del niño, y en diciembre para sufragar los gastos de vestuario, zapatos, regalos navideño y distracción. Solicita que la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales sean incrementados proporcionalmente a los aumentos de sueldo que tenga el ciudadano L.E.Q.C. en las Universidades donde presta sus servicios como profesor agregado. Solicita se decrete Medida Cautelar, consistente en la Retención del sueldo de la Obligación de Manutención, de los Bonos Provisionales y prima por hijo que reclama al demandado para beneficiar a su hijo, hasta que se dicte decisión. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En auto de fecha cinco (05) de noviembre del 2009 se acuerda librar recaudos de citación al ciudadano L.E.Q.C. anexándole a las boletas de citación copia del libelo y de la reforma de la solicitud debidamente certificada por secretaría.------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente la parte demandada, ciudadano L.E.Q.C., asistido de abogado, y consigno en ocho (08) folios útiles y cuarenta y ocho (48) anexos escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, este Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero, vencido el lapso concedido mediante auto para mejor proveer, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa.---------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento del n.O.N., el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.----------------------

TERCERO

El demandado ciudadano: L.E.Q.C., dio Contestación a la Solicitud, manifestando como punto previo la ilegalidad del escrito de Reforma de Demanda, para lo cual solicito se ordene la corrección de la Reforma de la Demanda, a fin de que sea determinado con claridad el objeto de la misma. Niega y rechaza las pretensiones de su esposa en el libelo original, ya que desde que se inicia la narrativa la misma se empeña en descalificarlo con fines poco claros, asimilándose su solicitud mas a una demanda de divorcio o separación de cuerpos que a una solicitud de fijación de obligación de manutención. Indica que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.Q.R. y que procrearon al n.O.N., pero es falso que su esposa haya tenido que soportar de él agresiones verbales, físicas y psicológicas, por cuanto siempre se ha esmerado en dar el mejor trato a su esposa y a su hijo, desde que se casarón busco y encontró la forma de adquirir una vivienda que sirviera de asiento permanente a su hogar. Niega rechaza y contradice la afirmación de la madre de su hijo en el sentido de que tiene bajos ingresos, por cuanto tal como ella señala se desempeña como profesora de la Universidad Nacional Abierta con la categoría de agregado, lo que le da más estatus profesional. Niega, rechaza y contradice que se desempeña como profesor de la Universidad Católica de San Cristóbal, Estado Táchira. Niega rechaza y contradice la afirmación de su esposa en el sentido de que solamente se limita a insolventarse solicitando créditos, ya que los créditos solicitados a las distintas instituciones de la Universidad de los Andes están plenamente justificados y en su debida oportunidad fueron conocidas por su esposa. Niega, rechaza y contradice la pretensión de su esposa de que sea fijada la obligación de manutención a favor de su hijo en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por cuanto debe haber equilibrio entre lo que se requiere y la capacidad económica del obligado, además que la pretensión de su esposa es exagerada al solicitar se fije la obligación de su hijo por un monto superior al 50% de su salario básico. A todo efecto jurídico sin intención de reconocer ni convenir en ninguna forma los alegatos de hecho y de derecho sostenidos por la demandante, ofrece para que sea fijada como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, equivalente al 41,71 del salario mínimo, así como dos bonos uno en agosto y otro en diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, cantidades que podría depositar en la oportunidad legal correspondiente en la cuenta de ahorros que al respecto abra la madre de su hijo, de igual forma ofrece todos los beneficios que le pueda corresponder a su hijo, por ser él Profesor agregado de la Universidad de los Andes, asimismo ofrece coadyuvar con la mitad de cualquier gasto extraordinario que sea necesario y pueda ser considerado subsumido en la obligación de manutención de su hijo. Solicita que las referidas cantidades sean aumentadas automáticamente una vez que sean incrementados sus ingresos, conforme lo establece el artículo 369 de la LOPNNA, esto en virtud de que unilateralmente paga el inmueble que constituye actualmente la habitación de su hijo, y los gastos médicos y de medicinas son cubiertos por la universidad a la que presta sus servicios, así como por la institución donde trabaja la madre. -------------

I

PUNTO PREVIO

OPOSICION DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

El artículo 516 establece: El día de la comparecencia, el juez intentara la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva. (Negritas mías), en consecuencia este Tribunal hace su pronunciamiento al respecto de conformidad con el articulo antes mencionado.----------------------------------------------------------------

La parte demandada ciudadano L.E.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.007.623, Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por los abogados en ejercicio: MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y W.G.U.R., titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 8.024.535 y V-8.000.895 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 73.850 y 73.849, en su oportunidad legal, hacen formal oposición a las medidas provisionales dictadas por este Tribunal por auto de fecha 10-11-2009, referente a la medida provisional de retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado las cuales no podrán ser canceladas sin la autorización de este tribunal, en caso de despido, renuncia o jubilación al cargo, por tratarse de una medida que no fue solicitada por la demandante, además de ser exagerada y excesivamente gravosa, por cuanto al ordenarse la retención del 50% de sus prestaciones en la práctica se está reteniendo la totalidad el 100% de ellas por cuanto el otro 50% corresponde a su esposa por gananciales, también hace oposición a la medida provisional mensual en beneficio del niño al referirse a la cantidad fijada provisionalmente por concepto de Obligación de manutención y bono especial para el mes de diciembre, no especifica el auto que la declara que riela al folio 9 del cuaderno separado de medidas, si en relación a la obligación provisional de Bs. 450,00 debe ser descontada una sola mensualidad tal y como lo solicita la demandada, sin embargo al oficio enviado al director de Finanzas de la Universidad de los Andes se le solicita descontar la cantidad de Bs. 450,00 mensuales, por lo tanto tampoco esta medida se cumple el presupuesto legal de solicitud de parte por cuanto la medida decretada excede lo solicitado por la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------------------

A los fines de decidir esta Juzgadora considera necesario traer a colación los artículos 512 y 521 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:--------------------------------------------------------------------

El artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga al juez especial amplio poderes cautelares para garantizar, desde el mismo momento en que se admite la solicitud, que los niños y adolescentes sean provistos de inmediato de los medios necesarios a su subsistencia. Podrá disponer de las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del Niño y del Adolescente…” dice el artículo que se comenta sujetando el decreto de dichas medidas a la comprobación de la gravedad y urgencia de la situación, lo cual se corresponde con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en donde basta la demostración de la filiación existente entre el demandado como obligado alimentario y el beneficiario de la misma, para que se proceda al decreto de dichas medidas, sin que se exija que conste en autos en forma expresa, la previa demostración que se trata de una situación grave y urgente. Entre el daño que pueda sufrir el obligado alimentario por la retención injustificada que se realice de su salario, por ejemplo, y el que sufriría el niño si no son satisfechas de inmediato sus necesidades, este último se presenta como de mayor consideración.(Ydamys Á.G.. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.)------------------------

El artículo 521 ejusdem se refiere a las medidas que pueden ser ordenadas por el juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pudiendo ordenar: a.- Al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entrega a la persona que se indique. b.- Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.c.-Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado..”------------------------------------------------------------------

El articulo 381 ejusdem establece.”El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria…”---------------------------------------------------------------------------------

En base a las consideraciones antes expuestas, está juzgadora dicto las medidas provisionales haciendo uso de las facultades que la Ley especial le otorga y las mismas son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y estas pueden ser ratificadas, o dejadas sin efecto en sentencia definitiva, tal como lo hará quien aquí decide en la parte dispositiva.---------

En cuanto a que esta juzgadora se excedió en las cantidades a descontar solicitada por la parte demandante, es necesario hacer referencia a que la obligación de manutención se fija mensualmente y mal podría quien aquí decide decretar la medida para un solo mes sin tomar en consideración la “manutención” del niño de autos mientras dure el juicio, ya que estas medidas están destinadas a proveer de inmediato a los niños y adolescentes, de los recursos necesarios a su subsistencia, no puede esperarse la conclusión definitiva del proceso para comenzar a garantizarse tal provisión.------------------------------------------------------------------

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Juez Nº 01, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR la OPOSICION interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada, contra las medidas Provisionales dictadas por este Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre del 2009.-------------------------------------------------------------------------

II

PUNTO PREVIO

ILEGALIDAD DEL ESCRITO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

La parte demandada ciudadano L.E.Q.C., identificado en autos, asistido por sus abogados por los abogados en ejercicio: MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y W.G.U.R., en su oportunidad de contestar la demanda y de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a esta juzgadora ordenar la corrección de la Reforma de la demanda a fin de que sea determinado con claridad el objeto de la misma, por cuanto ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria en afirmar las amplias facultades del demandante para reformar su demanda tanto en los hechos como en su pretensión, incluso en cuanto a los sujetos, pero esa facultad debe estar supeditada al respeto de ciertas normas procesales.-------------------------------------------------

A los fines de decidir esta Juzgadora considera necesario hacer del conocimiento de la parte solicitante que el juicio de alimentos es un procedimiento especial y expedito donde el legislador no se refiere a una demanda sino a una solicitud que la puede gestionar incluso el mismo hijo que haya cumplido los doce (12) años sin estar asistido de abogado y la cual debe llenar una serie de requisitos, tal como lo establece el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----

La parte actora alega en su solicitud:----------------------------------------------------Que en su carácter de madre y representante legal de su hijo, solicita la fijación de obligación de manutención del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, contra del ciudadano L.E.Q.C., padre del niño.---------------------------------------Refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano L.E.Q.C., no sufraga los gastos de manutención, colegio, merienda, comida, distracción, regalos, vestuario, medicinas y medico de su hijo OMITIR NOMBRE, siendo ella la única persona que sufraga las necesidades del niño a pesar del bajo sueldo que devenga, sin embargo, el ciudadano L.E.Q.C., se desempeña como profesor agregado en la Universidad de los Andes y en la Universidad Católica A.B., además de los trabajos que realiza por su cuenta, limitándose solamente a insolventarse solicitando créditos sin la autorización legal de su persona, comprometiendo de esa manera el patrimonio de la sociedad conyugal como la satisfacción de las necesidades inmediatas de su hijo. -----------------------------------------------------Solicita que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, es decir, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo) quincenales mas la prima por hijo que le corresponde por ley según los beneficios previstos en la Universidad de Los Andes, por ser hijo de profesor universitario, que se fijen dos (2) bonos especiales escolar y navideño, cada uno por la suma de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo)para ser pagados en los meses de agosto y diciembre de cada año, más el pago de gastos médicos y medicinas y cualquier otro beneficio que le corresponda y se fije igualmente un ajuste anual en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela.---------------------------------------------------------------------------------

En fecha 02 de noviembre del 2009 reforma la solicitud de conformidad con el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:----------------------------------------------

En el escrito de Reforma de la Solicitud incrementa la cantidad que el Tribunal debe fijar en la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, y solicita sea judicialmente fijada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200,00) mensuales, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada quince (15) días, mas la prima por hijo, Seguro de Cirugía y Hospitalización, como medicinas, útiles escolares a que tiene derecho el niño como beneficios que contempla la Universidad de los Andes, así como también cualquier otro beneficio que le corresponda.----------------------Igualmente solicita se fijen dos Bonos Especiales, escolar y navideño, cada uno por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagado la primera quincena del mes de agosto y diciembre, respectivamente, para cumplir con los gastos de transporte escolar, uniformes escolares y uniformes de deporte, así como los zapatos, tanto escolares como deportivo, pago de inscripción escolar, y cualquier otros gastos como natación, karate, música, merienda escolar y además para completar con los gastos de las vacaciones escolares del niño, y en diciembre para sufragar los gastos de vestuario, zapatos, regalos navideño y distracción.-----------------------------------------------------------------------------------Solicita que la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales sean incrementados proporcionalmente a los aumentos de sueldo que tenga el ciudadano L.E.Q.C. en las Universidades donde presta sus servicios como profesor agregado.-------------------------------Solicita se decrete Medida Cautelar, consistente en la Retención del sueldo de la Obligación de Manutención, de los Bonos Provisionales y prima por hijo que reclama al demandado para beneficiar a su hijo, hasta que se dicte decisión.---------------------------------------------------------------------. En auto de fecha cinco (05) de noviembre del 2009 se acuerda librar recaudos de citación al ciudadano L.E.Q.C. anexándole a las boletas de citación copia del libelo y de la reforma de la solicitud debidamente certificada por secretaría.-----------------------------------

Este Tribunal para decidir observa, si bien es cierto la parte demandante fundamenta su reforma en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual hace referencia a la reforma de la solicitud acordada por el Tribunal, siendo que la reforma la hizo la parte actora de mutuo propio sin que el Tribunal se la ordenara, sin embargo fue admitida por este Tribunal de conformidad con el Principio de la uría nuvit curia (el Juez conoce el derecho) por tener como pretensión la fijación de una obligación de manutención para un niño como consecuencia de la separación de los padres, aunado al derecho que le otorga el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda…”----------------------------

Consideraciones a tomar en cuenta en relación a la ilegalidad en la reforma de la solicitud.--------------------------------------------------------------------

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 343, que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”. Ahora bien, en materia de reforma de la demanda, se dijo en la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil el 24 de abril de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., en el juicio E.M. vs. Técnica Explotadora, C.A., que “…El derecho que se concede al actor para reformar su demanda inicial no tienen límites, y puede ir, como ya lo ha hecho expresado la Corte en oportunidades anteriores (S., 10/08-1966), desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una substitución integral en donde incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta. En todos los supuestos sigue habiendo una mera reforma de demanda, sin que tenga objeto el distinguir la importancia del cambio hecho a los petita originales para concluir que en algunos casos de reforma es cierta y en otros existe más bien una demanda nueva…”. Igualmente, en la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1995, en la Sala Político Administrativa, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. J.C.d.T. en el juicio de O.S.C.C. en el expediente N° 10.389, se sostiene que “…se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues de lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo…”.--------------------------------------------------------------

Igualmente, el autor R.E.L. en su libro la demanda, 2da. Edición, 2000. Ediciones Homero, página 66, acota lo siguiente:

…Ahora bien, la reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva.------------------------

Con la reforma de la demanda se puede prescindir de algunos de los demandados (para el supuesto de varios demandados), o incluir nuevos nombres. También se puede aumentar o reducir el número de pretensiones, pero no se pueden cambiar el número de pretensiones, pero no se pueden cambiar éstas totalmente. Si se reformara el petitum de la demanda, estaríamos frente a lo que Fairén Guillen llama transformación de la demanda. Ahora, si lo que se modifica es la forma de pedimento, esto es, se redacta de nuevo para mejorar su comprensión, no hay transformación sino reforma de la demanda…

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De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia, esta Juzgadora, pasa a considerar como punto previo, la legalidad de la admisión del escrito de reforma de la solicitud:-----------------------------------

Se observa del escrito libelar, que los hechos allí narrados se refieren a la solicitud de la obligación de manutención en beneficio del n.O.N., como consecuencia de la separación de sus padres, igualmente hacen mención al padre obligado, su relación de dependencia, lugar donde vive, aspiración de la madre sobre el monto que debe ser fijado y en la reforma de la solicitud hace referencia al demandado, su situación laboral, lugar donde vive y especifica que la corrección la hace en relación a incrementar las cantidades de la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200,00) mensuales, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada quince (15) días, mas la prima por hijo, Seguro de Cirugía y Hospitalización, como medicinas, útiles escolares a que tiene derecho el niño como beneficios que contempla la Universidad de los Andes, así como también cualquier otro beneficio que le corresponda.----------------------------------------------------------------------------------

-Solicita se fijen dos Bonos Especiales, escolar y navideño, cada uno por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagado la primera quincena del mes de agosto y diciembre, respectivamente, para cumplir con los gastos de transporte escolar, uniformes escolares y uniformes de deporte, así como los zapatos, tanto escolares como deportivo, pago de inscripción escolar, y cualquier otros gastos como natación, karate, música, merienda escolar y además para completar con los gastos de las vacaciones escolares del niño, y en diciembre para sufragar los gastos de vestuario, zapatos, regalos navideño y distracción. Solicita que la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales sean incrementados proporcionalmente a los aumentos de sueldo que tenga el ciudadano L.E.Q.C. en las Universidades donde presta sus servicios como profesor agregado. Solicita se decrete Medida Cautelar, consistente en la Retención del sueldo de la Obligación de Manutención, de los Bonos Provisionales y prima por hijo que reclama al demandado para beneficiar a su hijo, hasta que se dicte decisión. Se observa que existe una reforma de la solicitud que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 511 de la Ley especial, cuya pretensión es la misma, es decir, solicitar la fijación de la obligación de manutención del niño de autos y solo se modifica es la cantidad en el pedimento, esto es, se redacta de nuevo para adicionar en cuanto a la cantidad mensual a fijar por el Tribunal, quien lo determinará en sentencia definitiva tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 369 ejusdem.------

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la reforma de la solicitud presentada el 02 de noviembre del 2009 por la Parte demandante, es legal y el objeto de la misma fue determinado con claridad, tal como consta en los escritos presentados por la parte demandada en el momento de hacer su defensa, en virtud de ello esta Juzgadora se ve forzada a declarar la legalidad de la reforma de la solicitud. Y ASI SE DECLARA.-----

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Juez Nº 01, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la ILEGALIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada en la presente causa.------------------------------

III

PUNTO PREVIO

EN RELACION A LA IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 516 establece: El día de la comparecencia, el juez intentara la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva. (Negritas mías).----------------------------

En la presente causa la parte demandante en la oportunidad de presentar el escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio ciento treinta (130) y siguientes, impugno las siguientes pruebas de la parte demandada: a.- Prueba referida a los beneficios de CAMOULA y Seguro de HCM (FOLIO 31). b.-Prueba referida a la obligación de manutención a favor de las ciudadanas M.A. Y M.A.Q. por la cantidad de Bs. 350,oo por ser mayores de edad.------------------------------

La parte demandada en su oportunidad legal impugna formalmente las copias fotostáticas simples de instrumentos privados que no fueron reconocidos ni tenidos legalmente como reconocidos q ue la demandante acompaño al escrito de pruebas, siendo los siguientes: 1.- Informe médico suscrito por el Dr. A.B.. 2..- Valoración preoperatoria suscrita por A.N.. 3.-Informe de egreso suscrito por Bambini Ruggero.----

OPOSICION E IMPUGNACION DE LA PRUEBA

Siguiendo el criterio del Profesor Cabrera Romero distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposición la regula la ley y determina sus causas, que atiende dos conceptos jurídicos: El de la impertinencia y el de la ilegalidad. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios.-----------------------------------Dice el Profesor Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En el Código vigente encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos públicos, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. Por ello la impugnación cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a nervar un medio de prueba. (Las pruebas en el Derecho Venezolano, R.R.M., páginas 243 y 244.)---------------------En virtud de los antes expuesto, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la impugnación de las pruebas propuestas por la parte demandante y demandada por no formalizar ante este Tribunal la forma de impugnación de las mismas según las modalidades arriba indicadas y las mismas serán valoradas por la que aquí decide tomando en consideración la normativa legal existente.--------------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

La parte demandante, en el lapso legal promovió las siguientes pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-Constancia de estudios y mensualidades del n.O.N.. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (Unidad Educativa Colegio Madre Emilia) y de la misma se evidencia que el n.O.N. cursa en ese Plantel el Cuarto Grado de Educación Básica, año escolar 2009-2010. 2.-Constancia de natación, Constancia de inscripción de Tenis, constancia de inscripción y factura de pago en el futbol del n.O.N.. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para garantizarle a su hijo el derecho al deporte.3.- Constancia de trabajo actualizada de la ciudadana M.E.Q.R., (folio 204). El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (Universidad Nacional Abierta) y está suscrita por funcionario facultado para ello y de la misma se evidencia que la referida ciudadana es personal académico ordinario de esa Universidad a dedicación exclusiva y devenga un salario mensual de Bs. 3.668,oo, demostrando con ello tener capacidad económica para coadyuvar con la crianza de su hijo. 4.- Partida de nacimiento del n.O.N.. La cual ya fue valorada anteriormente. 5.- Constancia de estudios de la ciudadana M.E.Q.R. (folios 16 y 136), y recibo de pago de trimestre de la Unefa. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (UNEFA) y está suscrita por funcionario facultado para ello y de las mismas se evidencian que la referida ciudadana está cursando estudios de post-grado que le permitan una superación personal y académica. 6.- Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante y fotocopia de la cédula de identidad de los testigos. El Tribunal no les da carácter de prueba solo le aporta los datos de identificación de la parte solicitante como la de los testigos promovidos por ella. 7.- Recibo de condominio, expedido por la Asociación Civil “Terrazas del Sol. Documento este que tiene carácter de documento privado y que proviene de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fue reconocido en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados con otras pruebas que la madre le garantiza a su hijo el derecho a la vivienda. 8.- Prueba de Informes relacionado con: a.-Oficio emanado de la Presidencia de PROULA Medicamentos C.A (folio 195). El Tribunal valora por cuanto el mismo proviene de Institución reconocida (Universidad de Los Andes) y está suscrita por funcionario facultado para ello y de la misma se evidencia que el ciudadano L.E.Q.C. es Comisario de la Empresa Proula C.A. desempeñando sus funciones AD-HONORES dada la situación financiera de la Empresa. b.- Oficio emanado de la Universidad Católica del Táchira. El Tribunal valora por cuanto el mismo proviene de Institución reconocida (Universidad Católica del Táchira) y está suscrita por funcionario facultado para ello y en la cual consta que el ciudadano L.E.Q.C. no trabaja en esa Institución. c.- Oficio emitido por la Compañía “Aguas de Ejido”. El Tribunal valora por cuanto el mismo proviene de Empresa reconocida (Gerencia General de Aguas de Ejido) y está suscrita por funcionario facultado para ello y en la cual consta que el ciudadano L.E.Q.C. labora como Comisario de esa Compañía pero la relación laboral finalizará el 31 de diciembre del 2009, demostrando con ello que en la actualidad el referido ciudadano ya no presta sus servicios en esa Empresa. 9.-Informes médicos pertenecientes a la ciudadana M.A.R., abuela materna del niño de autos. El Tribunal no las valora por considerarlas impertinentes, por no existir congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.-------------------------------------------------------------------------------

Las testifícales de las ciudadanas M.I.G.M. Y Y.N.H.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.897.156 y V-13.754.687, quienes fueron contestes con diferencias de palabras al afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los esposos Q.Q., les consta que los mismos son casados, tienen un hijo y practica algunas actividades deportivas, que el interés en declarar en la presente causa es para que el hijo tenga una pensión digna, les consta que están separados porque el profesor agredió a la Profesora y ya no vive en la casa con ellos y al principio se negó a ayudarla con los gastos porque él tenía que pagar el préstamo de la vivienda, les consta que el ciudadano L.E.Q. vive en la Urbanización Las Delias, tiene capacidad económica porque aparte de ser profesor de la ULA, tiene trabajos particulares es asesor de Empresas, lleva la contabilidad de Aguas de Mérida, les consta que tiene 3 hijos la primera de 27 años casada con un muchacho de buena posición económica y las otras dos alrededor de los 25 años que no estudian pero trabajan, les consta que la madre del niño ha tenido un comportamiento muy responsable con respecto a la situación que está viviendo con el niño y les consta que el ciudadano L.Q. no cumple espontáneamente con los gastos de su hijo. El Tribunal de conformidad con el artículo 508 aprecia las deposiciones de los testigos solo en referencia al derecho que tiene el n.O.N. a que se fije una obligación de manutención digna como consecuencia de la separación de sus padres. Con respecto a la capacidad económica del obligado, así como al domicilio del mismo no valora sus deposiciones de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, el cual hace referencia que la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados.-------------------------------------------------------

CUARTO

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y merito jurídico del estado de cuenta (septiembre/2009) emitido por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes.-El Tribunal no valora el Estado de Cuenta aportado por la parte demandada por cuanto la misma no está suscrita por funcionario facultado para ello, sin embargo y a los fines de probar la capacidad económica del Obligado ciudadano L.Q. este Tribunal valora la prueba de informes emitida por la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes (folios 30 y 31) y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.656,oo), bono vacacional y de aguinaldo en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.438,99), que demuestran la capacidad económica del obligado para que esta juzgadora fije la obligación de manutención en beneficio de su hijo, igualmente consta el descuento por el préstamo hipotecario CAPROF el cual adminiculado con la prueba consignada marcada “B” (documento público de adquisición de un inmueble), folio 59 y siguientes llevan a la convicción a está juzgadora que el padre obligado está cancelando el préstamo de vivienda que constituye actualmente la habitación permanente de su hijo y su esposa. 2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente.3.- Constancia suscrita por el Administrador Gerente del IPP-ULA. El Tribunal valora por cuanto el mismo proviene de Institución reconocida (Instituto de Previsión del Profesorado IPP-ULA) y está suscrita por funcionario facultado para ello y en la cual consta que el n.L.M.Q. goza de atención médica, mas no hace referencia a los gastos de medicina. 4.- Copias simples de recibos de depósitos y Copias simples de facturas privadas emitidas por la librería J.P.S.. Documento este que tiene carácter de documento privado y que proviene de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fue reconocido en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que el padre contribuye con la obligación de manutención de su hijo, así como con el derecho a la educación, pero no en forma periódica como lo establece la ley. 5.- Factura privada de compra en la Empresa Corredor Hermanos C.A. El Tribunal le da valor probatorio por cuanto fue ratificada en su oportunidad legal por su emisor y adminiculada con otras pruebas llevan a la convicción a esta juzgadora que entre el padre y la madre le fue comprada una guitarra al n.L.M. garantizándole con ello el derecho a la recreación. 6.- Recibo privado firmado por el ciudadano R.N. referente que al crédito solicitado por el padre obligado fue invertido en mejoras para la vivienda familiar. El Tribunal le da valor probatorio por cuanto fue ratificada en su oportunidad legal por su emisor y adminiculada con otras pruebas llevan a la convicción a esta juzgadora que el padre invirtió el préstamo solicitado en las mejoras para la vivienda familiar. 7.- Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano L.E.Q.Q. y el ciudadano J.L.I.E.. El Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su oportunidad legal por su emisor y llevan a la convicción a esta juzgadora que el ciudadano L.E.Q.Q. habita un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-04 del Edificio M.N., ubicado en la calle 16 Araure , entre avenidas 1 y 2 O.L. de esta ciudad de Mérida, en calidad de arrendatario, cuyo canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), comprometiendo con ello su capacidad económica. 8.- Constancia de estudio y recibo del ciudadano L.E.Q.Q.. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (Universidad de Los Andes) y está suscrita por funcionario facultado para ello y de las mismas se evidencian que el referido ciudadano está cursando estudios de post-grado que le permitan una superación personal y académica. 9.- Partidas de Nacimiento de las ciudadanas M.E., M.A. Y M.A.Q.M., hijas del padre obligado, las cuales corren insertas a los folios 75, 87 y 88 del presente expediente. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente y de las mismas se evidencia que las mencionadas ciudadanas en la actualidad cumplieron su mayoridad, razón por la cual está juzgadora se abstiene de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de demostrar a este Tribunal la obligación de manutención que tiene el ciudadano L.E.Q.Q. para con ellas, de conformidad con el articulo 383 literal “b” el cual hace referencia a la extinción de la obligación por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, así como tampoco cumplen con la excepción de la norma de que estén cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, previa aprobación judicial, no evidenciándose de los autos el cumplimiento de estos requisitos. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: L.E.Q.C., la misma se evidencia según oficio emanado de autoridad competente que corre inserto al folio 30 Y 31 del presente expediente donde se evidencia que el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.656,oo), y bono vacacional y de aguinaldo en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.438,99).------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano L.E.Q.C., posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 512, 514, 516, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA 1.- CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: M.E.Q.R., ya identificada, en contra del ciudadano: L.E.Q.C., igualmente identificado; en nombre y representación de su hijo, OMITIR NOMBRE. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 46,99% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.054,oo), la cual deberá ser descontada de nómina a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) quincenales. Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo), y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del niño de autos. Estas cantidades serán descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano: L.E.Q.C. y entregadas a la ciudadana M.E.Q.R., madre del niño de autos, dichas cantidades serán aumentadas automáticamente una vez que sean incrementados los ingresos del padre obligado en la misma proporción. Independiente a la fijación de la obligación de manutención el hijo gozará de todos los beneficios que la ley le otorga por ser hijo de Profesor Universitario, tales como prima por hijo, becas, juguetes, etc la cual debe ser entregada a la ciudadana M.E.Q.R., madre del niño de autos. ASI SE DECIDE.----------------------

Se exhorta al ciudadano L.E.Q.C. a hacerle entrega a su hijo del aparato que le ayuda a controlar la enfermedad del asma.-------------------------------------------------------------------------------------------

Se dejan sin efecto las medidas provisionales de obligación de manutención, así como la retención del 50% de las Prestaciones Sociales,

acordadas por este Tribunal de fecha diez (10) de noviembre del año 2.009.-------------------------------------------------------------------------------------------

Ofíciese al órgano empleador a los fines del descuento de la obligación de manutención previamente fijada, así como dejar sin efecto tanto la obligación de manutención provisional, como la retención del 50% de las Prestaciones Sociales acordada por este Tribunal.------------------------------

  1. - Se declara SIN LUGAR la OPOSICION interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada, contra las medidas Provisionales dictadas por este Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre del 2009.-------------------------------------------------------------------------3.-Se declara: SIN LUGAR la ILEGALIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada en la presente causa.------------------------------ 4.-Se declara IMPROCEDENTE la impugnación de las pruebas propuestas por la parte demandante y demandada en la presente causa.------------------- No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 22147

CTD / Asi

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