Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : KH01-X-2008-000054

TERCERA OPOSITORA: E.R.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 9.601.671.

ABOGADO DE LA OPOSITORA: J.C.R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.363.

DEMANDANTE EN JUICIO PRINCIPAL: MERCANTIL LARA S.A. sociedad domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de julio de 1952, anotado bajo el Nro. 5, tomo 17 al 23, siendo su última modificación en fecha 6 de abril de 2005.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GREDDY E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.372.

DEMANDADA EN JUICIO PRINCIPAL B.A. LUZON P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 17.011.677.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: J.C.R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.363.

MOTIVO: SENTENCIA POR OPOSICION A MEDIDA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES

En fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada B.A. LUZON, el cual fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2008, practicado el embargo sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo: MKJP48 Compass Limited 4 cilindros, año 2008, Color: Arena metalizado, Serial del Motor 4 cilindros, Serial de la carrocería Nro. 1J8FFF7VV88D569424.

En fecha 5 de mayo del año 2008, la ciudadana E.R.P.P., titular de la C.I. Nro. 9.601.671, asistida por el abogado A.J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.425, hace oposición a la medida de embargo preventiva practicada sobre el vehículo Marca Jeep, Modelo: MKJP48 Compass Limited 4 cilindros, año 2008, Color: Arena metalizado, Serial del Motor 4 cilindros, Serial de la carrocería Nro. 1J8FFF7VV88D568424. Alega que el referido vehiculo no es propiedad de la demandada, por cuanto lo adquirió según se evidencia de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Publica V de Barquisimeto, en fecha 25 de febrero de 2008, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 22, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original fue consignado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y tramite Nro. 27053933 de fecha 5 de marzo de 2008. Razón por la cual, procede a oponerse de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el embargo ha debido recaer sobre bienes propiedad de la demandada y el vehículo, alega, no es propiedad de ella.

En la misma fecha, la parte demandada en el juicio Cobro de Bolívares ciudadana B.A.L. P., asistida de abogado J.C.R.D., presenta escrito mediante el cual hace oposición a la medida de embargo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el vehículo embargado ya no es de su propiedad, en virtud de que en fecha 25 de febrero del 2008, traspaso la propiedad del mismo a la ciudadana E.R.P.P., según documento autenticado por ante la Notaría Publica V de Barquisimeto, en fecha 25 de febrero de 2008, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 22, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Abierta a pruebas la presente incidencia de pleno derecho, ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la ciudadana E.R.P.P., asistida de abogado presenta escrito ratificando la oposición a la medida y consignando original constante de un folio útil, Certificado de Registro de Vehículo Nº 27053933, de fecha 10-07-2008, del vehiculo Marca: Jeep, Modelo: JEEPP Compass Li, Modelo: 2008, Color: Arena metalizado, Serial del Motor 4 CILS, Serial de la carrocería Nro. 1J8FFF7VV88D569424, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T..

Visto el cómputo de esta misma fecha realizado en la causa principal, este tribunal procede a dictar sentencia en la presente incidencia, en base a las siguientes consideraciones:

Primeramente debe advertir este sentenciador que, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:

La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.

De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se evidencia de los términos en que ha basado su oposición, el tercero invoca la propiedad de los bienes objeto de embargo preventivo.

Ahora bien, en el primer punto de la oposición, la demandada de autos se opone a la Medida de Embargo Provisional, por cuanto el vehículo embargado ya no es de su propiedad, en virtud de que en fecha 25 de febrero del 2008, traspaso la propiedad del mismo a la ciudadana E.R.P.P., según documento autenticado por ante la Notaría Publica V de Barquisimeto, en fecha 25 de febrero de 2008, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 22, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a este respecto se evidencia que la demandada de autos admite que el vehículo no le pertenece, razones suficiente para que este juzgador declare su falta de cualidad para oponerse a la medida de embargo decretada por este tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, sobre el vehículo antes descrito y así se decide.

Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición del tercero ciudadana E.R.P.P., la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad o la posesión de la cosa embargada, respetándose así los derechos de éste, que no es parte en el proceso, y que por tal el mismo no puede surtir ningún efecto derivado de la relación jurídica procesal, ni cautelar ni definitivo, así señala el mismo autor citado:

En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.

A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que r.L.M.C., el cual dispone:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que le precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:

Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…

Por ello seguidamente este Tribunal debe a.l.q.e.t. opositor y la demandante han aducido y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones.

En ese orden de ideas se tiene que, en la oportunidad de hacer la oposición objeto de las presentes consideraciones la opositora indicó que el vehículo embargado es de su propiedad por haberlo adquirido según se evidencia de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Publica V de Barquisimeto, en fecha 25 de febrero de 2008, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 22, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original fue consignado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y tramite Nro. 27053933 de fecha 5 de marzo de 2008.

Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia, al señalar que la condición de propietario de un vehículo puede evidenciarse por los medios previstos en el Código Civil y consta a los folios 42 al 46 del expediente copia certificada del documento notariado Notaría Publica V de Barquisimeto, en fecha 25 de febrero de 2008, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 22, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría,

Este instrumento no fue impugnado por la representación de la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye los efectos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, valorándolo como un documento público que da fe de la operación de compra venta en él realizada, y por vía de consecuencia la condición de propietario de la tercera opositora del identificado vehículo, específicamente lo concerniente al Certificado de Registro de Vehículo Nº 24580225, de fecha 05-05-2008, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. expedido por la autoridad nacional que, de acuerdo a los artículos 9 y 11 de la vigente Ley de Transporte y T.T., el se halla facultado para señalar los propietarios que aparecen inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, y al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, lo que permite a este juzgador colegir que en la oportunidad en que se practicó la medida preventiva de embargo sobre el referido bien, el mismo no se hallaba dentro del patrimonio de la demandada, siendo perfectamente procedente la oposición al embargo de la cosa vendida.

Por lo tanto, al quedar demostrado que para la fecha en que se realizó la medida de embargo sobre el vehículo ya referido, éste bien se hallaba fuera del patrimonio de la demandada, y habiendo demostrado la opositora la propiedad del mismo, no queda a quien decide, sino estimar como fundada en derecho la oposición en tales términos realizada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, dictada por este tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2008, que se materializó sobre el vehículo Marca: Jeep, Modelo: JEEPP Compass Li, Modelo: 2008, Color: Arena metalizado, Serial del Motor 4 CILS, Serial de la carrocería número 1J8FFF7VV88D569424. En juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por la empresa MERCANTIL LARA S.A. contra la ciudadana B.L., ya identificados en la parte superior de esta sentencia. En consecuencia, se suspende la medida de embargo preventiva recaída sobre el preidentificado vehículo.

Se condena en costas al ejecutante de la medida por haber resultado totalmente vencido, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria

HRPB/LAAE/nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

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