Decisión nº PJ382007000815 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BP02-T-2005-000065

Jurisdicción Tránsito

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Demandante: Ciudadana E.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.502.385 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio V.J. MOYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 3.809.881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514.

Parte Demandada: En la presente causa se encuentran demandados las siguientes personas:

- Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUPO, S.R.L., persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1.982, bajo el Nº 70, Tomo 45-B, y domiciliada en el Estado Aragua;

- Ciudadano O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.115 y domiciliado en la ciudad de Mariara Estado Carabobo;

Apoderados Judiciales de la Co-demandada TRANSPORTE LUPO, S.R.L.: Abogados en ejercicio A.J.M.R., J.A.C.R. y A.D.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº 8.240.840, 10.119.437 y 7.903.467 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.720, 54.373 y 88.748 respectivamente.

Juicio: Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha, 30 de noviembre del 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que por Daños y Perjuicios, derivados de accidente de tránsito, hubiere incoado la Ciudadana E.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.502.385 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio V.J. MOYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 3.809.881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUPO, S.R.L., persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1.982, bajo el Nº 70, Tomo 45-B, y domiciliada en el Estado Aragua, en su carácter de propietaria del vehículo Tipo Camión Chuto, Marca: Mack, Color: Rojo, Año: 1.987, con remolque casillero Marca ANAMER, Año: 2.000, Color: Rojo, Placas: 84 RDAF; del Ciudadano O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.115 y domiciliado en la ciudad de Mariara Estado Carabobo, en su carácter de conductor de vehículo antes descrito ; y de la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A, en su condición de empresa aseguradora de la responsabilidad civil obligatoria, mediante póliza de responsabilidad civil Nº 09-32-106048, ordenando la citación de los codemandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, a los fines de que dieren contestación a la demanda, procediendo el aludido Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2.005, a librar las compulsa respectivas.

En fecha 09 de diciembre de 2.005, el Tribunal de la Causa dictó auto complementario al de admisión, concediéndole un lapso de cinco (5) días, como término de la distancia a los codemandados para dar contestación a la demanda, habida cuenta de encontrarse estos domiciliados fuera de la zona.

En fecha 12 de diciembre de 2.005, la accionante, ciudadana E.R.D.G., compareció por ante el Tribunal de la causa y procedió a otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio V.J. MOYA RODRIGUEZ, ambos ya identificados.

Por auto de fecha 09 de enero de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien para ese entonces conocía del expediente comisionó para la practica de la citación de la codemandada TRANSPORTE LUPO, S.R.L., al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y para la del codemandado O.J., al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2.006, la parte actora desiste del procedimiento con respecto a la empresa codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A, desistimiento que fue homologado por el Tribunal de la Causa por auto de fecha 11 de julio de 2.006, el cual corre inserto al folio ciento trece (113) del presente expediente.

Riela inserta a folios que van del noventa y dos (92) al ciento once (111), las resultas de comisión conferida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de la citación del codemandado O.J., quien fue citado por el Alguacil del Tribunal Comisionado en fecha 01 julio de 2.006, las cuales fueron agregadas a los autos por el tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2.006.

Por lo que respecta a la citación de la codemandada TRANSPORTE LUPO, S.R.L., en virtud de que no se pudo concretar la citación personal de su representante legal, ésta se llevó a efecto mediante carteles, tal como se evidencia a los folios que van del ciento diecisiete (117) al ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2.006, el Tribunal de la causa procedió a solicitud del apoderado judicial del demandante a designarle defensor judicial a la codemandada TRANSPORTE LUPO, S.R.L., recayendo dicha designación en el profesional del derecho A.O.G..

En fecha 09 de octubre de 2.006, diligenció en el expediente el abogado en ejercicio A.J.M.R. y consignó a los autos el poder que le hubiere conferido tanto a él como a los abogados en ejercicio J.A.C.R. y A.D.G.C., la empresa TRANSPORTE LUPO, S.R.L., parte codemandada en el presente juicio, manifestando en dicha diligencia igualmente que daba por citada a su representada para el presente juicio.

En fecha 11 de octubre de 2.006, la abogada I.T. deM., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio.

Redistribuido el expediente correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien le da entrada al mismo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.006.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.006, el abogado en ejercicio V.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, pide al Tribunal, se avoque al conocimiento de la causa y notifique a las partes de dicho avocamiento.

En fecha 06 de diciembre de 2.006, el abogado J.A.C.C., en su carácter de Juez Suplente Especial, para ese entonces a cargo de este Tribunal, en virtud de la solicitud de avocamiento de fecha 16 de noviembre de 2.006, planteado por la parte actora, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a los co-demandados de dicho avocamiento, comisionando para la notificación de la empresa TRANSPORTE LUPO, S.R.L., al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y para la del ciudadano O.J., al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librando en esa misma fecha las boletas de notificación respectivas

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2.006, el abogado en ejercicio V.J.M., solicita de este Tribunal requiera al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado a los efecto de la contestación a la demanda, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2.007.

En fecha 08 de marzo del corriente año, fue recibido por este Tribunal del precitado Juzgado Segundo en lo Civil, el cómputo solicitado, el cual riela al folio ciento ochenta y siete del presente expediente.

En fecha 09 de enero de 2.007, el abogado en ejercicio V.J.M., presenta escrito solicitando que este Tribunal revoque el auto por el cual el Juez Suplente Especial J.A.C. se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar del mismo a los codemandados, pedimento este que ratifica en su escrito de fecha 13 de abril de 2.007

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2.007, la parte actora solicita que se le notifique a los codemandados de la continuación del juicio, aduciendo que este se encuentra en estado de sentencia y que al no haber dado los codemandados contestación a la demanda ni promovido pruebas se les debe tener por confesos.

En fecha 08 de mayo de 2.007, el suscrito Juez se avoca al conocimiento de la causa y habida cuenta de encontrarse a derecho la parte actora, ordena solo la notificación de los codemandados para la continuación del juicio, fijando conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, un lapso para su reanudación de diez días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse consignado a los mismos la publicación de un cartel en el Diario el Nacional, haciéndole saber asimismo a ambas partes que vencido dicho lapso podrían ejercer el recurso a que se contrae el segundo párrafo del artículo 90 ejusdem.

En fecha 08 de agosto de 2.007, fue librado el cartel ordenado, el cual fue debidamente publicado por el actor en el Diario El Nacional, en su Edición de fecha 12 de septiembre de 2.007, consignando un ejemplar del mismo mediante diligencia de fecha 17 de septiembre.

Transcurrido el lapso fijado por este Tribunal en el auto de fecha 08 de mayo de 2.007, para la reanudación del juicio, pasa este Tribunal a decidirlo conforme a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERTECHO PARA LA DECISIÓN

Encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, pasa éste Tribunal a decidirlo, previa las consideraciones siguientes:

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la solicitud planteada por la parte actora en su escrito de fecha 09 de enero de 2.007, en el sentido de que el Juez Suplente Especial J.A.C., para ese entonces a cargo de este Tribunal, revoque el auto por el cual se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar del mismo a los codemandados, aduciendo que se trata de un auto de mero tramite innecesario, pedimento este que ratifica a este Sentenciador en su escrito de fecha 13 de abril de 2.007.

En relación a lo anterior, de la revisión de las actas que componen el presente expediente observa quien aquí sentencia, que en efecto, para el momento en que el mismo es recibido por este Tribunal, en virtud de la redistribución originada como consecuencia de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Natural, abogada I.T. deM., las partes estaban a derecho, a lo cual se agrega que encontrándose el presente juicio en fase de sustanciación no era necesario que el Juez Suplente Especial, para ese entonces a cargo de este Tribunal, abogado J.A.C.C., se avocara al conocimiento de la causa y mucho menos que ordenará, como lo hizo la notificación de las mismas, pues no estando paralizada la causa dicho avocamiento y subsiguiente notificación no se ajustaba a la previsión contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante la aludida impropiedad, habiendo observado que el avocamiento descrito y la consecuente notificación fue ordenada por el precitado Juez a solicitud de la parte actora, a los veinte días de despacho siguientes de haberse recibido el expediente, considerando este Juzgador que tal situación pudiera causar confusión a las partes en relación al estado en que se encontraba el juicio, en fecha 08 de agosto de 2.007, al avocarse al conocimiento de la causa, para evitar cualquier falta que en un futuro pudiera anular cualquier actuación procesal, garantizándoles así a ambas partes su derecho a la defensa, al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, encontrándose el accionante a derecho ordena notificar a los codemandados de dicho avocamiento fijando conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, un lapso para la reanudación del juicio de diez días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse consignado a los mismos la publicación de un cartel en un diario de publicación nacional emplazando a los demandados a hacerse presente en el juicio para que pudieren exponer lo creyeren conveniente en relación al mismo, haciéndole saber asimismo a ambas partes que vencido dicho lapso podrían ejercer el recurso a que se contrae el segundo párrafo del artículo 90 ejusdem, notificación esta que fue cumplida, tal como se evidencia de la publicación que fue consignada en el expediente por el apoderado actor en fecha 17 de septiembre del corriente año.

Ahora bien, constata este sentenciador que para la presente fecha ambas partes se encuentran a derecho y que aun empezando a computar el lapso para la contestación a la demanda, hipotéticamente a partir del día en que conforme al auto de fecha 08 de agosto de 2.007, debía reanudarse el juicio, lo cual es por demás impropio toda vez que el demandado ya con anterioridad se había hecho presente espontáneamente en el expediente a través de sus apoderados judiciales en fecha 09 de octubre de 2.006, han precluído los lapsos legales para que el demandado diere contestación a la demanda o hiciere uso, dada la contestación omitida, tratándose de un juicio de tránsito que debe tramitarse por el procedimiento oral, del lapso probatorio a que se contrae el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2.006, sea desde todo punto de vista inoficiosa, pues dadas las circunstancias prenotadas, el hecho de que curse en el expediente el mismo, dada la reanudación de la causa ordenada por el suscrito Juez, el precitado auto no afecta en gran medida el iter procesal que debe seguirse, pues en ningún caso se le ha cercenado a los codemandados su derecho a la defensa. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito de la causa, conforme a las consideraciones siguientes:

Arguye la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Alega la demandante en su escrito libelar, en resumen que:

…El día martes siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), cuando eran aproximadamente las 5:30 de la tarde, ocurrió, que cuando el autobús hacía su ultimo recorrido del día, bajo la conducción del ciudadano J.E.G.R., en el lugar denominado “primera entrada de Mesones” (frente al Árbol de Ceiba), sector del Barrio La Ponderosa, y sobre la calzada Sur-Norte de la Avenida C.M., o la comprendida entre el distribuidor los Mesones y la fuente de los Pájaros en la ciudad de Barcelona, y estando dentro de la ruta que tiene asignada dicho vehículo, entre los Barrios barceloneses de Mesones-C.V., y el sector denominado La Chica en Barcelona, fue impactado en su parte trasera, por un pesado vehículo que en lo sucesivo denominaremos La Gandola cuya propiedad estaba distinguida en las puertas de dicha unidad de Transporte como de la empresa mercantil Transporte Lupo, S.R.L, el cual se desplazaba a esa hora amparado mediante Póliza de Responsabilidad Civil N° 09-32-106048 extendida por la empresa aseguradora Seguros Mercantil, porteando una carga completa de cerveza Regional, y al mando de su conductor, el ciudadano O.J., quien según los datos personales que aportó al oficial encargado de levantar el accidente, es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización o Barrio El Deleite, calle 6, casa N° L-19, en ciudad Mariara, estado Carabobo. El hecho ocurrió cuando La Gandola se colocó detrás del Autobús de nuestra propiedad, en el momento que éste circulaba en zona urbana, por el canal izquierdo de la calzada de dos (02) canales, reservadas para la circulación automotor en el sentido Sur-Norte de la Avenida C.M., llevando en su interior seis (06) pasajeros, además del chofer J.E.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.317.429, de ocupación chofer de colectivos, y domiciliado en el Barrio Mallorquín I, (vía Puente Ayala), N° 69, en Barcelona, estado Anzoátegui, y el ayudante colector de pasajeros, ciudadano M.T.P., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, y con domicilio en la calle El Yaque, N° 13, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui. Una vez que se colocó La Gandola detrás de la unidad Autobusera, el cual transitaba a velocidad aproximada entre 40 a 60 Km/hora, en forma inexplicable para nosotros, el pesado vehículo de carga pronto, y en aparente exceso de velocidad, perdió el control de la circulación sobre la calzada, remontó luego el brocal de resguardo de la “isla” que separa los canales de circulación en ambos sentidos de la avenida “C.M.”, y en su esfuerzo por retomar la calzada de circulación vehicular, y conseguir la estabilización del remolque con la carga de cerveza que amenazaba con volcar, puesto que ya lucía escorado, impactó al Autobús por la parte trasera, y produjo el inmediato volcamiento de nuestro vehículo, el cual quedó ruedas arriba encima de la isla que separa los canales de ambos sentidos de la Avenida C.M., justo frente a la segunda entrada de la Urbanización Industrial Los Mesones, mejor conocida como entrada de Graveuca. Para un mejor conocimiento del escenario final del lugar o ámbito de espacial donde fue impactado el vehículo involucrado, y la disposición final de los vehículos que resultaron volcados, estoy anexando marcado “E”, un croquis que a mano alzada hemos elaborado para la mejor comprensión de la narración. Este hecho, no solo produjo entonces la colisión y posterior volcamiento del Autobús de nuestra propiedad, ocurrió que inexplicablemente, repetimos, el conductor de la Gandola habiendo perdido el control físico sobre el pesado vehículo, produjo entonces una cadena de accidentes en su incontrolada marcha, que culminaron en forma inmediata con el arrollamiento de una mujer transeúnte que esperaba, o se disponía a cruzar la mencionada Avenida C.M., Sector del Barrio La Ponderosa en Barcelona, para luego colisionar contra una camioneta Van, (Buseta) placas 438-266, destinada igualmente al transporte, conducida entonces por el ciudadano H.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.980.061, cuando dicho vehículo reiniciaba su marcha o no, luego de embarcar o dejar pasajeros en el lugar donde ocurrieron los hechos que hemos narrado, lugar éste de estación para tomar o dejar pasajeros en estas rutas urbanas, y de constantes tráfico peatonal, no regulado por semáforos, a través de la mencionada Avenida C.M., realidad ésta que demanda de los choferes que por allí trafican, la circulación vehicular a velocidades moderadas, que obviamente permitan el control físico, en especial de estos pesados vehículos de carga. (…) Como ya lo había antes manifestado, la mencionada unidad Autobusera constituye la única fuente de ingreso que tengo para satisfacer mis gastos de vida, igualmente ha sido una fuente permanente de ingreso y ocupación para mi hijo J.E.G., y del ciudadano M.T.P., quienes a diario laboraban en el dicho vehículo como conductor y colector de pasajes, respectivamente. Ciertamente el promedio de ingresos que nos proporcionaba el diario trabajo por espacio de Doce (12) horas, estaba en el orden de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00/día) en periodos de 25 días por mes, lo que resulta en un ingreso mensual de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000,00), con los cuales se cubría el mantenimiento mecánico del vehículo, gastos de combustibles, lubricación y cauchos, el salario del ciudadano J.E.G., del ayudante y los míos propios. De acuerdo con estos cálculos surge como suma acumulada hasta el momento de incoar la presente demanda, la cantidad que resulta de multiplicar once (11) meses que el Autobús no ha estado operativo, por la cantidad determinada arriba como ingreso mensual promedio que generaba la actividad del Transporte público, lo que arroja una suma actual global por concepto de Lucro Cesante de Cuarenta y Un Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 41.250.000,00). (…) El ciudadano M.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.421.626, en su carácter de experto, designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., juramentado como Perito Avaluador procedió en fecha 13 de Diciembre de 2.004,, al avaluó de los daños causados al Autobús siniestrado, cuyos resultados plasmó en la experticia N° 0007199, de fecha 13 de Diciembre de 2.004, inserta a este escrito como anexo “H”, en la cual manifiesta que el Autobús no estaba apto para la circulación, luego fueron verificados los daños ocasionados por causa de la colisión y volcamiento que resultaron del Accidente de Tránsito que fue constatado por el distinguido (TT), 4627, adscrito al Destacamento N° 21 de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en Barcelona, estado Anzoátegui, de nombre S.R.G.. El Perito describe y cuantifica los daños en la cantidad de Trece Millones Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 13.200.000,00), dejando a salvo cualquier otro daño que el no pudo apreciar durante la experticia y avalúo; para luego acotar que “esta acta de avalúo queda sujeta a la variación de precios del mercado”. (…)Sin duda que la conducta desdeñosa de nuestros ofensores/deudores en esta causa, llámese el propietario, el conductor del vehículo dañoso, y el garante, ya identificados arriba, en darle cumplimiento en forma oportuna a la obligación objetiva de indemnizar los daños materiales producidos con ocasión del accidente de tránsito que es objeto de esta querella, han conculcados derechos como el de usar y disponer del vehículo de mi propiedad como único medio que venía utilizando para obtener los recursos necesarios para mis gastos de vida relacionados con mi alimentación, recreación, y los necesarios cuidados de mi maltrecha salud, que a mis Sesenta y Seis años (66) de edad, requieren de especiales cuidados y tratamientos especializados para el alivio de una crónica afección que padezco en los meniscos de mis extremidades inferiores Diagnosticada clínicamente como una Crónica y S.A. en ambas Rodillas, informe médico anexo “I”, que me impide una correcta marcha, que me causa mucho dolor, mucho sufrimiento, cuando no realizo los tratamientos fisiátricos y farmacológicos; situación esta que se ha visto agravado por causa de la inesperada reducción de ingresos motivado a este infortunado accidente de tránsito, y a la arrogante conducta de los obligados, cuando, con odioso desprecio por mis necesidades fundamentales, ignoran con marcado desdén la obligación que tienen de resarcir los daños que fueron ocasionados con motivo de este Accidente De tránsito, lo que de haberlo hecho a tiempo, me hubiese permitido la reparación y puesta en servicio del vehículo que resultó chocado y volcado, y de esta manera no estuviese yo hoy intentando la presente acción. Este Autobús por lo demás, sirvió as mi esposo fallecido para levantar una numerosa familia, y que luego de su muerte, me ha servido para sostenerme en forma independiente durante mi ancianidad. Este sufrimiento se ve incrementado al contemplar yo, como mis ofensores, ha sabiendas del daño que han causado a mi humilde patrimonio, se han vuelto ajenos e indiferentes a mis propias afecciones morales, porque ellos solo valoran, en forma mezquina, el daño que causan a los demás a partir de sus propios intereses económicos; amparados muchas de las veces en el monstruo de la Impunidad cuyos tentáculos se profundizan con inexorable vigor en quienes muchas de las veces, por nuestra pobreza, no podemos contratar un Bufete de Abogados que nos permita conseguir una efectiva tutela jurídica del estado venezolano ante estos agravios. (…)”

A los fines de demostrar los hechos que esgrime en el escrito libelar, la parte acota, de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaña a su escrito libelar las siguiente pruebas: 1°).- El documento Poder que le confieren a la accionante los integrantes de la sucesión de su difunto conyugue para intentar el presente juicio; 2°) Copia del Registro Mercantil de la empresa Transporte Lupo, S.R.L., y del Acta de Asamblea Extraordinaria, donde se acredita la cualidad del ciudadano P.P.L., ; 3°) C. deA. delA. y chofer J.E.G. a la Unión de Conductores Mesones-C.V., C.A; 4°) Copia Certificada de la declaratoria Judicial de Únicos y Universales Herederos del conyugue de la accionante ciudadano A.G.. Titulo de P.M. donde se acredita la propiedad del vehículo cuyos daños constituyen el objeto esencial de este reclamo; 5°) Croquis que la accionante denomina de mano alzada en donde representa gráficamente el escenario final donde ocurrieron los hechos y detalles históricos de algunos elementos; 6°) Copia certificada del expediente y Acta Policial, que fue instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilantes de Tránsito y Transporte Terrestre, Destacamento N° 21 del estado Anzoátegui, con domicilio en la vía hacia el Polígono de Tiro en Lechería; 7°) Copia Certificada de la diligencia que realizo en fecha 10 de Octubre, ante las Oficinas de Seguros Mercantil, según aduce para promover una salida amistosa al problema planteado, y evitar de esa manera una acción como la que ahora intenta ante este órgano de justicia del Estado Venezolano; 8°) Documento contentivo del Acta de Avalúo, signada con el N° 0007199, realizada por el Perito Avaluador M.J.R.; 9°) Informe Médico en donde se deja constancia de sus afecciones físicas que requieren de tratamientos fisiátricos y farmacológicos;

Asimismo en el escrito libelar promueve como testigos a los ciudadanos: D.R. y A.C., acompañando copia de la cédula de identidad de éstos.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, tratándose de un juicio de tránsito que se debe, a tenor de lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tramitarse por el procedimiento oral, deberán hacer uso del lapsos probatorio a que se refieren el aludido procedimiento, que se encuentra contemplado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

De la norma transcrita se desprende, que en este tipo de procedimiento especial, es en el acto de la contestación de la demanda, que el demandado puede traer a los autos, los alegatos, defensas y excepciones que a bien tenga para la mejor defensa de sus derechos e intereses, todo lo cual deberá ser decidido por el Tribunal de la Causa en la sentencia definitiva. A este respecto se observa, que en el caso bajo estudios los codemandados no dieron contestación a la demanda.

Se aprecia así mismo que abierto el lapso probatorio los codemandados tampoco promovieron pruebas dentro los cinco días siguientes a la contestación omitida, tal como lo dispone el artículo 868 ejusdem y que mediante escrito de fecha 30 de julio de 2.007, la parte actora solicita que se proceda a dictar sentencia con fundamento en la confesión ficta en la que aduce incurrió la parte demandada.

Es de advertir que conforme al Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento de marras le es también aplicable, los efectos de la no comparecencia del demandado en relación a la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 ejusdem.

Al respecto textan los Artículo 868 en su primer párrafo y 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Toca pues a este Tribunal, según lo dicho determinar si el caso de marras ha operado la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la accionante.

Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:

Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

Como quedó anteriormente establecido, de las Actas procesales se evidencia que los demandados, ni contestaron la demanda ni hicieron uso del lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto de contestación omitida. En virtud de lo dicho, a los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en lo dispuesto por los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho así se declara.

Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-

Por otra parte, se aprecia que la parte demandada ni contesto la demanda ni promovió pruebas y que de las pruebas promovidas por la accionante nada se desprende que le favorezca. Así se declara.

En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata asimismo este Tribunal, que consiste en que le se le indemnice por los daños y perjuicios materiales, lucro cesante y el daño moral que le hubiere sido ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), a eso de las 5:30 de la tarde, en la primera entrada de Mesones (frente al Árbol de Ceiba), sector del Barrio La Ponderosa, y sobre la calzada Sur-Norte de la Avenida C.M., o la comprendida entre el distribuidor los Mesones y la fuente de los Pájaros en la ciudad de Barcelona, cuando el autobús de su propiedad, tipo Bus, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1.984, Serial de Carrocería CP23TEV201185, Serial de Motor T0522CEW, Placas AA9738, destinado al transporte público de pasajeros, fue impactado en la parte trasera por un vehículo Tipo Camión Chuto, Marca Mack, Color Rojo, Año 1987, Placa 39J-MAJ, con remolque casillero Marca ANAMER, Año 2000, Color Rojo, Placas 84-RDAF, propiedad de la demandada TRANSPORTE LUPO, S.R.L., persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1.982, bajo el Nº 70, Tomo 45-B, y domiciliada en el Estado Aragua, el cual era conducido por el ciudadano O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.115 y domiciliado en la ciudad de Mariara Estado Carabobo.

En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal de la demandante, al no haber dado los co-demandados contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, ha operado en el caso de marras su confesión ficta. Así se Declara.-

No obstante, con relación a la confesión ficta en este tipo de juicio ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en su Sentencia de fecha 27 de abril 2.004, cuanto sigue:

"… la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador de alzada de evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamados en el proceso, pues el legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo1.196 del Código de Procedimiento Civil, delatada en este caso por falsa aplicación que: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito

El Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, a fines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…".

"…Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no lleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito, los siguientes: 1) El incumplimiento de un conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Dispone el artículo 127 del Decreto Con Fuerza de Ley de Transporte y T.T., lo siguiente:

"El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño: o que el accidente hubiese sido impredecible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, no se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados."

Por su parte en el artículo 128 ejusdem, se establece el limite de responsabilidad de los propietarios de los vehículos, al establecer en el mismo nuestro legislador, lo siguiente: “Los propietarios no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida.”

En el presente caso, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador que se demanda a los codemandados por daño tanto material como moral, y que estos no dieron contestación a la demanda y que en consecuencia no adujeron ningún limite a su responsabilidad, menos aún el propietario del vehículo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 128 ejusdem, ni la falta de subordinación hacia su persona por parte del conductor, lo cual hace que dicha subordinación a criterio de este sentenciador haya quedado demostrada con la confesión ficta en que incurrió al no probar nada que permitiera desvirtuarla durante la secuencia del juicio. Así se declara.

En cuanto la relación de casualidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, la demandante aduce que el daño material le fue causado por el impacto que recibió el vehículo de su propiedad, el cual fue estimado en la suma de Trece Millones Doscientos Mil Bolívares, en la experticia practicada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T. deV., en fecha 13 de diciembre de 2.004; Por lo que respecta al lucro cesante, arguye la parte actora, que este deriva del hecho que el Autobús impactado constituye su única fuente de ingreso y que ha sido una fuente permanente de ingreso y ocupación para su hijo J.E.G., y del ciudadano M.T.P., quienes a diario laboraban en el dicho vehículo como conductor y colector de pasajes, respectivamente. Que el promedio de ingresos que les proporcionaba el diario trabajo por espacio de Doce (12) horas, estaba en el orden de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00/día) en periodos de 25 días por mes, lo que resulta en un ingreso mensual de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000,00), con los cuales se aduce se cubría el mantenimiento mecánico del vehículo, gastos de combustibles, lubricación y cauchos, el salario del ciudadano J.E.G., del ayudante y suyos, agregando además que de acuerdo con estos cálculos surge como suma acumulada hasta el momento de incoar la presente demanda, la cantidad que resulta de multiplicar once (11) meses que el Autobús no ha estado operativo, por la cantidad determinada arriba como ingreso mensual promedio que generaba la actividad del Transporte público, lo que señala, arroja una suma actual global por concepto de Lucro Cesante de Cuarenta y Un Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 41.250.000,00), ello teniéndose en cuenta que el vehículo luego del impacto no quedó acto para la circulación.

Observa este Sentenciador, luego de examinar con detenimiento la misma, que el daño material que se demanda, en verdad se corresponde con el monto indicado en la experticia practicada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T. deV., en fecha 13 de diciembre de 2.004, y que asimismo el lucro cesante que relaciona se identifica con la ecuación matemática que utiliza para su calculo. Así se declara.

En cuanto al daño moral que demanda, alega la parte demandante lo siguiente:

“…Sin duda que la conducta desdeñosa de nuestros ofensores/deudores en esta causa, llámese el propietario, el conductor del vehículo dañoso, y el garante, ya identificados arriba, en darle cumplimiento en forma oportuna a la obligación objetiva de indemnizar los daños materiales producidos con ocasión del accidente de tránsito que es objeto de esta querella, han conculcados derechos como el de usar y disponer del vehículo de mi propiedad como único medio que venía utilizando para obtener los recursos necesarios para mis gastos de vida relacionados con mi alimentación, recreación, y los necesarios cuidados de mi maltrecha salud, que a mis Sesenta y Seis años (66) de edad, requieren de especiales cuidados y tratamientos especializados para el alivio de una crónica afección que padezco en los meniscos de mis extremidades inferiores Diagnosticada clínicamente como una Crónica y S.A. en ambas Rodillas, informe médico anexo “I”, que me impide una correcta marcha, que me causa mucho dolor, mucho sufrimiento, cuando no realizo los tratamientos fisiátricos y farmacológicos; situación esta que se ha visto agravado por causa de la inesperada reducción de ingresos motivado a este infortunado accidente de tránsito, y a la arrogante conducta de los obligados, cuando, con odioso desprecio por mis necesidades fundamentales, ignoran con marcado desdén la obligación que tienen de resarcir los daños que fueron ocasionados con motivo de este Accidente de tránsito, lo que de haberlo hecho a tiempo, me hubiese permitido la reparación y puesta en servicio del vehículo que resultó chocado y volcado, y de esta manera no estuviese yo hoy intentando la presente acción. Este Autobús por lo demás, sirvió a mi esposo fallecido para levantar una numerosa familia, y que luego de su muerte, me ha servido para sostenerme en forma independiente durante mi ancianidad. Este sufrimiento se ve incrementado al contemplar yo, como mis ofensores, ha sabiendas del daño que han causado a mi humilde patrimonio, se han vuelto ajenos e indiferentes a mis propias afecciones morales, porque ellos solo valoran, en forma mezquina, el daño que causan a los demás a partir de sus propios intereses económicos; amparados muchas de las veces en el monstruo de la Impunidad cuyos tentáculos se profundizan con inexorable vigor en quienes muchas de las veces, por nuestra pobreza, no podemos contratar un Bufete de Abogados que nos permita conseguir una efectiva tutela jurídica del estado venezolano ante estos agravios…”

Los hechos narrados en el escrito libelar, los cuales por demás tiene por ciertos este Tribunal, en virtud de que no fueron negados, ni contradichos por los codemandados durante la secuencia del juicio y que a su vez fueron soportados por la accionante con las documentales relacionadas detalladamente supra, las cuales acompañó al libelo, sin que fueran tampoco tachadas, desconocidas o impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y que en consecuencia este Juzgador debe atribuirles todo el valor probatorio que de ellas dimana, para dar con ellas como demostrados los hacho a que están destinadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permiten establecer la relación de casualidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y los daños causados, lo que hace procedente que se declare que, en el caso que nos ocupa, la obligación indemnizatoria corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a los co-demandados, por estar obligados solidariamente a la reparación por haber sido accionados en el presente juicio. Así se declara.

Por lo que respecta al daño moral, aún cuando éste, siempre en el ámbito del elemento mental de la víctima, está exento de prueba, en el caso que nos ocupa al admitirse la confesión ficta de los codemandados, tomando en cuenta la avanzada edad de la accionante y las afecciones que sufre, las cuales han quedado demostradas con los informes médicos que fueron traídos a los autos oportunamente, a lo cual se agrega el decaimiento tanto anímico como físico que de acuerdo a las máximas de experiencia, con razón entiende este sentenciado se produce como consecuencia de verse envuelto en una situación como la de marras, en donde el único medio de sustento de una persona, con una salud delicada, producto del impacto no puede dársele el uso al que esta destinado para así poder obtener su sustento y el de algunos de los miembros de su grupo familiar, concluye, este Tribunal, que en efecto el daño moral demandado, debe indemnizarse mediante la presente acción, tomando en consideración el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185, ejusdem y 254 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace procedente la acción que se decide. Así de decide.

En cuanto al monto de la indemnización correspondiente, por el daño moral ocasionado, este Sentenciador de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme artículo 1.196 del Código Civil, compartiendo, por considerarla justa la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar ordena cancelar por concepto de daño moral la suma de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000, oo). Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la presente Demanda de daños y perjuicios, derivados de un accidente de TRÁNSITO, que hubiere incoado la ciudadana E.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.502.385 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio V.J. MOYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 3.809.881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra de Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUPO, S.R.L.,persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1.982, bajo el Nº 70, Tomo 45-B, y domiciliada en el Estado Aragua; en su carácter de legítimo propietario del vehículo Tipo Camión Chuto, Marca Mack, Color Rojo, Año 1987, Placa 39J-MAJ, con remolque casillero Marca ANAMER, Año 2000, Color Rojo, Placas 84-RDAF y del ciudadano O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.115 y domiciliado en la ciudad de Mariara Estado Carabobo. Así se decide.

En Consecuencia, se condena a los codemandados Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUPO, S.R.L., y O.J., a pagar a la parte demandante ciudadana E.R.D.G., ya todos plenamente identificados, por concepto de indemnización las siguientes cantidades: Primero: la suma de Trece Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 13.200.000,oo) por concepto del daño material ocasionado al vehiculo, tipo Bus, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1.984, Serial de Carrocería CP23TEV201185, Serial de Motor T0522CEW, Placas AA9738, destinado al transporte público de pasajeros, del cual la parte actora es copropietaria , monto este que resultó de la experticia practicada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T. deV., en fecha 13 de diciembre de 2.004; Segundo: La cantidad de Cuarenta y Un Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 41.250.000,00), concepto de Lucro Cesante; Tercero: La cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000, oo), por concepto del daño moral sufrido por la accionante, monto fijado por este Tribunal en atención a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente juicio, se condena a los codemandados a pagar a la parte actora las costas procesales correspondientes. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.,

H.J. AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA TEMPORAL

Z.A. NWEIHED DE GUERRERO

En esta misma fecha, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27, a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

LASECRETARIA TEMPORAL

Z.A. NWEIHED DE GUERRERO

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