Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 27 de Octubre del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 2054/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretario: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. Simara López

Victima: el niño A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley).

Defensor: Abg. P.A.

Imputado: E.d.J.R.P., venezolana, de 22 años de edad, No ha cedulado , soltera, obrera, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 25/12/1981 y residenciado en el Barrio la Alcantarilla del Caserío Quebrada de la Virgen, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Delito: Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 del Código Penal, vigente para la fecha; en relación con lo dispuesto en los artículos 8,217 y 218 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente.

Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Simara López, en contra de la acusada: E.d.J.R.P., venezolana, de 22 años de edad, No ha cedulado , soltera, obrera, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 25/12/1981 y residenciado en el Barrio la Alcantarilla del Caserío Quebrada de la Virgen, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por estimarla responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 del Código Penal, vigente para la fecha; en relación con lo dispuesto en los artículos 8,217 y 218 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley), fundamentando su acusación en los hechos ocurridos: “… el día 10 de Septiembre del año 2003 a las dos de la tarde aproximadamente la ciudadana E.R.P., intento causarle la muerte su hijo A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley) de dos meses de edad, cuando intento tirarse con él a la laguna, que se encuentra en el barrio La Alcantarilla, Parroquia A.T., quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; esto como consecuencia de una discusión que sostuviera con su concubino ciudadano A.J.M.M., procediendo en forma inmediata tomar el niño en sus brazos salir corriendo hacia la laguna e intentar suicidarse con el pequeño, circunstancia que fu impedida por su concubino y la ciudadana T.M.M....”

Hechos que ubica en el tipo penal de Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ; en perjuicio del niño A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley) y, representado por el ciudadano A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley); ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento de la acusada E.d.J.R.P. . Seguido se le impuso al acusado de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz la acusada de autos, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. La defensa expuso sus argumentos propios a su misión; solicitando el sobreseimiento de la causa.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero

Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Simara López, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 408 el Código Penal, como Homicidio Calificado en Grado de Tentativa; ya que de la investigación dirigida por la Fiscalía Sexta de l Ministerio Público, le permitió concluir que la conducta de esta ciudadana encuadra en el tipo penal; ya que determino que efectivamente la acusada, con su conducta, cubrió los elementos que configuran el tipo penal acreditado, como son: .- Destrucción de la vida humana, .-la intención de matar o también conocido como el animus necandi, las manifestaciones del agente antes y después del hecho; las relaciones previas entre agresor y victima y el medio empleado para obtener el objetivo; .- que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado y evidentemente la relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte del sujeto pasivo y que en ningún momento se aprecio que el incidente se produjo por culpa, a razón de como se aprecia de las actuaciones, esta ciudadana tubo la intención de causarle la muerte a su propio hijo cuando este tenía solo dos meses de edad; frente a esta circunstancia, se considera que la conducta de E.R.P., encuadra en el delito acreditado por la representante fiscal y no da lugar al sobreseimiento de la causa tal como lo solicitara la defensa, porque en el presente caso mas que culpa hubo intención de causar el daño; razón por la cual se comparte la calificación jurídica de Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha y se declara sin lugar la petición de la defensa del sobreseimiento de la causa. Así se declara.

Segundo

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Funcionarios:

W.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; por haber efectuado inspección en el sitio del suceso, dejando constancia de las características propias del mismo.

S.R.C., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en el puesto policial de Quebrada de la Virgen, por ser el funcionario que efectúo la aprehensión de la acusada.

.- Ciudadano:.

G.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.537 y residenciada en el Barrio La Caimanera, calle Negro Primero, casa sin número Quebrada de la V.E.P. por tener conocimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº No indica, obrero y residenciado en el Caserío Quebrada La Virgen, calle principal, casa sin número; por tener conocimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

S.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.296.532, obrero y residenciado en el Caserío Quebrada La Virgen, Barrio La Alcantarilla, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; por tener conocimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº no indica, oficios del hogar y residenciado en el Caserío Quebrada La Virgen, calle principal, casa sin número; por tener conocimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Zuliema del C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.209.360, oficios del hogar y residenciado en el Caserío Quebrada La Virgen, casa sin número; por tener conocimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Documentales:

Acta de Nacimiento Nº 1232 del niño A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley); con la cual se demuestra la edad de la victima.

Tercero

En relación a la medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio; estima el Tribunal que de acuerdo a la misma norma solo es permitida la imposición en un máximo de dos medidas cautelares; es por lo que se considera pertinente solo imponerle las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º con Régimen de Presentación cada 25 días ante el alguacilazgo de esta sede judicial y ordinal 4º relacionada con la Prohibición de salir del territorio nacional; así mismo, de es de apreciar que el este pronunciamiento no quedo sentado en el acta respectiva, estimando informar de esta particular a las partes; en aras de garantizarle los derechos que les asiste; y siendo posible la subsanación de la omisión referida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de la ciudadana E.d.J.R.P., venezolana, de 22 años de edad, No ha cedulado , soltera, obrera, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 25/12/1981 y residenciado en el Barrio la Alcantarilla del Caserío Quebrada de la Virgen, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por estimarla responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha; en relación con lo dispuesto en el artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley); representado por su padre ciudadano A.M.; a Tales efectos, Se le decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a establecer un régimen de Presentación cada 25 días ante el alguacilazgo de esta sede judicial y la Prohibición de salir del territorio nacional; de igual forma se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose al secretario administrativo de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes en cuanto a las medidas impuestas.

La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-2054/09 seguida en contra de E.d.J.R.P.. Certificación que se expide a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 27 de Octubre del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 2054/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretario: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. Simara López

Victima: el niño A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley).

Defensor: Abg. P.A.

Imputado: E.d.J.R.P., venezolana, de 22 años de edad, No ha cedulado , soltera, obrera, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 25/12/1981 y residenciado en el Barrio la Alcantarilla del Caserío Quebrada de la Virgen, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Delito: Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 del Código Penal, vigente para la fecha; en relación con lo dispuesto en los artículos 8,217 y 218 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente.

Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Simara López, en contra de la acusada: E.d.J.R.P., venezolana, de 22 años de edad, No ha cedulado , soltera, obrera, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 25/12/1981 y residenciado en el Barrio la Alcantarilla del Caserío Quebrada de la Virgen, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por estimarla responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 del Código Penal, vigente para la fecha; en relación con lo dispuesto en los artículos 8,217 y 218 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley), fundamentando su acusación en los hechos ocurridos: “… el día 10 de Septiembre del año 2003 a las dos de la tarde aproximadamente la ciudadana E.R.P., intento causarle la muerte su hijo A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley) de dos meses de edad, cuando intento tirarse con él a la laguna, que se encuentra en el barrio La Alcantarilla, Parroquia A.T., quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; esto como consecuencia de una discusión que sostuviera con su concubino ciudadano A.J.M.M., procediendo en forma inmediata tomar el niño en sus brazos salir corriendo hacia la laguna e intentar suicidarse con el pequeño, circunstancia que fu impedida por su concubino y la ciudadana T.M.M....”

Hechos que ubica en el tipo penal de Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ; en perjuicio del niño A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley) y, representado por el ciudadano A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley); ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento de la acusada E.d.J.R.P. . Seguido se le impuso al acusado de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz la acusada de autos, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. La defensa expuso sus argumentos propios a su misión; solicitando el sobreseimiento de la causa.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero

Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Simara López, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 408 el Código Penal, como Homicidio Calificado en Grado de Tentativa; ya que de la investigación dirigida por la Fiscalía Sexta de l Ministerio Público, le permitió concluir que la conducta de esta ciudadana encuadra en el tipo penal; ya que determino que efectivamente la acusada, con su conducta, cubrió los elementos que configuran el tipo penal acreditado, como son: .- Destrucción de la vida humana, .-la intención de matar o también conocido como el animus necandi, las manifestaciones del agente antes y después del hecho; las relaciones previas entre agresor y victima y el medio empleado para obtener el objetivo; .- que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado y evidentemente la relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte del sujeto pasivo y que en ningún momento se aprecio que el incidente se produjo por culpa, a razón de como se aprecia de las actuaciones, esta ciudadana tubo la intención de causarle la muerte a su propio hijo cuando este tenía solo dos meses de edad; frente a esta circunstancia, se considera que la conducta de E.R.P., encuadra en el delito acreditado por la representante fiscal y no da lugar al sobreseimiento de la causa tal como lo solicitara la defensa, porque en el presente caso mas que culpa hubo intención de causar el daño; razón por la cual se comparte la calificación jurídica de Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha y se declara sin lugar la petición de la defensa del sobreseimiento de la causa. Así se declara.

Segundo

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Funcionarios:

W.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; por haber efectuado inspección en el sitio del suceso, dejando constancia de las características propias del mismo.

S.R.C., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en el puesto policial de Quebrada de la Virgen, por ser el funcionario que efectúo la aprehensión de la acusada.

.- Ciudadano:.

G.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.537 y residenciada en el Barrio La Caimanera, calle Negro Primero, casa sin número Quebrada de la V.E.P. por tener conocimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº No indica, obrero y residenciado en el Caserío Quebrada La Virgen, calle principal, casa sin número; por tener conocimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

S.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.296.532, obrero y residenciado en el Caserío Quebrada La Virgen, Barrio La Alcantarilla, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; por tener conocimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº no indica, oficios del hogar y residenciado en el Caserío Quebrada La Virgen, calle principal, casa sin número; por tener conocimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Zuliema del C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.209.360, oficios del hogar y residenciado en el Caserío Quebrada La Virgen, casa sin número; por tener conocimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Documentales:

Acta de Nacimiento Nº 1232 del niño A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley); con la cual se demuestra la edad de la victima.

Tercero

En relación a la medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio; estima el Tribunal que de acuerdo a la misma norma solo es permitida la imposición en un máximo de dos medidas cautelares; es por lo que se considera pertinente solo imponerle las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º con Régimen de Presentación cada 25 días ante el alguacilazgo de esta sede judicial y ordinal 4º relacionada con la Prohibición de salir del territorio nacional; así mismo, de es de apreciar que el este pronunciamiento no quedo sentado en el acta respectiva, estimando informar de esta particular a las partes; en aras de garantizarle los derechos que les asiste; y siendo posible la subsanación de la omisión referida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de la ciudadana E.d.J.R.P., venezolana, de 22 años de edad, No ha cedulado , soltera, obrera, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 25/12/1981 y residenciado en el Barrio la Alcantarilla del Caserío Quebrada de la Virgen, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por estimarla responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha; en relación con lo dispuesto en el artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño A.A.M (Se omite el Nombre por razones de Ley); representado por su padre ciudadano A.M.; a Tales efectos, Se le decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a establecer un régimen de Presentación cada 25 días ante el alguacilazgo de esta sede judicial y la Prohibición de salir del territorio nacional; de igual forma se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose al secretario administrativo de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes en cuanto a las medidas impuestas.

La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-2054/09 seguida en contra de E.d.J.R.P.. Certificación que se expide a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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