Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE N° 2.006-4951.

REIVINDICACIÓN (INTERLOCUTORIA).

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana E.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.310.345.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los abogados J.S.G. OCHOA, TIMOSHENKO M.T., Y.M.H. y G.A.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.372, 6.079, 61.475 y 76.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos R.A.R., M.N.G.R., J.G.R., S.R., R.A.R., Z.G.D.G., C.G.D.R., AGENCIO RODRÍGUEZ, R.G., YSBELIA R.D.G., ARMELINDO RODRÍGUEZ y F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.620.583, 6.600.965, 6.600.966, 8.561.762, 8.561.794, 8.572.559, 8.561.753, 8.807.906, 8.798.917, 9.922.113, 9.922.112 y 9.922.114, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los abogados ALECIO J V.M. y S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2.006, por el abogado G.A.M.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de marzo del 2.006, el cual cursa a los folios 43 al 44, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes

III

S Í N T E S I S D E L A C O N T R O V E R S I A.

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de marzo del 2.006, en el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, exceptuándose el único documental promovido en la audiencia preliminar, el cual es un instrumento público donde se hace el reconocimiento como hijos a los co-demandados ciudadanos R.A.R., M.N., G.R., R.A.R., J.G., C.G.D.R., AGENCIO RODRÍGUEZ, R.G., ARMELINDO G.R. E ISBELIA G.R., por cuanto la misma debió ser promovida con la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y asimismo por no encontrarse en los autos.

El abogado G.A.M.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, a través de diligencia de fecha 29 de marzo de 2.006, presentada en el juzgado a-quo, apeló del anterior auto, en especial la prueba de informes contra la cual la parte demandante había formulado oposición en el Capitulo V del escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2.006, el cual cursa al folio 37 al 42 del presente expediente. Y este aspecto lo que da origen a la presente controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 13 de abril de 2.004, fue presentado el escrito contentivo de la demanda que por reivindicación interpusiera la abogada Y.M.H., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana E.M.R.G., ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua. (Folios 1 al 9).

En fecha 19 de mayo de 2.004, la abogada Y.M.H., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual subsanó los defectos u omisiones ordenados a corregir por el juzgado a-quo a través del auto dictado en fecha 26 de abril de 2.004 y de reformar la demanda. (Folios 10 al 11).

Cursa al folio 12, auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 24 de mayo de 2.004, mediante el cual admite en cuanto ha lugar en derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de subsanación. Como consecuencia de ello ordenó la citación de los demandados a objeto de que comparezcan por ante ese tribunal a los fines de contestar la demanda y la subsanación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación del último de los demandados, sin perjuicio del término de la distancia que se fija en un (1) día. (Folio 12).

En fecha 18 de abril de 2.005, comparecieron los abogados A.J.V.M. y S.L., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos S.R., R.A.R., R.A.R., C.G.R., M.N.G.R., Z.G.D.G., J.G.R., R.G., ARMELINDO GONZLAEZ DE RODRÍGUEZ, F.R., AGENCIO RODRÍGUEZ, YSBELIA R.D.G. e I.R.C.G. y presentaron escrito contestando la demanda de reivindicación. (Folios 13 al 19).

En fecha 10 de mayo de 2.005, se levantó acta a los fines de que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar, estando constituido el tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Y.M.H. y G.M., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, así como también comparecieron los abogados A.J.V.M. y S.L., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda. (Folios 20 al 23).

En fecha 23 de mayo de 2.005, el juzgado a-quo procedió a la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa. (Folios 24 al 32).

Cursa a los folios 33 al 36, escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2.006 por los abogados A.J.V.M. y S.L., quienes actúan en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual promovieron pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2.006, el abogado G.A.M.H. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. (Folios 37 al 42).

En fecha 27 de marzo de 2.006, el juzgado a-quo dictó auto a través del cual admite en cuanto a lugar el derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, con la excepción del instrumento público promovido en la audiencia preliminar relacionado con el reconocimiento como hijos de los co-demandados ciudadanos R.A.R., M.N., G.R., R.A.R., J.G., C.G.D.R., AGENCIO RODRÍGUEZ, R.G., ARMELINDO G.R. E ISBELIA G.D.R., único documental, por cuanto la misma debió ser promovida junto con la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por no encontrarse en los autos dicha prueba. (Folios 43 al 44).

En fecha 29 de marzo de 2.006, compareció el abogado G.A.M.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 27 de marzo de 2.006, solo a lo que respecta a la admisión de las pruebas de informes, contra la cual esa representación formuló oposición en fecha 23 de marzo de 2.006, por cuanto el tribunal no resolvió dicha oposición. (Folio 45).

En fecha 10 de abril de 2.006, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admite la apelación interpuesta en un solo efecto. (Folio 46).

En fecha 8 de junio de 2.006, el juzgado a-quo libró oficio N° 230 mediante el cual remite a esta alzada en 49 folios útiles copias fotostáticas certificadas de las actuaciones correspondiente al expediente N° 2004-3822, de la numeración particular de ese despacho, todo ello en virtud de la apelación interpuesta. (Folio 50).

En fecha 19 de septiembre de 2.006, fue recibido en esta alzada el presente expediente. (Vuelto del folio 50).

Cursa al folio 51 auto de entrada dictado por este juzgado en fecha 22 de septiembre de 2.006, mediante el cual se fija un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral la cual se verificaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente incluyendo el de su fijación en la cual se oirían los informes de las partes, una vez verificada la audiencia se dictaría sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

Cursa al folio 52, auto dictado por este juzgado en fecha 6 de octubre de 2.006, mediante el cual se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, incluyendo este día de despacho, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes.

En fecha 10 de octubre de 2.006, se levantó acta a los fines de que tenga lugar la audiencia oral de informes, estando constituido el tribunal se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de la partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para que se dicte la sentencia oral en la presente causa. (Folios 53 al 54).

Cursa a los folios 55 al 61 del presente expediente, acta levantada en fecha 16 de octubre de 2.006 mediante la cual se dictó sentencia en audiencia oral y pública.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a establecer los motivos de hecho y de derecho en lo que fundamentará la presente decisión.

Los abogados A.J.V.M. y S.L., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos S.R., R.A.R., R.A.R., C.G.R., M.N.G.R., Z.G.D.G., J.G.R., R.G.R., ARMELINDO G.R., F.R., AGENCIO RODRÍGUEZ, YSBELIA R.D.G. e I.C.G., parte demandada, presentaron escrito en fecha 20 de marzo de 2.006, mediante el cual promovieron pruebas, y se desprende que en el capitulo III del referido escrito promovieron las pruebas de informes en los siguientes términos:

Sic… “A los efectos de demostrar que nuestros mandantes son Hijos Reconocidos del extinto LEON G.C. y la co-demandada S.R., conforme a lo dispuesto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se requiera de la Oficina de Identificación y Extranjería, con sede en esta Ciudad de Valle de la P.d.E.G., Informes sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Si en la Tarjeta Alfabética de cada uno de los Ciudadanos R.A.R., R.A.R., C.G.R., M.N.G.R., Z.G.D.G., J.G.R., R.G.R., ARMELINDO G.R., F.R., AGENCIO RODRÍGUEZ, YSBELIA R.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.620.583, 8.561.764, 8.561.753, 6.600.965, 8.572.559, 6.600.966, 8.798.917, 9.922.112, 9.922.114, 8.807.906 y 9.922.113, respectivamente; existe algún Documento otorgado por el extinto Ciudadano LEÓN G.C., mediante el cual reconoce como a sus Hijos a los antes mencionados Ciudadanos; y que en caso de existir el referido Documento se le remita copia certificada al Tribunal”.

El abogado G.A.M.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 23 de marzo de 2.006, presentó escrito promoviendo pruebas y en el capitulo “V” hizo uso del derecho de contradicción de la prueba, formulando a tal efecto oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, lo cual hizo en los siguientes términos:

Sic… “Los demandados promueven la prueba de informes a los fines de demostrar mediante información rendida por la Oficina de identificación y Extranjería, que el ciudadano León G.C., a través de documento supuestamente los reconoció como hijos productos de la unión concubinaria con la ciudadana S.R., solicitando igualmente a dicha oficina copia certificada de dicho documento.

Al respecto, la doctrina ha enseñado que la prueba de informes regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es un medio de prueba excepcional, es de carácter supletorio, toda vez que carece de eficacia si se pueden traer los datos a través de otros medios de pruebas, es decir que puede ser usado cuando el hecho que se pretende probar con ésta, es imposible o difícil de traer a los autos mediante otro medio probatorio. …Omissis…

…Omissis…

En consecuencia, la prueba de informes promovida por la parte demandada no debe ser admitida, pues ésta pudo haber traído a los autos ese supuesto documento de reconocimiento, o las respectivas Actas de Nacimiento de cada uno de ellos, o la respectiva Certificación de datos Filiatorios, que expide la citada oficina de Identificación. Con la admisión de esta prueba se estaría premiando la falta de diligencia de los demandados, más aún cuando en este proceso especial agrario es carga de la parte demandada promover la prueba documental en la oportunidad de dar contestación a la demanda, para así otorgarle a la actora la oportunidad de controlar dichas pruebas, circunstancia ésta que resultaría vulnerada si en esta fase del procedimiento se le permitiera incorporar documentos disfrazados con una prueba de informes. Era carga de los demandados aportar tal documento en la oportunidad procesal correspondiente, más aún cuando el supuesto reconocimiento como hijos se hizo en la persona de cada uno de ellos, es decir, que en su contra no puede existir algún impedimento o dificultad para obtenerlo.

Por los razonamientos que anteceden hago oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada, solicitando que ésta no sea admitida”.

Al respecto, es importante señalar lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Sic… “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

En el presente juicio, la prueba de informes fue promovida por la parte demandada a los fines de dejar constancia de que el ciudadano LEÓN G.C., en vida otorgó un documento en el cual reconoce como a sus hijos a los ciudadanos R.A.R., R.A.R., C.G.R., M.N.G.R., Z.G.D.G., J.G.R., R.G.R., ARMELINDO G.R., F.R., AGENCIO RODRÍGUEZ, YSBELIA R.D.G..

Es oportuno señalar en cuanto a esta prueba, que si bien es cierto, que el informe de la Oficina de Identificación y Extranjería, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, no es la prueba mas expedita a los fines de verificar que el de cujus reconoció como sus hijos en vida a los ciudadanos antes señalados; también es cierto que, en la oportunidad legal no fue consignada la documentación necesaria para demostrar tal situación filial. Sin embargo, estima este juzgador que, el proceso venezolano es un instrumento para la realización de la justicia, como lo propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más no puede éste constituir un medio para limitar o impedir obtener la verdad procesal de los hechos debatidos.

En el presente caso, si bien no se consignó con la contestación de la demanda los documentos mas expeditos y que pueden demostrar con menos posibilidades de fracaso en ser apreciados, para demostrar la filiación de los hijos, no por ello se debe impedir otra vía subsidiaria, que pudiera presentar mayores problemas para su apreciación, pero que sin embargo, ese es el riesgo que tiene que correr el promoverte por no haber utilizado la vía menos complicada en su debida oportunidad procesal.

Empero, lo que no se puede, es impedir que se obtenga por algún medio licito la verdad de los hechos debatidos, más aún en los procesos agrarios, por cuanto ésta es una materia eminentemente social y de orden público, donde el juez debe buscar la verdad para el triunfo de la justicia. De tal forma que, si existe una vía aunque resulta mas complicada, para demostrar la verdad de los hechos que se debaten, el juzgador no debe impedir que se demuestren tales hechos, aplicando un rigorismo formal, pues, como se dijo el proceso no puede ser un medio para impedir que se conozcan los hechos para resolver con justicia los conflictos que ocupan la atención del jurisdicente.

Por tales razones, éste juzgador considera ajustado a nuestro ordenamiento jurídico, que el juzgado a-quo haya admitido la prueba de informe, por cuanto en ese estado del proceso la prueba de informe era el medio con que contaba para demostrar el hecho alegado por la parte promovente de dicha prueba. Y así se decide.

Esto, aunado a la jurisprudencia reiterada del más alto tribunal que establece que la prueba de informes debe promoverse sobre un punto en concreto, y sobre al cual el promoverte no tenga acceso o lo tenga limitado en un momento determinado. Por ello, este sentenciador considera ajustado a derecho, que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, haya admitido la prueba de informes promovida en el capitulo III del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, para recabar información de la Oficina de Identificación y Extranjería, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Por lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2.006, mediante diligencia presentada por al abogado G.A.M.H. quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y como consecuencia de ello se confirma el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

VI

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.A.M.H. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2.006, la cual cursa al folio 45 del presente expediente.

SEGUNDO

Se confirma el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 27 de marzo de 2.006, donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costa, dada la naturaleza de la presente sentencia.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia, es publicada dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A..

En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G.

EXPEDIENTE N° 2.006-4951.

SGF/lcag/cjbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR