Decisión nº 002-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, uno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : EP11-L-2009-000178

SENTENCIA

En fecha 17 de Junio de 2009 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la FUNDACION MISION IDENTIDAD, perteneciente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia., presentada por la ciudadana M.E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.713.000, debidamente asistida por el abogado J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 6.729.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.287, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• No hay indicación de los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo.

• A pesar de que señala la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, no indica el tiempo de duración de la misma.

• No hay indicación de la manera de composición del salario integral, solamente se limita a indicar que ganaba (Bs. 900,00), mensual y que realizando los análisis correspondientes al salario integral lo calculan en razón de Bs 89,82, pero sin indicar la operación aritmética realizada ni desglosar que conceptos fueron tomados en cuenta a los fines de poder determinar cual es realmente el salario integral, entonces mal podría cuantificar las indemnizaciones, sino indico de donde provienen.

• Aun y cuando, procede a señalar lo peticionado por antigüedad; se observa imprecisión en cuanto al procedimiento usado, así como el salario utilizado para el calculo de algunos conceptos, por ejemplo el salario utilizado para el calculo de la antigüedad ( no se sabe de donde sale la cantidad señalada ), y de las vacaciones, y no se discrimina la manera de composición de tal tipo de salario, tampoco se señala si es salario integral o normal; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales

• Solicita el demandante el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional y Bono de Alimentación durante toda la relación de trabajo, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera genérica, sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.

• En cuanto a la reclamación de horas extras diurnas, dias de descanso laborados, domingos laborados, deberá desglosar con claridad y precisión cuando se laboraron, en razón de que la Sala de Casación Social ha establecido que dichos excesos legales corresponde a la parte actora demostrarlos; del mismo modo reclama salarios caídos o no percibidos, debiendo señalar en que fundamenta dicho pedimento.

• Por otra parte, reclama un monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.

• Cuando pide el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no especifica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de calculo del señalado concepto.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 26 de Junio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano J.C.F.; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 25 de Junio de 2009.

En fecha 26 de Junio de 2009, la Abogado N.D., Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

En fecha 30 de Junio de 2009, la ciudadana M.E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.713.000, debidamente asistida por el abogado J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 6.729.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.287, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en once (11) folios útiles.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir en cuanto a la narrativa de los hechos en los cuales se apoya la demanda; ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.

En la corrección presentada, se puede observar que la parte Actora no subsano el libelo de la demanda tal como lo solicito este Tribunal; siendo que se evidencia que aunque se trato de corregir el libelo, el mismo comporta incongruencias sustanciales en relación a la forma de calculo de los salarios que se utilizaron para calcular los conceptos que se demandan, por ejemplo no se guarda relación en cuanto al calculo del salario normal y el integral, ya que si sumamos las cantidades contempladas en el cuadro del Salario integral da otro resultado diferente al señalado allí. Igualmente se incurre en incongruencia en cuanto al concepto Prestación por Antigüedad, por cuanto en el cuadro que se presenta si bien es cierto que se desglosan los 5 días por mes, se incurre en error ya que las columnas no se corresponden con las cantidades que debieran ir allí expresadas, situación esta que altera el monto correcto del salario integral, lo cual trae como consecuencia que se alteren todos los conceptos reclamados. En cuanto a los salarios no percibidos o caídos existe un error al reclamar tal concepto porque una cosa son los salarios dejados de percibir y otra cosa son los salarios caídos que se causan por vía de consecuencia una vez que se ha instaurado un procedimiento de Calificación de Despido y se declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no existe fundamentación jurídica para tal reclamo, tal y como se solicito en el despacho saneador dictado.

Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 19 de Junio del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, procediendo a subsanar algunos puntos, pero presentándose inconsistencias sustanciales en cuanto a la determinación del salario siendo este fundamental a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio, y poder determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Asi se decide.-

Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 19 de Junio del 2009, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo; circunstancias estas que hacen que el Juez en materia laboral debe ser muy cuidadoso al ordenar las notificaciones puesto que existen consecuencias jurídicas que son determinantes como lo es la Admisión de los Hechos dada la incomparecencia de la parte demandada, no puede entonces este Tribunal admitir con ligereza las demandas, siendo además una obligación del Juez proceder a su revision minuciosa in limine litis. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

EL SECRETARIO

Abg. J.V.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.

El Sctario

Abog. J.V.

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