Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 00246

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.E.R.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.451, domiciliado en la Avenida 16 de septiembre, calle R.G., Campo de Oro, casa Nº 2-2, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: N.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.461.276, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.856.----------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: J.J.I., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.523, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Páez, casa Nº 3-45, Mérida, Estado Mérida y hábil.--------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana M.E.R.D., contra el ciudadano J.J.I., por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 17 de diciembre del año 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.J.I., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 16 de septiembre, Pasaje Páez, casa Nº 3-45, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Refiere que durante los años que estuvieron juntos compartiendo su matrimonio, todo transcurrió de forma normal entre ambos, indica que su cónyuge J.J.I., se comportaba como un esposo dedicado a su hogar y a su trabajo, la ayudaba, aportaba para los gastos del hogar, sin embargo, al poco tiempo sin razón aparente se produjo un cambio en la aptitud de él, surgiendo muchos problemas, por lo que decidieron separarse, situación que afectaba a su hijo OMITIR NOMBRE, así mismo refiere que luego de su insistencia se unieron de nuevo para intentar salvar su hogar, sin tener éxito, sin convivir juntos, pero si compartiendo muchas cosas, intento en el que señala nació su segundo hijo, sin embargo, su situación en vez de mejorar se complico, por lo que decidieron dejar de verse, no logrando solucionar sus problemas, por lo que hace varios años que están separados, y aunque ha tratado de mantener una relación amistosa con él, pensando en sus hijos, ha sido imposible mantener un clima de armonía ya que sus amenazas, persecuciones y acosos a través de llamadas y mensajes de texto, la llevaron a citarlo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano J.J.I., por divorcio en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-------------------------------------------------

II

En fecha 14/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y se admitió la presente demanda en fecha 19/07/2010, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según consta en boleta de citación en fecha 30/07/2010, la cual obra inserta al folio 20 del presente expediente.

En fecha 12/08/2010, se fija para el día 28/09/2010 a las doce del mediodía (12:00 m.) el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/09/2010, se llevó a efecto la audiencia única preliminar en su fase de mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, asistida de abogado, no compareciendo el demandado de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte demandante, ciudadana M.E.R.D., su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que se declaro concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.

En fecha 28/09/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda fijar para el día 25/10/2010 a las nueve de la mañana (09: a.m) el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 ejusdem.

En fecha 05/10/2010, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En la oportunidad de contestar la demanda, no se agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial

En fecha 25/10/2010, se llevo a efecto la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se concluyo la audiencia, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/10/2010, se remite el expediente a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 10/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/12/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m), y se ordeno Librar boleta de notificación a la ciudadana M.E.R.D., a fin de que presentará al adolescente y al niño de autos, para el día antes mencionado a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 06/12/2010, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N., de conformidad con el artículo 80 de la Ley especial.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 06/12/2010, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su Abogada Asistente. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Especial Novena del Ministerio Público. En su oportunidad legal la abogada asistente de la parte demandante ratifico las pruebas documentales y testificales, agregándose a los autos, Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: M.E.R.D. y J.J.I., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 17/12/1994 según acta Nº 56 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Copias certificadas de las Partida de Nacimientos Nros. 443 y 152 del adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N., agregadas a los folios 06 y 08 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. en cuanto a la documental inserta al folio 9, el Tribunal no la valora por cuanto no fue incorporada en su oportunidad legal. Así se declara. -------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la Abogada Asistente de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas: A.J.M.A. y M.D.C.R.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.956.813 y V10.715.132, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. En su oportunidad la ciudadana A.J.M.A., ante la pregunta N° 2 formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora: ¿Tiene algún testimonio de los problemas existentes entre el señor JULIAN y la señora M.E.? Respondió: si tengo dos, el primero fue cuando el estaba con una muchacha con la cual el la estaba engañando, lo cual resulto que la muchacha era sobrina de mi esposo y de allí para acá comenzaron ha ver muchos problemas conmigo así como con M.E., el segundo caso fue cuando JULIAN le envío a M.E. dentro de una caja una nota junto con un pedazo de cabuya en la cual la nota lo cual yo recuerdo era que el se iba a suicidar, y yo le recomendé a ella que guardara esa nota por cuanto eran amenazas muy fuertes”. Ante la pregunta N° 3.- ¿En algún momento en que usted estuvo con la señora M.E. el señor JULIAN se presento a acosarla? Respondió: “Si en varias oportunidades lo hizo tanto por vía de celular y en varias ocasiones llegaba al centro donde estábamos reunidas M.E. y mi persona el llegaba inesperadamente al lugar donde estábamos y el le insistía que regresaran que comenzaran de nuevo y en ocasiones quería que yo fuera intermediaria. Ante la pregunta N° 1 formulada por la ciudadana Jueza: “¿Cuando usted dice que el la acosaba a que se refiere? respondió: “En lugares que nosotras íbamos a lugares nocturnos que no era todo el tiempo el llegaba y empezaba a insistirle a ella de que regresaran. Y por vía de teléfono el le preguntaba que donde estaba que, que estaba haciendo y cuando ella no le respondía le salía con que el se iba a suicidar cosa con lo que le salía todo el tiempo. Ante la pregunta N° 2: “¿Presencio alguna vez agresiones entre los esposos IZARRA RIVERA? Respondió: “Físicos que yo recuerdo no, solo fueron las del teléfono, solo lo de la cajita que el decía lo de suicidarse”. La ciudadana M.D.C.R.A., ante la preguntas de la Abogada Asistente de la parte demandante, N° 1: “¿ Cual es y ha sido la relación entre usted el señor JULIAN, la señora M.E. y sus hijos?” respondió: “la relación con ella yo soy tía de ella, ellos cuando se casaron vivieron en mi casa, mi mama les alquilo una habitación a ellos, a ella la conozco desde que nació se puede decir que nosotras la criamos con el señor JULIAN muy poco compartimos porque fue una persona muy cerrada, el no conversaba con nadie de hecho cuando el llegaba mi sobrina no podía salir de la habitación el la encerraba, con los niños actualmente los tengo viviendo otra vez en mi casa porque a raíz de los problemas que hubieron entre ellos ella hablo en mi casa y nosotros de nuevo la recibimos a ella”. N° 2: “¿Tiene algún testimonio de acoso acerca de la señora M.E. con el señor JULIAN? Respondió; Si en varias oportunidades ella me decía que la acosaba con mensajes de hecho ella no podía hablar con nadie porque de repente el aparecida y el hecho mas contundente fue cuando el llego a la casa que ella estaba en compañía de la hermana y unos amigos y la amenazo que la iba a golpear que les iba a destrozar el carro, de hecho yo la aconseje que colocara la denuncia en la PTJ”. N° 3: “¿Puede señalar desde su punto de vista la relación existente entre el señor JULIAN y sus hijos?” Respondió: “Desde que ellos vivieron en la casa la relación con el hijo mayor era normal cuando ellos se separaron por tantos problemas después de un lapso mi sobrina quedo embarazada otra vez, el llego a decir que el hijo no era de el y para ese momento el no la ayudaba económicamente, lo que a pasado el tiempo el agrede el hijo mayor lo insulta y a veces el llega llorando a la casa y con el menor de un tiempo para acá es que se lo lleva para la casa, es decir comparte mas con el , yo pienso que es como una manera de comprarlo porque le compra cosas y le ofrece cosas, y a veces lo emociona por un tiempo a veces le dice que el va a buscarlo y lo deja esperando”. Ante las preguntas de la ciudadana Jueza, N° 1: “¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener que tipo de agresiones ha observado entre los esposos IZARRA RIVERA?” Respondió: “En el tiempo que vivieron en la casa al principio era una pareja normal, pero a medida que fue pasando el tiempo el fue cambiando y un día llego y agredió físicamente a mi sobrina, luego cuando se mudaron para la casa de la suegra no puedo dar fe de las agresiones físicas pero si de las sicológicas , como que el le decía que ella no le servia como mujer que el tenia a otra, tanto fueron las agresiones que e.c. una vez en una depresión que no quería salir de la casa y estas agresiones afectaron mucho al niño mayor que era el que vivía para ese entonces con el”. Del análisis de las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre la causal invocada en la presente causa, y que aún cuando los testigos hicieron algunas referencias a agresiones por parte del cónyuge demandado, no fueron determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de “abandono voluntario” “injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”, así mismo concluye quien aquí juzga que sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismo y poco fundamentados para probar las causales invocadas, por lo que esta juzgadora no aprecia tales testimonios. ASÍ SE ESTABLECE.------------

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el artículo 185 causal segunda y tercera del Código Civil referente a “al abandono voluntario” y los “excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente. -------------------------------------------------------------------------------------------El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario” y los excesos sevicias e injurias graves. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

La causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.-------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana M.E.R.D., quien incoara la acción de divorcio en contra del ciudadano J.J.I., alegando las causales 2° y 3° contenidas en el articulo 185 del Código Civil, a lo largo de este proceso la cónyuge actora no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, ya que no promovió las pruebas documentales en su debida oportunidad, las deposiciones de las testigas se aprecian insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar las causales invocadas, razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara. ----------------------------------------------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.E.R.D., en contra del ciudadano J.J.I., plenamente identificados, fundamentada en la causal segunda y tercera “abandono voluntario” y “e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”, contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto, no fueron demostradas las causales invocadas. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (17/12/1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta N° 56. De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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