Decisión nº PJ0072008000053 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, veintiuno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-009811

PARTE ACTORA: M.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.775.947.

REPRESENTACION FISCAL: Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los niños ----------

PARTE DEMANDADA: J.X.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.277.004.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (AHORA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN).

I

En fecha 30-05-07, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA (AHORA OBLIGACION DE MANUTENCION), fue interpuesta por la abogada Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los niños -------- a petición de la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.775.947, en contra del ciudadano J.X.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.277.004.

Se dictó auto de admisión en fecha 01-06-07, mediante el cual se ordenó citar al demandado, con el objeto de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes.

El Alguacil del Circuito Judicial de Protección dejó constancia que, en fecha 16-11-07, practicó la citación del demandado; de dicha actuación la Secretaria de la Sala de Juicio, dejó constancia en fecha 10-12-07.

En fecha 14-12-07, oportunidad para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio, no compareció ninguna de las partes a dicho acto.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA (AHORA OBLIGACION DE MANUTENCION) , fue interpuesta por la abogada Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los niños ----------- a petición de la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.775.947, en contra del ciudadano J.X.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.277.004, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad legal para decidir al respecto observa:

PRIMERO

La Representante del Ministerio Público, en su escrito libelar expresó que, ante su Despacho compareció la ciudadana M.E.R., quién le informó que de unión concubinaria con el ciudadano J.X.S., fueron procreados los niños ----------, a quiénes el padre a costeado en sus gastos de forma insuficiente, toda vez que es ella quién mantiene en su mayoría y por ende cubre las necesidades de los niños, razón por la cual acudió ante esa Vindicta Pública, con el fin de que le sea gestionada la Obligación Alimentaria (ahora Obligación de Manutención).

SEGUNDO

En la oportunidad para que el demandado compareciera a ejercer su derecho de defensa, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

TERCERO

En el periodo probatorio ninguna de las partes aportó prueba alguna, únicamente la actora conjuntamente con su escrito libelar presentó las siguientes documentales:

Copias de las Actas de Nacimientos Nros: 387 del año 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, la 360 del año 2000, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los niños ----------, respectivamente, las cuales por ser documentos públicos emanados de funcionarios públicos que d.f.d. su contenido y dado que los mismos, no fueron impugnados por la parte contraria, y permiten el establecimiento de la filiación entre los niños y sus progenitores, se les da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C.d.T. emanada de EL TOLDITO DE LA VILLA, en la cual expresan el sueldo mensual devengado por el ciudadano J.X., y dado que dicho documento permite el establecimiento de la capacidad económica del obligado, tal como lo exige el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién aquí suscribe, con la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le da plena eficacia jurídica a dicho documento.

Quién aquí suscribe, a los fines de pronunciarse se permite hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que el demandado en su oportunidad legal para dar contestación y probar en su descargo, no compareció, siendo por ende que el mismo se encuentra confeso, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el otro supuesto exigido por dicho artículo, como lo es que la pretensión no sea contraria a derecho, de un estudio a las actas procesales, se desprende que se encuentra lleno, y se puede observar que el demandar por alimentos (ahora manutención) está debidamente tipificado por nuestra Carta Magna, Ordenamiento Jurídico Sustantivo y la Ley Especial, en virtud de ello, operó la confesión ficta del demandado J.X.S. CONDE. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Amen de lo antes expuesto, los alimentos (ahora manutención) son un derecho que tiene los niños y adolescentes de percibirlo, por parte de ambos progenitores, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76; así como se encuentra determinado en Nuestro Ordenamiento Jurídico Sustantivo, en el Titulo VIII y reafirmado en el Titulo IV de las Instituciones Familiares, Capitulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley en Comento, deben los Jueces Unipersonales de Protección garantizar que se haga efectivo ese derecho, tomando siempre en cuenta el Interés Superior del Niño o Adolescente de autos.

En razón de lo antes expresado, y dado que se encuentra debidamente probada la capacidad económica del obligado quién devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( 512,32 BF), y las necesidades de los niños quedan evidentemente establecidas por el hecho de que ambos demandan gozar de una vivienda digna, alimentación balanceada y vestidos acordes a sus requerimientos, y el alza de los precios y el alto costo de la vida que marcan sobre la madre que es quién provee a sus niños de tales necesidades, quedando por ende obligado el progenitor no guardador a prestarle una suma como concepto de obligación alimentaria (ahora obligación de manutención), quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente y por ende debe establecerse un quantum por concepto de alimentos (ahora manutención). Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA (AHORA OBLIGACION DE MANUTENCION), fue interpuesta por la abogada Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los niños -------- a petición de la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.775.947, en contra del ciudadano J.X.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.277.004. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria (ahora obligación de manutención) que deberá ser prestada por el ciudadano J.X.S., a sus hijos ------, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BF. 153,70) que equivale al 25% del salario mínimo vigente establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 5318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02-05-07, que equivale a 614,80 BF. Se fijan igualmente dos sumas adicionales: Una por la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BF. 153,70) que equivale al 25% del salario mínimo vigente establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 5318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02-05-07, que equivale a 614,80 BF, para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre; y otra, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BF. 153,70) que equivale al 25% del salario mínimo vigente establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 5318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02-05-07, que equivale a 614,80 BF, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en el mes de diciembre. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario ( ahora de manutención), en forma que sea para todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaría. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VII. Caracas, a los veintiún días del mes de enero del 2008. Años 197° y 148°

LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRAN SILVA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRAN SILVA.

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