Decisión nº 545-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

CARORA

194 º y 145 º

DEMANDANTE: M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.229.

DEMANDADO: F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.706.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el día 16 de junio del 2.003, la ciudadana M.E.R., ya identificada, en representación de su hija, niña F.C.R., asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano F.A.C., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además que cubriera los gastos de médicos, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y cualesquiera otros que su hija requiriese. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 19 de junio del 2.003, se ordenó citar al ciudadano F.A.C., oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

El ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal el 02 de julio del 2.003, el demandado fue citado el día 09 de julio del 2.003 y en esa misma fecha fue agregado a los autos el oficio emanado del organismo empleador.

En fecha 14 de julio del 2.003, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio a celebrase y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano F.A.C. no dio contestación a la solicitud.

En fecha 15 de julio del 2.003, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión por cuanto hubo una confusión en cuanto al apellido del ciudadano F.A..

En fecha 22 de julio del 2.003 la solicitante, asistida por el defensor publico consignó escrito de subsanación e indicó que el apellido del requerido es Carieles y en fecha 23 de julio del 2.003, este Tribunal ordenó nuevamente citar al ciudadano F.A.C. a los fines de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a ambas partes para una acto conciliatorio.

En fecha 10 de septiembre del 2.003 se ordenó nuevamente oficiar al organismo empleador.

En fecha 10 de octubre del 2.003 fue consignada la boleta de citación del ciudadano F.A.C..

En fecha 15 de octubre del 2.003, se dejó constancia que sólo la ciudadana M.E.R. estuvo presente en el acto y ese mismo dìa el ciudadano F.A.C. dio contestación a la solicitud.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sólo la solicitante ejerció ese derecho.

En fecha 04 de noviembre del 2.003, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer y se ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido al organismo empleador y notificar a la licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo para que practicara un informe socio-económico a las partes.

En fecha 02 de diciembre del 2.003, la abogada Y.P.M. se avocó al conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre del 2.003, este Tribunal difiere la sentencia por cuanto en autos no consta la información solicitada al organismo empleador ni el informe socio-económico ordenado.

En fecha 15 de julio del 2.004, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil reanudó la causa y ordenó notificar a las partes.

Siendo el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La ciudadana M.E.R., en el escrito de demanda presentado ante este Tribunal asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alegó que tiene un gasto aproximado de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000, oo) en la manutención de su hija sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, recreación, deportes, cultura, médicos, etc. y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para su hija de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) además los gastos de medicina, médicos, vestuario, recreación, deportes, cultura y otros que su hija requiriese. Además solicitó la retención del 25% de las bonificaciones, utilidades de fin de año, de las vacaciones y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador.

Parte demandada

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente lo siguiente:

Manifiesto al Tribunal que actualmente me encuentro desempleado por lo que no puedo fijarle una pensión de alimentos a mi hija. Quiero manifestar que con lo que pueda conseguir la ayudare con lo que se pueda, ya que en la actualidad me encuentro casado con la ciudadana M.M.C., con la cual tengo cuatro hijos los cuales tengo que mantener y ayudarlos al igual que mi hija F.C.. Con referente a los gastos de medicinas, médico, vestuario, educación, recreación, deportes, cultura, la ayudare con lo que sea necesario y esté a mi alcance, ya que a mis otros hijos también tengo que ayudarlos con estos gastos. Quiero dejar asentado en este acto que cuando mi hija este necesitada ella la puede dejar en mi casa para así poder ayudarle con lo que este a mi alcance

DEL DERECHO:

Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaría y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y el establecimiento de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en el folio cuatro (4) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente F.C., la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 y de la cual se evidencia que no existe vínculo filial entre ella y el ciudadano F.A.C., sin embargo, dicho ciudadano en el momento de dar contestación a la demanda no negó su paternidad sobre la adolescente, inclusive se expresó de la siguiente manera: “Manifiesto al Tribunal que actualmente me encuentro desempleado por lo que no puedo fijarle una pensión de alimentos a mi hija (negritas de la Sala) (…)”.

Con respecto a la filiación legal la norma del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:

  1. omissis

  2. la filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

  3. omissis”, en este caso específico el ciudadano F.A.C., dejó asentado en el acta al dar contestación a la demanda su condición de padre de la adolescente, por lo que lleva a la convicción de quien juzga de su paternidad sobre ella, resultando en consecuencia procedente la presente acción de alimentos.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la adolescente puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

Por su parte la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra el deber ineludible que tienen los padres para con sus hijos, cuyo contenido se transcribe textualmente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. El artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.

NECESIDAD E INTERES:

La solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, no obstante quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento. No obstante, la solicitante consignó durante el lapso probatorio unas documentales, las cuales comprenden facturas que corren insertas desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintiséis (26) ambos inclusive que se desechan por no cumplir con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, la Sala mediante un auto para mejor proveer, ordenó la elaboración de un informe socio económico el cual no fue consignado evidenciándose con ello, la falta de interés por parte de la demandante en las resultas del presente juicio, ocasionando la paralización de la causa hasta este momento que de oficio se ordenó la reanudación de la misma procediéndose a dictar sentencia.

CAPACIDAD ECONÒMICA:

En cuanto a la capacidad económica del obligado, éste manifestó al dar contestación a la demanda que está desempleado y en autos no consta que labore para la empresa que señaló la demandante, por lo que en esas condiciones es difícil establecer un monto para la obligación alimentaria acorde con la aspiración de la solicitante, pues no está demostrada la capacidad económica del obligado, elemento sumamente importante para fijar la pensión de alimentos.

No obstante a lo anterior, el obligado no puede evadir su responsabilidad manifestando que no tiene trabajo, como tampoco poner de excusas a sus propios hijos, hermanos de F.C., como así lo prevé la norma del artículo 373 ejusdem cuando establece, que : “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”, y como lo dictaminó el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2.000, Expediente Nº 7625 “(…) de alguna manera debe tener ingresos para su subsistencia por lo que la excusa de que no tiene trabajo no es motivo suficiente para negarle a sus hijos lo que ellos estrictamente requieren para su desarrollo (…)”, por esta razón el obligado debe colaborar con la manutención de su hija, claro está, que por desconocerse sus ingresos no se le puede satisfacer en su totalidad la petición a la demandante, por lo tanto de conformidad con el articulo 369 ejusdem se le fijará con base en el salario mínimo actual y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana M.E.R., ya identificada contra el ciudadano F.A.C., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales a razón de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) quincenales, que viene a ser el 12,44% del salario básico actual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en lo sucesivo, se incrementará anualmente la pensión de alimentos en base a ese porcentaje sobre el salario mínimo nacional establecido en ese momento. Dicha pensión de alimentos deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que la solicitante deberá aperturar a nombre de su hija. Asimismo, el ciudadano F.A.C. deberá cubrir con el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la adolescente requiera.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 16 de septiembre del 2.004. Años 194º y 145º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 545-2.003 y se publico a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-2.044-03

RCZ/amr-3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR