Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de julio de 2013

203º y 154º

Visto con informes de la parte apelante.

PARTE ACTORA: E.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.007.046

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.I.R.G., Raif El Arigie Harbie, M.P., Nerylú Goatache y P.K.G., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.956, 78304, 121.989, 78.303 y 145.923 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.759.418.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

EXPEDIENTE: AP71-R-13-306.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2013, por el abogado D.R., anteriormente identificado en autos, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2013.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de febrero de 2013 por el abogado en ejercicio D.R., en su carácter de representación judicial de la ciudadana E.R., previamente identificados, mediante el cual, procedió a demandar a la ciudadana N.M.F.R. por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia mediante el cual declaró inadmisible la demanda incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

La representación judicial de la parte actora en fecha 05 de marzo de 2013, recurrió de la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2013; apelación oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 14 e marzo de 2013.

Ahora, mediante auto de fecha 03 de abril de 2013, este Juzgado Superior procedió a dar entrada al presente expediente, aperturando los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 08 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de informes en el cual alegó:

(…) Ciudadano Juez, en el presente caso, el procedimiento previo a las demandas regulado por el artículo 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como los artículos 35 al 46 de su Reglamento en concordancia con lo previsto en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas antes citado, fue debidamente tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en consecuencia dicho procedimiento habilitó la vía judicial, como claramente lo establecen los artículos 9 y 10 del Decreto mencionado (…)

(…) Así las cosas, no puede negarse a mi representada, el derecho a la tutela judicial, derecho que le ampara según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(…) Por otra parte, debe hacerse hincapié en que la naturaleza del procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es de naturaleza conciliatoria visto el orden público protegido por dicha legislación, pero una vez cumplido, las partes están en pleno derecho de hacer uso de la vía judicial a tenor de lo previsto en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pido sea declarado (…)

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2013, por el abogado D.R., previamente identificado en autos, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2013, que declaró:

(…) Observando el Tribunal, que dicho procedimiento si fue tramitado hasta que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas dicto la resolución de fecha 16 de Enero de 2013, la cual ordena a las partes acudir a la vía judicial y así mismo se ordena la notificación de dicha resolución, sin que conste en autos que dicha notificación se haya efectuado y que el órgano administrativo por no haberse ejercido los recursos que concede la Ley, haya declarado la resolución definitivamente firme, lo que trae como consecuencia, que se declare INADMISIBLE la acción intentada por E.R.J. contra N.M.F.R. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)

.

Esgrimido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones, y al respecto observa:

El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevé un procedimiento por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, previo al ejercicio de cualquier acción bien sea de tipo judiciales o administrativa que pudiera conllevar a la despojo material o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Establece dicho decreto en sus artículos 5 al 9 el procedimiento a seguir, el cual comprende la consignación de solicitud de restitución de la posesión del bien, mediante escrito debidamente fundamentado y respaldado por el órgano correspondiente; posterior a ello deberá llevarse a cabo la citación de la parte contraria, que deberá comparecer a una audiencia conciliatoria debidamente asistido de abogado, a exponer los alegatos y defensas que considere pertinentes, generándose así, un resultado de dicha audiencia, el cuál deberá formar parte integrante del expediente de la causa en sede administrativa; ahora, de haber llegado a un consenso, las partes estipularán la manera y el lapso para la ejecución de lo acordado; no obstante, de no haber llegado a un acuerdo en la audiencia celebrada, el funcionario deberá motivar la decisión en base a los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, si la decisión emitida en sede administrativa, favoreciere al inquilino, este emitirá una resolución mediante el cual, quedará protegida contra el desalojo, si la resolución fuere favorable al solicitante el funcionario encargado deberá indicar el plazo en el cual podrá realizarse el desalojo por orden judicial.

Ahora bien, establece el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en relación al procedimiento previo a la vía judicial, lo siguiente:

(…)

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio

Artículo 6. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria

Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.

Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.

Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedente (…)

.

Ahora bien, se desprende de lo anteriormente esgrimido que previo al acceso a la vía judicial, debe haber un cumplimiento del procedimiento administrativo debidamente tipificado e instaurado por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Se evidencia de autos que la ciudadana E.R.J., anteriormente identificada, acompañó al escrito libelar resolución proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 16 de enero de 2013, la cual declaró en acatamiento al artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilitada la vía judicial, con la finalidad de que las partes pudieren dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República; así mismo declaró que las partes podrían, en un término de Ciento Ochenta días (180) continuos contados a partir de la notificación de dicha resolución, intentar acción de nulidad en contra de dicho acto administrativo.

Observa esta sentenciadora que la prenombrada resolución estatuye un término de 180 días contados a partir de que las partes se encontrasen notificadas para que pudiesen ejercer, si fuere el caso, acción de nulidad contra dicha resolución, lo que trae como condición sine quanon, en primer lugar que debía de realizarse la notificación a las partes interesadas y que debía dejarse transcurrir el término estipulado para el posible ejercicio de la acción de nulidad.

Se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no consta la realización de la notificación de la resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de fecha 16 de enero de 2013 a la ciudadana N.M.F.R., anteriormente identificada; por lo que, mal pudo haberse comenzado a computar el término establecido para el ejercicio de la acción de nulidad, y por ende haber incoado acción judicial, por cuanto, aunque el ente administrativo habilitó la vía aun quedaban fases a las cuales dar cumplimiento, lo que trae como consecuencia que el procedimiento administrativo previo a la vía judicial no había concluido para el momento de la interposición de la demanda, siendo forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, llama la atención de esta Alzada, el manejo del Juzgado A quo respecto al modo de empleo del término “definitivamente firme” que fue explanado en su fallo en referencia a la resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo cual, considera necesario quien aquí suscribe determinar, que la resolución proferida por el organismo administrativo en ningún modo puede distinguirse con el termino “definitivamente firme” en razón de la diferencia en su esencia, génesis o naturaleza de las sentencia y resoluciones administrativas, respectivamente; por cuanto, la resolución in comento fue emanada de un Órgano Administrativo, y no de un Órgano Judicial, al cual correspondería su pronunciamiento mediante sentencia, debiendo esta sentenciadora advertir de forma pedagógica al Juzgado que conoció en el primer grado de instancia ordinaria, el deber de implementar la correcta utilización de los términos administrativos y judiciales en virtud de salvaguardar sus efectos, así como a consolidar decisiones apegada a la seguridad jurídica, que todo Juez debe implementar.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 05 de marzo de 2013, por el abogado D.R., anteriormente identificado en autos, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2013

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro Inadmisible la acción intentada por E.R.J. contra N.M.F.R. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp. AP71-R-2012-000306

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