Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de octubre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001062

PARTE ACTORA: M.E.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.670.007, actuando en su carácter de heredera del ciudadano F.A.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, fallecido ab intestato en la ciudad de Caracas el 31 de marzo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., R.A.V., C.A.R., P.G.G. y D.R.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.182, 33.451, 68.377, 81.451, 81.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION FUTURA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de febrero de 1990, bajo el No. 62, Tomo 13-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNERIS L.Q. y L.E.L.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.163 y 56.277, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2009, por el abogado R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 23 de julio de 2009.

El 28 de julio de 2009 fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 03 de agosto de 2009, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 29 de septiembre de 2009 a las 2.00 p.m., una vez celebrada la misma fue diferida la lectura del dispositivo oral para el 06 de octubre de 2009 a las 08:45 a. m.

Celebrada entonces como ha sido la audiencia oral en el presente juicio y dictado el dispositivo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega que es hija del ciudadano F.A.R., quien falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, el 31 de marzo de 2006; que laboró para CORPORACION FUTURA, C. A. desde el 15 de octubre de 1993, como cobrador, devengando un salario mensual promedio de Bs. 4.083,635; que le corresponde por concepto de antigüedad Bs. 41.741.951, 00, intereses de la antigüedad abrogada mas acumuladas Bs. 26.309.535, 00, bono de compensación por transferencia Bs. 773.772,00, utilidades Bs. 16.464.343,00, bono vacacional Bs. 9.169. 513,00, vacaciones Bs. 13.304.782,00, lo cual hace que la demanda ascienda a Bs. 107.723.896,00, mas lo correspondiente a los intereses por antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios.

El 12 de marzo de 2008, es admitida la demanda y realizándose la audiencia preliminar el día 14 de abril de 2008, la cual se da por concluida en fecha 16 de junio de 2008, siendo asimismo incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, en dicha oportunidad procesal y como punto previo a su escrito la parte demanda opone la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio o la acción, señalando además la prescripción de tales derechos por cuanto a su juicio el trabajador laboró como trabajador independiente hasta el 15 de octubre de 1995. Con lo anterior niega entonces que el ciudadano F.A.R., prestara servicios personales bajo subordinación y dependencia de la demandada como vendedor, hasta la fecha señalada por la parte actora en su libelo, defensas estas ratificadas en su escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de junio de 2008.

Durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en esta alzada la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante alegando que apela de la decisión proferida por cuanto a su juicio no operaria la falta de cualidad decretada en la sentencia debido a que la misma fue probada con la copia de la partida de defunción, de nacimiento, de matrimonio de sus progenitores así como del acta de nacimiento de la madre y que posteriormente en la audiencia de juicio fue incorporado al expediente la declaración de únicos y universales herederos debido a que con anterioridad fue imposible la obtención de la misma debido a que los tribunales respectivos no despachaban hasta ese momento. Señala igualmente que la decisión es contradictoria respecto a este punto por cuanto señala que aún cuando la misma no posee cualidad si pudiese tener una cuota parte debido a que de conformidad con los artículos 568 al 570 del Código Civil debían demandar todos los herederos, siendo que en el presente caso solo ella intento la acción, quedando con ello demostrado a su juicio la cualidad necesaria para intentar la misma.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

Una vez analizada la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que alegó la inexistencia de la relación laboral señalando que no existió ni subordinación ni dependencia con la demandada debido a labor desempeñada como cobrador.

La sentencia apelada declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la demanda y sin lugar la demanda, en virtud de ello, del objeto de la apelación y de los términos en que fue planteada la controversia, corresponde a este Tribunal decidir si opera o no la falta de cualidad opuesta y una vez resuelto ello se pronunciará sobre el fondo.

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

En el caso de autos la parte demandada alegó la falta de cualidad de la actora para intentar la acción asimismo que el libelo es confuso e incoherente, ininteligible, pues no se establecen claramente si la acción es interpuesta por la actora en su carácter de hija del de cujus o este último como parte actora.

La sentencia apelada declaró con lugar la falta de cualidad opuesta, en virtud de que la ciudadana M.E.R.C., en su condición de hija y coheredera del ciudadano F.A.R. interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin que tuviese poder otorgado para ello de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir su reclamación como coheredera aunque interrumpe la prescripción de la acción no puede reclamar la totalidad del crédito debido por la empresa accionada, operando entonces una falta de cualidad activa para interponer la acción. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2001 ha establecido que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que deben ser canceladas por el patrono, diferentes a la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder tal como lo establece el Código Civil, estableciendo el criterio de que si se pretende demandar el cobro de prestaciones sociales debe ser demostrada su condición de único y universal heredero.

En el caso de marras tenemos que la actora al intentar la acción aún cuando poseía la cualidad no la había demostrado dentro del expediente ya que es en fase de juicio cuando tal como riela en autos, es traída al proceso la declaración de únicos y universales herederos que la calificarían para intentar la acción.

En consonancia al criterio antes expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 333 de fecha 29 de noviembre de 2001 y 796 de fecha 16 de diciembre de 2003, estableció que en caso de fallecer un trabajador los derechos a prestaciones e indemnizaciones que sean debidas a este iferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder previsto en el Código Civil. Asimismo, la Sala de Casación Social en fecha 16 de mayo de 2003 en el caso N.M.A. contra L.M.C. y Otros señaló que la existencia de un litis consorcio necesario activo o pasivo y no demandan o son demandados la totalidad de los litisconsortes se daría lugar a la excepción de falta de cualidad, incurriendo el Juez en incongruencia si otorga algo a favor o en contra.

En estricto acatamiento a los criterios antes señalados y visto que tal como lo señala el artículo 1. 252 del Código Civil:

Aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible.

La divisibilidad no es aplicable sino respecto a los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que le corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor

.

Establecido lo anterior observa este sentenciadora que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; y en los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del mismo Código.

Se aprecia así mismo que el artículo 148 ejusdem reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa.

El catedrático venezolano A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, (editorial Organización Gráficas Capriles C. A., 9ª edición, 2001), ha definido el litisconsorcio “… como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.” (op. cit. Tomo II, pág. 42).

Continúa dicho autor estableciendo una clasificación de los diversos litisconsorcios que reconoce la doctrina, a saber: a) el litisconsorcio activo; b) el litisconsorcio pasivo; c) el litisconsorcio mixto; d) el litisconsorcio necesario o forzoso; e) el litisconsorcio voluntario o facultativo; f) el litisconsorcio impropio; y g) el litisconsorcio que, atendiendo al momento cuando se origina, se le denomina inicial o sucesivo.

De esta clasificación interesa a los fines de este fallo la conceptualización que dicho autor venezolano efectúa en relación con el litisconsorcio necesario o forzoso y en este sentido expresa, en su obra citada, lo siguiente: “El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha situación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C. P.C.)” (ibidem, pág. 43).

En el caso de especie se observa que la propia demandante reconoce la existencia de esa relación sustancial o estado jurídico único para ella y los coherederos, con lo cual se pone de manifiesto que la presente controversia debe ser dilucidada de manera uniforme para todos, lo cual, a su vez determina la necesidad de la formación o integración forzosa de un litisconsorcio activo, para que se pueda obtener un fallo que surta efectos para los coherederos.

De lo expuesto se sigue que, comprobada como está la existencia de una comunidad hereditaria entre la demandante y los otros coherederos; siendo evidente, además, que estos se hallan en estado de comunidad con respecto al objeto de la presente causa, la cual es obtener el pago de los conceptos reclamados en el libelo y adeudados por la demandada; y demostrado igualmente como está en estos autos que el derecho reclamado individualmente por la demandante deriva del mismo título que la vincula al de cujus, debe arribarse forzosamente a la conclusión de que la acción aquí deducida ha debido ser ejercida de forma conjunta por la demandante y los otros coherederos, y no por uno solo de ellos, dada la existencia del litisconsorcio necesario, cuya razón de ser se halla en la comunidad hereditaria tantas veces mencionada.

En razón de lo expuesto considera este sentenciadora que en el sub judice, dada la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso integrado por la demandada y los coherederos, no demandantes, la primera de ellos carece de la legitimación ad causam suficiente para proponer por sí sola la presente demanda, lo cual apareja irremediablemente su falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por lo que debe declararse sin lugar la apelación por ella ejercida. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIMA LA DECISIÓN APELADA de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

G.P.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

G.P.

EL SECRETARIO

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