Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoParticion De Bienes

EXP: 04-5344

Parte Demandante: Ciudadana M.E.S.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.872.765, asistida por la ciudadana abogada C.J.O.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.947.

Parte Demandada: Ciudadano O.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.483.428.

Motivo: Partición de Bienes

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.J.O.d.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.S.S.M., contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto recurrido en apelación, declara:

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente especialmente de la diligencia estampada en fecha 08 de marzo de 2004, por la abogada en ejercicio C.J.O.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.947, mediante la cual solicita se admita la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de partición, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento realiza previamente las consideraciones: PRIMERO: Revisado como ha sido exhaustivamente el libelo de la demanda, se observa que la parte actora ciudadana M.E.S.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.872.765, debidamente asistida por la abogada antes mencionada, demanda al ciudadano O.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.483.428 por PARTICIÓN DE BIENES, sobre un inmueble ubicado en Potrerito, Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, adquirido por ellos en fecha 08 de enero de 2001, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 01, Protocolo Primero. SEGUNDO: De igual manera de los recaudos acompañados al libelo de demanda, la parte actora no acompaña copia certificada de la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos M.E.S.S.M. Y O.B.Z., ni señala en su libelo si dichos ciudadanos disolvieron el vínculo matrimonial, el Tribunal considera prudente transcribir el contenido del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su primer aparte el cual establece lo siguiente:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”

De la norma antes citada, se evidencia que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo el mismo. En el caso de autos, y como se señaló precedentemente, no consta en autos sentencia alguna mediante la cual se haya disuelto el vínculo que unía a las parte aquí en litigio, motivo por el cual este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil decreta la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 02 de marzo de 2004, el cual corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente y SEGUNDO: Por cuanto que la presente demanda no reúne los requisitos exigidos para su admisión, este Tribunal niega la misma conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Recurrido en apelación el auto dictado, fue oído el recurso interpuesto libremente, y remitido el expediente a este Juzgado Superior.

Recibido en fecha 01 de abril de 2004, se le dio entrada y de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de los informes, siendo presentados por la recurrente en apelación.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta su recurso de apelación la abogada C.J.O.d.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.S.S.M., en su escrito cursante a los folios 17 al 18 del expediente, en los siguientes términos:

► Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda de fecha 08 de enero del año 2001, bajo el N° 11, Tomo 01, Protocolo Primero, que su representada adquirió junto con el ciudadano O.B.Z., un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en Potrerito, en jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, pero que posteriormente en fecha 27 de agosto de 2003, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 020, la cual consigna.

► Que su representada no tiene interés, y mucho menos esta obligada a continuar en comunidad con el ciudadano O.B.Z., por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 760, 768 y 770 del Código Civil, solicitó ante el a quo, la liquidación del referido inmueble que es propiedad de la comunidad ordinaria, que tiene establecida con el ciudadano O.B.Z., partiendo del hecho cierto de que dicho inmueble fue adquirido por ellos antes de contraer matrimonio, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 151 y 152 del Código Civil.

► La comunidad conyugal se refiere a un régimen patrimonial de los consortes. Entonces la comunidad de bienes entre casados es el resultado de la sociedad conyugal pactada, legal o consuetudinaria, en virtud de la cual se hacen comunes todos los bienes, que el marido y la mujer aportan al matrimonio al tiempo de contraerlo y los adquiridos después.

► Que la comunidad conyugal comienza desde la celebración del matrimonio y su capital va a estar compuesto por los bienes adquiridos después de la celebración del matrimonio, y los que sucesivamente adquieran los cónyuges a título oneroso o gratuito.

► Que el inmueble pertenece a la comunidad ordinaria que se formo originalmente cuando ambos adquirieron el inmueble sin existir entre ellos vínculo matrimonial alguno, y en segundo lugar, se trata de un bien propio, que es objeto de partición, máxime cuando la adquisición ha precedido el casamiento.

► Que al revisar el documento de propiedad del inmueble, se puede apreciar que el mismo fue adquirido en fecha 08 de enero de 2001, y su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano O.B.Z. el día 27 de agosto de 2003, a dos años (2) años y siete (7) meses después, todo lo cual lleva a la conclusión inexorable de que realmente lo que existe entre su representada y el ciudadano O.B.Z. es una comunidad ordinaria representada en un bien inmueble el cual constituye un bien propio, en el cual a cada comunero participa con un 50% cada uno.

Precisado lo anterior, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, la ciudadana M.E.S.S.M., incoa demanda contra el ciudadano O.B.Z., por partición de bienes por cuanto manifiesta que adquirió conjuntamente con el demandado, un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en Potrerito, Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, todo esto antes de contraer matrimonio con dicho ciudadano.

Ahora bien, analizado el contenido de escrito libelar, se observa que la accionante ciudadana M.E.S.S.M., aduce no querer continuar en comunidad ordinaria con el ciudadano O.B.Z. sobre el cincuenta por ciento (50%) que cada uno tiene sobre un terreno ubicado en Potrerito en Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en los artículos 151, 760, 768 y 770 del Código Civil.

Así las cosas, debe advertirse que en casos como el de autos, la prudencia aconseja al juez que cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, debe permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que la ley no expresa claramente.

En el caso de autos, se observa que el libelo de demanda presentado por la ciudadana M.E.S.S.M., asistida de abogado cumple con todos los requisitos establecidos y exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma alega la accionante en su pretensión se circunscribe a la partición de una comunidad ordinaria, y en modo alguno alega la existencia de una comunidad de gananciales, por lo cual, si corresponde o no a una comunidad ordinaria, o de gananciales, en todo caso, esta será una defensa, que deberá ejercer la parte accionada, y no el juez, pues como expresamente lo señala la accionante “…es el caso ciudadano Juez, que el 27 de agosto del año 2003 contraje matrimonio civil con mi comunero, ciudadano O.B.Z., pero el inmueble fue adquirido por nosotros antes de contraer matrimonio, por lo cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 151 del Código Civil, es un bien propio, del cual ambos participamos en un cincuenta por ciento…”.

De lo expuesto, forzoso es concluir que mal puede exigir el a quo a la accionante, la consignación en autos de una sentencia mediante la cual se haya disuelto el vinculo matrimonial que la unía al demandado, pues como ya se señaló la pretensión incoada es la partición de una comunidad ordinaria y no una comunidad de gananciales, y en consecuencia debe revocarse como efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, reponiéndose la presente causa al estado procesal correspondiente para el día quince (15) de marzo de 2004. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.J.O.d.G., supra identificada actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.S.S.M., contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo

SE REVOCA el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en consecuencia se repone la presente causa al estado procesal correspondiente para dicha fecha, debiéndose en consecuencia continuar con la sustanciación de la presente causa.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el expediente en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veinte minuto de la tarde (1:20 p.m.).

El Secretario Accidental

R.A.C.

Exp. No. 04-5344

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