Decisión nº KP02-N-2008-000046 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, uno de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000046

PARTE QUERELLANTE: M.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.293.386, domiciliada en el Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RANIER G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: S.R.N.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana M.E.C.R., antes identificada, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE.

El querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE en fecha 01 de noviembre de 2007 y se ordene la reincorporación de su representada al puesto de trabajo con la cancelación de los salarios dejados de percibir.

En fecha 13 de febrero de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 23 de abril de 2008 la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, ciudadana R.N.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, de este domicilio, dio contestación a la presente querella alegando las defensas de fondo a que hubo lugar, solicitando que este Tribunal declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 13 de mayo de 2009, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las documentales emanadas de la Gobernación del Estado Trujillo, anexas a los folios 13 al 46, donde constan entre otros los recibos de pago de su cargo como asistente administrativo III, que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decir se observa que la representación judicial de la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo, de fecha 01 de Noviembre de 2007, dictado por el Servicio Autónomo Trujillano del Deporte.

Al entrar a conocer la presente querella funcionarial interpuesta se observa que la querellante ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de febrero de 2002, en la Coordinación Trujillana del Deporte, ocupando el cargo de Coordinador Técnico, según se desprende de la documental anexa al folios 14 del expediente, y posteriormente continúo prestando sus servicios para el Servicio Autónomo Trujillano del Deporte, en fecha 16 de Febrero del 2005, en razón de que ésta última institución sustituyó a la Coordinación Trujillana del Deporte, en el cargo de Asistente Administrativo III, según nombramiento notificado mediante oficio de fecha 18 de Febrero de 2005, tal y como consta al folio 15 de la causa; todo lo cual hace considerar que al presente asunto resulta aplicable la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-R-2007-000731, en la cual se estableció que aquellos funcionarios que hayan ingresado a la administración pública mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, gozarán de estabilidad provisional o transitoria hasta tanto la administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asentó lo siguiente:

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público

. (Negrillas del Tribunal).

El criterio antes indicado, resulta aplicable al caso de marras, siendo que la querellante no era funcionaria de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratada, siendo que tales son los supuestos establecidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia supra mencionada, en los cuales será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, cuyo cumplimiento no se constata en el caso de autos, visto que la administración pública no cumplió con la obligación de remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos solicitados.

Así las cosas, al no existir en el presente caso elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de este Juzgado que la ciudadana M.E.C.R., ostentaba un cargo de libre nombramiento o remoción, conforme a la figura en que fue separada del cargo que venia ejerciendo para la Administración Pública; y que por el contrario, todo lo cual indica que siempre se desempeñó bajo un cargo de carrera, sin que ello implique que la querellante sea una funcionaria pública del tal categoría. no obstante, y atención al criterio jurisprudencial antes señalado, debe garantizarse a todas aquellas personas que si bien no ingresan a los cargos de carrera de la Administración Pública cumpliéndose a cabalidad las formalidades previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, una estabilidad en el ejercicio de sus funciones, pues resulta lesivo que en un Estado de Derecho, Social y de Justicia, el derecho al trabajo y demás atribuciones inherentes a éste que permita a todo sujeto poder mantener una ocupación productiva, resulte constreñido en perjuicio de funcionario que en definitiva no es quien tiene la carga de hacer que todo aquel conjunto de formalidades sean cumplidas al momento de su ingreso a la Administración, siendo éste por tanto un deber propio de esta última.

De igual forma, debe este órgano jurisdiccional resaltar que, existió una errónea aplicación por parte del Servicio Autónomo Trujillano del Deporte, al pretender extinguir de la vida jurídica un acto administrativo generador de derechos e intereses legítimos en su destinataria, a través de la figura contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues la corrección que por errores materiales pretenda realizar la Administración a un determinado acto, no implica en modo alguno que éste se deba dejar sin efecto jurídico mediante un actuar arbitrario, pues precisamente, tal corrección es utilizada cuando un acto administrativo puede ser subsanado, es decir, solo presenta vicios anulables y por tanto el acto administrativo continua produciendo sus efectos jurídicos, salvo que necesariamente debe reconocerse su nulidad absoluta, supuesto en el cual debe producirse la apertura de un procedimiento administrativo en donde se cumplan con todas las formalidades de ley, y se garantice al administrado en un debido proceso el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Todo lo anterior, denota que el actuar de la Administración Pública, por órgano del Servicio Autónomo Trujillano del Deporte, en la emisión de un acto administrativo lesivo de las más elementales y existenciales garantías y derechos constitucionales y legales que amparaban a la ciudadana M.E.C.R., quien por más de cinco (05) se mantuvo prestando sus servicios en un cargo de carrera, concurrieron vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, entre ellos, la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido conforme a lo contemplado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por este Tribunal Superior debe concluir en la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 01 de Noviembre de 2007, emanado del Servicio Autónomo Trujillano del Deporte, y así se decide.

En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la querella funcionarial incoada y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana M.E.C.R., antes identificada, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE.

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo, contenido en la notificación de fecha 01 de Noviembre de 2007, emanado del Servicio Autónomo Trujillano del Deporte, por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Asistente Administrativo III y se dejó sin efecto el acto por medio del cual ingresó a la Administración Pública.

TERCERO

Se ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana M.E.C.R., antes identificada, al cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Servicio Autónomo Trujillano del Deporte con el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde su ilegal remoción hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, los cuales deberán ser calculados por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:23 p.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR