Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2010-0000732.

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: M.E.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.668.836.

Apoderados judiciales del demandante: M.Z. abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.16.878.

Parte Demandada: Verónica Carrillo Esthetic`s C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara bajo Nro9 folio 51 Tomo 5-A en fecha 24-02-2003.

Apoderado judicial del demandado: S.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 39.904.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 04 de Noviembre del 2008 por la ciudadana M.E.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.668.836 en contra de la Sociedad Mercantil Verónica Carrillo Esthetic`s C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara bajo Nro9 folio 51 Tomo 5-A en fecha 24-02-2003.

Tras la fase de sustanciación en el presente asunto se procedió a instalar la audiencia preliminar, dando concluida la misma en fecha 02 de Noviembre del 2009 por imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes. Posteriormente, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, que en fecha 14 de Junio del 2010 declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. En contra de tal decisión recurrió el apoderado judicial de la parte demandada y el juzgado a-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 02 de Agosto del 2010 oportunidad en la cual las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo razón por la cual solicitaron el diferimiento de la celebración de la audiencia, siendo pautada para el día 09 de Agosto del 2010 fecha en la que las partes informaron al despacho que la conciliación fue positiva declarándose homologado el acuerdo convenido con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, ciudadana M.E.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.668.836 en su carácter de parte actora en el presente juicio, no hay duda de la misma toda vez que se encontraba presente y debidamente asistida por la abogado M.Z. abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.16.878.

Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte accionada , Verónica Carrillo Esthetic`s C.A Centro Integral M.d.C. C.A, abogado S.M. ya identificado, consta en autos al folio 21 al 24 copia de poder notariado laboral,. Publicación de Acta de Asamblea Extraordinaria de la accionada en el diario Vision Mercantil de fecha 20 de Noviembre del 2008 y ratificación del poder notariado presentado ante la secretaria del Tribunal de fecha 28 de Julio del 2009 en el cual se evidencia que entre las facultades otorgadas al referido profesional del derecho se encuentran las de: “convenir, transigir o desistir,”, entre otras razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO

La representación patronal ofreció pagar la cantidad de Veinte mil Bolívares Fuertes (Bsf. 20.000), los cuales serían pagados de la siguiente manera un cheque de Gerencia a nombre de M.E.M.M., del CENTRAL, Banco Universal, Agencia Sambil Barquisimeto, de la Cuenta 0105-0057-76-0579999999, cheque número 0570001747, no endosable por un monto de Diez mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000), de fecha 06/08 de 2010, del que hoy es conocido como banco Bicentario y un segundo para el día jueves 16 de septiembre de 2.010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que el Tribunal Superior imparta la correspondiente homologación, por el servicio prestado de cinco (5) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, con una antigüedad de trescientos ocho (308) días multiplicados por Bolívares 52.313 igual a Bolívares 16.112,26, quince días de utilidades multiplicados por 5 años arroja un total de 75 días por Bolívares 52.313 igual a Bolívares 3.923,80, quince días de vacaciones multiplicados por 5 años arroja un total de 75 días por Bolívares 52.313 igual a Bolívares 3.923,80, 7 días de bono vacacional multiplicado por 5 años arroja un total de 35 días más 4 días adicionales arrojan un total de 39 días multiplicados por Bolívares 52.313 igual a Bolívares 2.040,14, lo que suma la totalidad de veintiséis mil Bolívares, que tiene la presente Conciliación producto de que las partes reconocen que con antelación al juicio le fueron pagados y cancelados la cantidad de seis mil bolívares a la trabajadora y que forman parte integral de la presente conciliación, así lo reconocieron y convinieron de mutuo y común acuerdo las partes, además el salario que ha sido utilizado en la presente conciliación motivado a que en juicio no fue posible que las partes verificaran el salario alegado por cada una de las partes en consecuencia el salario que contiene la conciliación es el producto de las mutuas y reciprocas concesiones en que han convenido las partes para culminar el presente juicio.

SEGUNDO

Tomó la palabra la parte actora quien aceptó el pago ofrecido por la demandada, de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000) en la forma indicada el particular primero, por lo que recibe conforme en este acto un primer pago mediante cheque de Gerencia a nombre de M.E.M.M., del CENTRAL, Banco Universal, Agencia Sambil Barquisimeto, de la Cuenta 0105-0057-76-0579999999, cheque número 0570001747, no endosable por un monto de Diez mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000), de fecha 06/08 de 2010, del que hoy es conocido como banco Bicentario, y un segundo pago por un monto de Diez mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000)que se efectuará el día Jueves 16 de Septiembre de 2010 por ante la URDD Civil, con lo cual no quedan a deberse las partes ningún otro concepto, ni por días feriados, horas extras, hora de descanso, ni por domingos, ni menos por bonos, ni días libres trabajados; en consecuencia nada queda a deberle ni por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Manifestó asimismo que esta conciliación cubre cualquier diferencia, pues los montos diarios fueron calculados con un mismo salario, sin programarlos año por año en que fueron causados, ni a los montos remotos en que se originaron, razón por la cual hemos convenido en que así debe presentarse y contener los montos en días y en los bolívares como se reflejan en la presente conciliación.

TERCERO

Las partes de mutuo y común acuerdo pactaron que los honorarios profesionales serán satisfechos y pagados por cada una de las partes contratantes por lo tanto nada se adeuda por este concepto.

CUARTO

Las partes en la autocomposición procesal supra descrita, mencionaron un segundo pago el cual deberá realizarse el 16 de septiembre de 2.010 por la cantidad de diez bolívares, pidieron y solicitaron de mutuo y común acuerdo impartiera su aprobación y declarare la HOMOLOGACION de la conciliación, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de COSA JUZGADA.

En razón a todo lo anterior, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. . Así se declara.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes en consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo la 9:30 am., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

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