Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInquisición De Paternidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 11-3382-Protección.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

ACCIONANTE:

M.E.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.376.962, con domicilio en Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

P.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.063.741 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 114.035, de este domicilio.

ACCIONADA:

M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.553.208 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.374 de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: P.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 114.035, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: M.E.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.376.962, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de agosto del año 2011, según la cual declaró sin lugar la acción de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana: M.E.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.376.962, contra la ciudadana: M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.553.208, madre y representante de los niños: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA); que se tramita en el expediente Nº TI1-C-2009-010926 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha siete (07) de octubre del año 2011, se recibió en este tribunal el presente expediente.

En fecha 14 de octubre de 2011, le dio entrada y el curso legal correspondiente; así mismo se fijó el quinto día de despacho para la formalización del recurso.

En fecha 17 de noviembre del año 2011, se celebró la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado P.L.C..

AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN

En la audiencia de formalización del recurso de apelación, el abogado apelante señaló:

“En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete de noviembre del año dos mil once (17-11-2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.063.741 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 114.035, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.E.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.376.962 parte demandante en el juicio de fijación de inquisición de paternidad, que se sigue en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoado contra la ciudadana: M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.553.208 en su carácter de madre y representante legal de los niños: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), oportunidad esta, conforme lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que se encuentra presente en este despacho el abogado: P.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 114.035, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana: M.P.S., parte demandada en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado la ciudadana juez explicó el motivo del acto, y concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte actora abogado: P.L.C.B., ya identificada, quien expuso los fundamentos de su apelación, manifestando: “Que en el presente caso se ha vulnerado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente el derecho a la defensa, que la parte que él representa en modo alguno fue notificado de la fijación de la audiencia para el día 05 de agosto del presente año; que dicha notificación era necesaria hacerla por cuanto las partes habían dejado de estar a derecho en virtud de que una vez que recibió el Tribunal de Juicio el presente expediente lo devolvió al Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Lopnna, que en todo caso las razones por las que fue remitido el expediente al Tribunal de Sustanciación se corresponde a la responsabilidad del Tribunal, en atención a que presuntamente no constaba en autos la prueba o experticia de ADN, siendo que realmente si estaba pero estaba mal compaginada. Que entre la devolución al Tribunal de Sustanciación y la decisión de este último de fecha 11 de julio de 2011 y su efectiva devolución nuevamente al tribunal de juicio pasó aproximadamente dos meses; por lo que el Tribunal de Juicio al fijar la audiencia debió ordenar la notificación de las partes, cosa que no sucedió, hecho este que impidió a esta representación comparecer a la audiencia de juicio celebrada. Invoco también que hubo violación al principio de publicidad contenido en el artículo 450 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente; en virtud de lo anteriormente expuesto solicito se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio. Es todo, no expuso más. Seguidamente la Jueza R.E.Q.A., señala que se suspende la audiencia por un tiempo no mayor de sesenta minutos, a los fines de pronunciar el fallo correspondiente en la presente causa de conformidad con el artículo 488-D, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las 2:10 p.m. En este estado siendo las 2:30 p.m. se reanuda la presente audiencia y la jueza procede a emitir la dispositiva del fallo en los términos siguientes: SE ANULA la audiencia de juicio celebrada el día 05 de agosto de 2011, y se REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento. Se declara con lugar el recurso de apelación y dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a la condena en las costas del recurso. Se deja expresa constancia que este Tribunal dictará y publicará en extenso el presente fallo dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LA ACCIÓN

Se inició la presente causa con escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el abogado: P.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.063.741, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.035, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: M.E.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.376.962, domiciliada en Barinitas Municipio Bolívar del estado, según el cual alegó que el día 11 de julio del año 1985, su representada nació en el Hospital de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, que su madre es la ciudadana: M.J.Á.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.933; que su padre fue el conocido médico Oftalmólogo Dr. A.J.F., ya fallecido, quien era venezolano, que tal y como él siempre lo reconoció verbalmente frente a ella, ya muchos de sus familiares tales como A.F., S.J., entre otros y frente a muchos de sus amigos entre ellos A.V., L.S., N.L., que también la reconoció en su escuela y liceo, en la iglesia y en general frente a la sociedad, reconociéndola como hija suya cada vez que era necesario; cuando cumplía años, cuando iba al colegio, cuando el visitaba la casa de su madre en la ciudad de Barinitas, cuando la llevaba a su finca, cuando se sentía orgulloso de ella cada vez que obtenía un éxito en su vida, cada vez que alguien le preguntaba frente a ella o de sus familiares la reconocía como hija suya. Que su madre durante todo el tiempo le ha dicho que su padre es A.J.F.; que está segura que con las pruebas o experticias científicas heredo biológicas o de ADN indicaran en sentido positivo la filiación que aquí alega respecto a su padre antes identificado. Adujo el apoderado de la parte demandante, que la actora jamás intentó una acción contra su padre ciudadano: A.J.F., en razón que durante el tiempo que estuvo vivo siempre y en todo momento cumplió cabalmente con sus obligaciones de alimento, vestido, vivienda y afecto hacia ella; y le dio lo mas importante que en la actualidad tiene como es su educación y titulo de licenciada así como su afecto y cariño debidos, evitándole alguna molestia en su salud en caso de haberle intentado alguna acción judicial en vida. Que en virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que recurre a la autoridad competente a los fines de demandar a la ciudadana. M.P.S., última esposa de su padre ciudadano: A.J.F., ya identificado de conformidad con los artículos 210, 226, 228, 231 y 233 del Código Civil Venezolano vigente, para que reconozca su condición de hija del ciudadano en referencia, es decir, la filiación de hija con respecto al ciudadano: A.J.F.; o en su defecto sea declarado por el tribunal la filiación de hija que reclama.

Acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

 Original de poder conferido por la ciudadana: M.E.Á. al abogado en ejercicio P.L.C., el cual fue debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (Marcado A).

 Original de partida de nacimiento de la ciudadana: M.E.Á., suscrita por el P.d.M.A.B.d. estado Barinas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de abril de 2009, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que el difunto A.J.F., cónyuge de su representada, sea el padre de la demandante M.E.Á.. Negó, rechazó y contradijo que el difunto A.J.F., cónyuge de su representada, le haya reconocido verbalmente frente a la misma demandante M.E.Á., y frente a muchos de sus familiares tales como A.F., S.J., entre otros que ella sea o fuese su hija. Negó, rechazó y contradijo que el difunto A.J.F., cónyuge de su representada, haya reconocido a la demandante como su hija frente a sus amigos tales como A.V., L.S., N.L., entre otros ya que estos ciudadanos no los conoce su representada como amigos de su difunto cónyuge A.J.F.. Negó, rechazó y contradijo que el difunto A.J.F., cónyuge de su representada, la haya reconocido verbalmente frente a sus círculos sociales cada vez que andaba con la demandante, en virtud de que el difunto A.J.F., cónyuge de su representada no era una persona que se la pasaba visitando círculos sociales, que era un hombre trabajador dedicado a su profesión y al cuidado de la finca, y cuando salía andaba con su esposa M.P.S. (La demandada). Negó, rechazó y contradijo que el difunto A.J.F., cónyuge de su representada, haya reconocido a la demandante M.E.Á. como hija en su escuela y liceo, en la iglesia y en general frente a la sociedad, que es falso de toda falsedad, por cuanto si fuera así el difunto A.J.F., fue un hombre probo, honesto, responsable que le hubiese dado la paternidad y el apellido a la demandante en vida. Negó, rechazó y contradijo que el difunto A.J.F., cónyuge de su representada visitaba la casa de la madre de la demandante en Barinitas; que eso es totalmente falso y en tal sentido negó, rechazó y contradijo que el difunto A.J.F., cónyuge de su representante llevaba a su finca a la demandante y que se sentía orgulloso de tales hechos, por cuanto, cada vez que iba lo hacia con su representada y sus hijos. Negó, rechazó y contradijo que el difunto A.J.F., cónyuge de su representada, sea el padre biológico de la demandante y en consecuencia de realizarse las pruebas o experticias científicas heredo biológicas o de ADN que menciona en la demanda daría como resultado negativo. Negó, rechazó y contradijo que el difunto A.J.F., cónyuge de su representada, siempre haya cumplido cabalmente con sus obligaciones de alimento, vestido, vivienda y afecto hacia la demandante M.E.Á. es falso de toda falsedad. Negó, rechazó y contradijo que el difunto A.J.F., cónyuge de su representada, sea el padre de la demandante M.E.Á., y en tal sentido negó, rechazó y contradijo que su patrocinada tenga que reconocer la condición de hija de la demandante, ya identificada, con relación a la patraña que está intentando respecto al ciudadano: A.J.F..

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 13 de febrero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto de fecha 14 de ese mes y año, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana: M.P.S., para que compareciera por ante ese tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como a la última consignación de las publicaciones de un edicto que se ordenó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad. Se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 21-05-2008, el apoderado actor consignó la publicación del edicto que se ordenó librar.

En fecha 05 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dictó sentencia reponiendo la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de cujus A.J.F..

En fecha 09 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada.

En fecha 22 de julio de 2008, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 15 de octubre de 2008 este tribunal dictó pronunciamiento declarando con lugar el recurso de apelación; revocando el auto apelado de fecha 05 de junio de 2008.

En fecha 03 de noviembre de 2008 se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de enero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó pronunciamiento declarándose incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de marzo de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de juicio –Juez Unipersonal N° 02, afirmando su competencia para conocer del presente asunto se abocó al mismo y ordenó su reanudación procesal al estado en que se encontraba a la fecha de su remisión. Se notificaron las partes.

En fecha 30 de abril de 2009, el apoderado de la parte demandada presentó contestación de demanda sin anexos.

En fecha 04 de mayo de 2009 el tribunal de Protección ordenó proseguir su curso por el procedimiento contencioso familiar, se notificó de la reanudación al Fiscal del Ministerio Público y se ofició al IVIC, para la práctica de la prueba de ADNN solicitada. Se libró oficio N° 0516.

En fecha 12 de mayo de 2009, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada Abg. A.T., en la que se opuso a que le hicieran la prueba heredo biológica a los hijos de su representada por lo que apeló de dicha decisión.

En fecha 02 de junio de 2009 el Tribunal de Protección Sala de Juicio N° 2 dictó auto donde acordó oír dicha apelación en un solo efecto.

Cursa diligencia de fecha 14 de octubre de 2009 suscrita por el abogado P.L.C. apoderado judicial de la parte actora solicitando se le permitiera hacer llegar por vía de correo especial al IVIC, la decisión del tribunal de realizar las respectivas pruebas genéticas .

En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal de Protección Sala de Juicio N° 2 acordó lo solicitado y libró oficio con el N° 1253-09.

En fecha 05 de noviembre de 2009 el Tribunal de Protección Sala de Juicio N° 2 recibió oficio N° CJ-840/09 de fecha 13 de octubre de 2009 proveniente del IVIC – Caracas.

En fecha 04 de marzo de 2010 el Tribunal de Protección Sala de Juicio N° 2 recibió oficio N° CJ-121/10 de fecha 25 de enero de 2010 proveniente del IVIC – Caracas.

En fecha 07 de junio de 2010, se envió el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para su entrada y redistribución.

FASE DE SUSTANCACIÓN

SESIÓN INICIAL DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR/ INQUISICIÓN DE PATERNIDAD CONCLUIDA CON REMISIÓN A JUICIO.

“SIENDO EL DÍA (26/04/2011) Y LA HORA 10:30 AM.,) OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR LA SESIÓN INICIAL DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA DE FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD SE HIZO PRESENTE EN LA SALA DE SUSTANCIACIÓN DE ESTE TRIBUNAL POR EL ALGUACILAZGO (UNIDAD DE CORREO INTERNO) PERSONALMENTE EL ABOGADO P.L.C., INPREABOGADO N° 114.035, APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE CIUDADANA A.M.E., C.I.: V- 17.376.962, COMPARECIÓ EL APODERADO JUDICIAL A.T. RIVERO, INPREABOGADO N° 36.374 EN REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA CIUDADANA M.P.S.. AUDIENCIA RESPECTO A LA CUAL EXPRESAMENTE SE DECLARA NO SE CUENTA CON MEDIOS, NI TECNICOS PARA SU REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL RAZÓN POR LA CUAL SE PRESCINDE DE LA FORMALIDAD DISPENSABLE PREVISTA EN EL ART 478 LOPNNA. SE INICIÓ LA MISMA CONFORME SE PRECEPTUA EN EL ARTÍCULO 477 LOPNNA, EN TAL SENTIDO SE INFORMÓ AMPLIAMENTE POR LA JUEZA LA FINALIDAD DE LA ALUDIDA AUDIENCIA, SE ESCUCHARON LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS TEMPESTIVAMENTE PRIMERO POR LA PARTE ACCIONANTE A SABER: EXPERTICIA: 1° VALOR Y MERITO DE RESULTAS DE LA PRUEBA DE ADN ORDENADA PRACTICAR DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL A LA PARTE ACTORA ANTE AL IVIC CUYAS RESULTAS CONSTAN AL FOLIO 102 AL 106; PRUEBAS TESTIFICALES: PROMOVIÓ CINCO TESTIFICALES AL LIBELO Y ESCRITO DE PRUEBAS. SEGUIDAMENTE SE ESCUCHARON LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS TEMPESTIVAMENTE POR LA PARTE ACTORA REFIRIENDO EL APODERADO DE LA MISMA HABERSE PROMOVIÓ COMO EXPERTICIA: LA EXHUMACIÓN DEL CADAVER DEL DIFUNTO A.J.F. A LOS FINES DE LA PRACTICA DE LA PRUEBA DE ADN ENTRE DICHOS RESTOS Y EL ADN DE LA ACCIONANTE, PRUEBA ESTA QUE LA JUEZA DECLARO POR AUTO DE ESTA MISMA FECHA Y EN ESTA MISMA AUDIENCIA NO ADMITIÓ CONFORME JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL M.T. DE LA REPÚBLICA AL SEÑALARSE INNECESARIA LA EXHUMACIÓN DE CADAVERES EXISTIENDO HEREDEROS CONOCIDOS DEL PRETENDIDO DIFUNTO RESPECTO AL CUAL CONSTA A AUTOS ESTABAN A DERECHO CUANDO SE ORDENÓ DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL PRUEBA DE ADN ENTRE LA ACCIONANTE Y LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL DIFUNTO DE AUTOS RAZÓN POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL DECLARA ADMITE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACCIONANTE POR SUFICIENTES, PERTINENTE Y LEGALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 476 AL HABER CONCLUIDO LA PREPARACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS TEMPESTIVAMENTE POR LAS PARTES, SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. SE ORDENA REMITIR CON OFICIO LA PRESENTE CAUSA A LA URDD PARA SU ITINERACIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO. FUE TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. Otro si: las resultas de la prueba de ADN constan en folios 102 al 106 de la segunda pieza principal.

En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del estado Barinas recibió el presente expediente y lo remitió nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del estado Barinas, recibió el expediente y fijó la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha cinco (05) de agosto del año 2011, se celebró en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente Audiencia de Juicio Oral y Público, en la que se levantó acta del tenor siguiente:

“En hora de despacho del día de hoy, 05 de agosto de 2011, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para celebrar la audiencia de juicio oral y público en el asunto TI1-C-2009-010926 relacionada a una demanda de FILIACIÓN (INQUISICIÓN) interpuesta por el Abogado P.L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.035, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: M.E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.376.962, contra la ciudadana: M.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.553.208. El alguacil L.Q., procedió a anunciar el acto y condujo a las partes a la Sala de Audiencia, ubicada en el primer piso del Edificio Macri, Apto N° 3 A, a quienes les impuso de las normas a seguir a los fines de llevar a cabo la audiencia. Presente la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. S.M.U., se hace el anuncio por el Alguacil L.Q.d. la entrada de la ciudadana Juez Abog. R.M.d.V., a la sala de audiencia. Acto seguido la ciudadana Juez, manifiesta a la Secretaria de Sala, que constante la presencia de las partes. Acto seguido, la secretaria Sandra Martinez, manifestó: Se encuentran presentes en este acto: El Abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: M.P.S. y el Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.669.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55788. Se deja constancia de la no presencia de la ciudadana: M.E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 17.376.962, ni de su apoderado judicial el Abogado P.L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.035. La Juez de Juicio quien preside la audiencia procede a apertura la audiencia y se dirige a las partes y les explica la finalidad de la audiencia, como o es la incorporación de las pruebas que fueron promovidas y admitidas en la fase de sustanciación, todo de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA y vista la no comparecencia de la parte actora, de conformidad con el artículo 486 de la misma Ley se debe dar continuidad a la misma. En consecuencia en este estado la ciudadana Juez le otorga el derecho de a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial el abogado A.T. para que exponga sus alegatos. A todo evento hemos rechazado la demanda temeraria en contra de mi representada, que viene desde el Tribunal Segundo, la cual es declinada por existir niños en la presente causa, en la etapa de la audiencia de sustentación solicité la exhumación del cadáver para la prueba de ADN por existir una niña adoptada, la juez manifestó que los niños debían acudir por cuanto estaba acordado en el expediente y esta defensa invocó el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y visto todo ello y visto la falta de comparecencia pido el desistimiento de la demanda por analogía por cuanto el demandante no asistió a la audiencia existe tal desistimiento, y a su vez pido que por no haberse hecho la incorporación de las pruebas sea declarada sin lugar, la presente demanda. Es todo. En este estado la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice sus observaciones, quien manifiesta que no tengo objeción que hacer en la presente demanda y es la posición del Ministerio Público. En este estado la ciudadana Juez, expone: Por cuanto la carga de la prueba la tiene el demandante, a los fines de probar sus afirmaciones y por cuanto no esta presente, considera este tribunal pasar de inmediato a dictar el dispositivo del fallo, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente demanda de FILIACIÓN (INQUISICIÓN) interpuesta por el Abogado P.L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.035, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: M.E.A., venezolana, mayor de edad,, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 17.376.962, declara: SIN LUGAR, la acción de FILIACIÓN (INQUISICIÓN) y así se decide. Es todo. Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue grabada, por el Técnico Audiovisual J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.810.907. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA RECURRIDA

El Tribunal a quo, en fecha 12 de agosto de 2.011, decidió la presente causa en los términos siguientes:

“… omissis… TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad interpuesta por P.L.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.035 actuando en nombre y representación de la ciudadana; M.E.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.376.962, contra la ciudadana: M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.208,madre y representante legal de los niños: A.I.J.P. y A.C.J.P..

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a dictar el extenso del presente fallo.

Se verifica de la revisión de las actas procesales que en el presente asunto se cumplieron los actos del proceso, previa notificación de la parte demandada, verificándose que hubo contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la fase de sustanciación.

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, en fecha 05 de agosto de 2011, a las 9: a.m., y anunciado en la Sala del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Alguacil L.Q., se dio inicio a la misma, verificándose que compareció el Abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, en representación de la parte demandada M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.553.208, madre y representante legal de los niños: : A.I.J.P. y A.C.J.P.., constatándose que no compareció la parte actora M.E.Á., venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V- 17.376.962, ni por si, ni por apoderado judicial. Se deja constancia que compareció el Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas.

MOTIVACIONES HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De la anotación anterior y conforme a acta levantada en fecha 05 de agosto de 2011 contentiva de celebración de audiencia oral y pública que riela a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) de la segunda pieza se verifica que la parte actora ciudadana: M.E.Á. no compareció ni por si, ni por apoderado judicial a la audiencia de juicio; no obstante compareció la parte demandada, así como el Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se aperturó la audiencia oral y pública celebrándose con los presentes.

Ahora bien, la acción interpuesta por la parte accionante tiene como finalidad el establecimiento de la filiación paterna respecto al causante A.J.F., originando la interposición de la presente acción de filiación, sin embargo, la parte accionante no compareció en la oportunidad de la audiencia oral y pública, para demostrar las afirmaciones de hechos explanados en el libelo de la demanda, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a la parte actora, y cuyo tenor de la norma señalada es la siguiente: “ Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…” Por tanto, la falta de incorporación de las pruebas a la audiencia oral y pública, conduce a quien aquí juzga a concluir, que los hechos alegados no fueron probados en la oportunidad legal establecida, declarándose sin lugar la acción de inquisición de paternidad interpuesta como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el abogado P.L.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.035 actuando en nombre y representación de la ciudadana: M.E.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.208 madre y representante legal de los niños: : A.I.J.P. y A.C.J.P.. Así se Decide…

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MOTIVACIÓN

Planteada la presente causa, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 12 de agosto de 2011, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente juicio versa sobre una acción de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana: M.E.Á.; contra la ciudadana: M.P.S. en su carácter de madre y representante legal de los niños: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), hijos del ciudadano: A.J.F. (fallecido).

El apoderado judicial de la parte actora, en el acto de audiencia de formalización de la apelación alegó que a su representada se le habían vulnerado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en modo alguno se le había notificado de la fijación de la audiencia de juicio para el día 05 de agosto del presente año, que dicha notificación era necesaria por cuanto las partes habían dejado de estar a derecho, en atención a que una vez que el Tribunal de Juicio recibió el presente expediente, lo devolvió al tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que presuntamente no constaba en autos la prueba de experticia o ADN, siendo que sí estaba, pero estaba mal compaginada, siendo todo ello responsabilidad del tribunal.

Que entre la devolución al Tribunal de Sustanciación y la decisión de este último de fecha 11 de julio de 2011 y su efectiva devolución nuevamente al Tribunal de Juicio transcurrieron aproximadamente dos meses, aseverando que por ello el Tribunal de Juicio al fijar la audiencia de juicio debió ordenar la notificación de las partes, cosa que no sucedió, hecho este que impidió a la representación de la parte actora comparecer a la audiencia de juicio celebrada el 05 de agosto de 2011.

Ahora bien, ante tales delaciones este tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El proceso es el conjunto de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes personifican el Estado, que tienen como propósito resolver los conflictos de la comunidad, mediante la aplicación pacifica o coactiva de la Ley, en este sentido el Estado tiene el privilegio de la administración de justicia.

Nuestro texto constitucional –artículo 257- sostiene que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual cambia o profundiza la finalidad originaria del mismo, en atención que bajo la visión del constituyente del 99, el proceso va más allá de la solución de conflictos, busca en todo caso la realización de la justicia.

De igual modo el artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…

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Tenemos entonces, que un proceso sin justicia lesiona el valor superior consagrado en nuestra Carta Fundamental, contenido en sus artículos 26, 49 y 257.

En relación a la violación del debido proceso, la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2003. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez. Caso: J.A.S., en la que sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

(Resaltado nuestro)

Todo lo relacionado con los procedimientos, su sustanciación, tramitación y lapsos se estiman de orden público, por lo que no es dable a los jueces subvertir los mismos aún contando con la anuencia de las partes involucradas en el juicio.

En cuanto al orden público, nuestro M.T. ha dicho:

“En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el M.T., destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”

Existe pues un deber insoslayable para todos los jueces de la República, cual es garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes intervinientes en un proceso.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la fase de sustanciación en el presente juicio de inquisición de paternidad se declaró concluida en fecha 26 de abril del presente año, tal y como se evidencia de acta que se encuentra inserta en el folio 119 de la segunda pieza del presente expediente, constatándose que en esa misma oportunidad el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenó remitir con oficio la presente causa a la URDD para su envío al Tribunal de Juicio.

También se evidencia en el folio 120 de la misma pieza antes señalada, que en la fecha señalada ut supra (26/04/2011), el tribunal de sustanciación dictó auto en el que de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, el cual fue enviado con oficio Nº 1555-11, a la Coordinación de la URDD de ese Circuito. (Folio 121).

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el expediente por auto de fecha 29 de abril de 2011, y en lugar de fijar la audiencia ordenó remitir nuevamente el expediente al Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución, bajo el argumento que no había transcurrido el lapso de tres meses previsto en el artículo 476 de la Ley especial que rige la materia, y que además de ello no constaba la prueba de experticia de ADN. (Folio 123)

En el folio 126 de la segunda pieza del presente expediente, se observa que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución profirió un auto en fecha 11 de julio de 2011, en el que se declara que por error involuntario se había agregado el resultado de la prueba de ADN al cuaderno de apelación y no al expediente principal, ordenando por ello su desglose.

En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección, dictó auto en el que ordenó remitir nuevamente el presente expediente al Tribunal de Juicio, siendo recibido por este último Tribunal en fecha 13 de julio de 2011, tal y como se evidencia de auto de esa fecha que se encuentra inserto en el folio 138 de este expediente, auto en el que también fijó la audiencia de juicio para el día 05 de agosto de este año.

En consecuencia, al haber transcurrido más de dos meses entre la orden del envió del expediente nuevamente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por faltar presuntamente la prueba de ADN, y la decisión de este Tribunal de fecha 11 de julio de 2011, y su efectivo reingreso en el Tribunal de Juicio, resulta evidente que las partes dejaron de estar a derecho en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Como bien puede observarse, el caso bajo estudio es muy particular en atención a que el trámite regular y ordinario del presente proceso se interrumpió por un hecho aislado y poco usual, como lo fue devolver el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación por la presunta falta de la prueba de ADN, asunto que en definitiva no se ajustaba a la realidad dado que las resultas de la experticia si habían sido recibidas del IVIC sólo que estaban mal compaginadas, en virtud de que las mismas habían sido insertas en un cuaderno separado de apelación, hecho ajeno total y absolutamente a las partes litigantes en este proceso.

Resulta entonces evidente la singularidad de los hechos acontecidos en este proceso, es decir, el trámite ordinario de este caso se obstaculizó debido a la devolución del expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación por una circunstancia que es responsabilidad única de éste, vale decir por la mala compaginación de la prueba de experticia, este evento poco frecuente fue lo que hizo se produjera el rompimiento del estadio de derecho de esta causa.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en virtud de todo el tiempo transcurrido entre la devolución del expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación y el reingreso a ese Juzgado, por razones que en modo alguno pueden ser atribuidas a las partes, en el auto en el que fijó la fecha de la audiencia de juicio debió ordenar la notificación de las partes para que tuvieran conocimiento de ese acto de tan importante trascendencia en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

En consideración de todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la AUDIENCIA DE JUICIO celebrada el día 05 de agosto de 2011, y las demás actuaciones que sean una continuidad de dicho acto, y se REPONE la causa al estado que el tribunal, dicte un auto en el que fije nuevamente la celebración de la audiencia de juicio y ésta también se celebre nuevamente. Y ASI SE DECIDE.

Por los motivos de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, se anula la audiencia de juicio y se repone la causa al estado de que se fije nuevamente la fecha de celebración de la audiencia de juicio y ésta efectivamente se celebre. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: P.L.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: M.E.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V-17.376.962 contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Inquisición de Paternidad.

SEGUNDO

Se ANULA la AUDIENCIA DE JUICIO celebrada el 05 de agosto de 2011, y todas las demás actuaciones que sean una continuidad de dicho acto, y se REPONE la causa al estado que el Tribunal a quo fije nuevamente la fecha de la audiencia de juicio en la presente causa y ésta efectivamente se celebre.

TERCERO

Queda ANULADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secria.

Expediente N° 11-3382-Protección.

REQA/ANG/marilyn.-

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