Decisión nº AZ522007000161 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-007755.

RECURSO: AP51-R-2007-003157.

MOTIVO: DIVORCIO (INCIDENCIA).

JUEZ PONENTE: TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ.

PARTE ACTORA:

M.E.V.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.971.808.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

C.E.G.N. y M.A.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986 y 107.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

R.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.326.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: J.P.H., M.C.L.Á. y K.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.535, 112.399 y 67.135, respectivamente.

AUTO APELADO:

De fecha 22 de febrero de 2007, dictado por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. F.P.M..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada M.C.L.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.399, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.L.M., contra el auto de fecha 22 de febrero de 2007, dictado por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se da inicio al juicio de Divorcio mediante demanda de fecha 21 de abril de 2006, interpuesta por los abogados C.E.G.N. y M.A.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986 y 107.324, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.V.D.L., contra el ciudadano R.L.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.349.326, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Segundo

En fecha dieciséis (16) de enero de 2007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció el abogado H.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda. A tal efecto, por auto de fecha 06 de febrero de 2007, la Juez a quo señaló lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 16/01/2007, por el abogado H.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a que se sirva aclarar el error cometido en dicho escrito, por cuanto se evidencia que existe un salto de página, de la número cuatro (4) a la número seis (6). Se deja constancia que una vez subsanado el error, se proveerá lo conducente.

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Tercero

En fecha 14 de febrero de 2007, la abogada K.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 06 de febrero de 2007. En tal sentido, en fecha 22 de febrero de 2007, la Juez a quo dictó auto mediante el cual señaló:

Vistas las actas que conforman el presente expediente, por cuanto en fecha 06 de febrero de 2007 esta Sala de Juicio instó a la parte demandada a aclarar el error de salto de página de la número 4 a la número 6 del escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007; siendo deber del proponente de la reconvención corregir lo señalado por la Sala dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la fecha señalada, conforme lo establece el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud que la corrección aludida fue consignada por la apoderada del demandado en fecha 14 de febrero de 2007, esto es al sexto (6°) día de despacho siguiente, es por lo que forzosamente se declara inadmisible la reconvención propuesta.

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Cuarto

En fecha 26 de febrero de 2007, la abogada M.C.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.399, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del referido dictamen. Por auto de fecha 8 de Marzo de 2007, la Juez a quo oyó la apelación en un solo efecto.

Quinto

En fecha 09 de agosto de 2007, la abogada K.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, formalizó el recurso, manifestando lo siguiente:

Nosotros estamos apelando del auto emitido por el Tribunal de la causa de fecha 22 de febrero de 2007, en ese auto se establece que debíamos subsanar los defectos de forma, no teníamos el deber de subsanar propiamente cualquier error, lo que sucede fue que se extravió una página del escrito conformado por 17 páginas, y así tenemos prueba de ello en el comprobante de recepción cuando se introdujo el escrito donde se deja constancia que el escrito constaba de 17 folios útiles, no estamos de acuerdo con la aplicación del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por lo que no hubo el primer presupuesto, tampoco fue un error material que debiera ser subsanado y tampoco se nos puede atribuir la perdida de la página, tampoco correspondía legalmente que se le abriera el lapso pues no corría en nuestra contra ningún término. Si está aplicando una norma en base a una suposición falsa, no teníamos la necesidad de realizar ningún, no teníamos que subsanar ningún error en el expediente y por lo tanto no teníamos ninguna carga procesal. Nosotros íbamos a solicitar una averiguación administrativa por la pérdida de la página porque ya existe un precedente en virtud de las irregularidades presentadas en una demanda de obligación alimentaria donde intervenían las mismas partes el cual no fue distribuido. Por todas las razones solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta

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Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido dictaminó la aplicación del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto constató que el escrito de contestación a la demanda y reconvención carecía de un folio, correspondiente al intercalado entre la página número 4 a la número 6, lo que trajo como consecuencia que la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, por auto de fecha 06 de febrero de 2007, ordenó su corrección, siendo en fecha 14 de febrero de 2007, que el demandado subsanó la omisión material planteada, exponiendo la Juez a quo, que ello ocurrió al sexto día de despacho a la orden impartida, y procedió a declarar inadmisible la reconvención propuesta.

Al respecto el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 465. Reconvención. En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las prevenciones hechas en cuanto a subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará su curso. De igual forma, las cuestiones previas que s propongan por el reconventor se tramitarán conforme a lo previsto en los artículos 462 al 464, ambos inclusive, de esta Ley.

(Subrayado de esta Corte Superior).

Ahora bien, alega el recurrente que no tenía el deber de subsanar un defecto de forma, que lo que ocurrió fue que se extravió una página del escrito de contestación y reconvención conformado por 17 páginas, al respecto debe destacar esta Superioridad, que los requisitos de forma exigidos al actor en la demanda, así como para el demandado en caso de interponer reconvención, se encuentran tipificados en los literales a, b, c, d, e, f y g, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el Juez al momento de prevenir la corrección debe indicar el defecto, así como su respectiva consecuencia, lo cual no se verificó en el caso de marras, en virtud que el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2007, ordenó a la parte demanda solo aclarar el error cometido en el escrito, al evidenciar que le faltaba una página, sin imponer la prevención legal de subsanar un requisito de forma contenido en alguno de los literales del referido artículo; asimismo, debió indicarse el lapso que tenía el demandado para ello, razón por la cual no puede operar la aplicación del artículo 465 eiusdem. Y así se establece.

Asimismo, se evidencia que no fue admitida por la Juez a quo la contestación de la demanda, tal como lo ordena el artículo 465 eiusdem, por lo que no podía transcurrir el lapso preclusivo de los tres (3) días para la corrección de la reconvención, por cuanto como ya se dijo, no se había admitido la contestación de la demanda, siendo que ésta se encontraba contenida en el referido escrito y sobre ello no hizo mención la Juez a quo, generando inseguridad jurídica a las partes. Y así se establece.

Igualmente, alega la recurrente que no se le podía atribuir a su representado la perdida de la página del escrito de contestación, por cuanto el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) refleja y da constancia que el referido escrito constaba de diecisiete (17) folios útiles; en tal sentido, corre al folio 29 del expediente copia certificada del referido comprobante de recepción emitido por dicha unidad, de donde textualmente se lee lo siguiente: “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en la fecha de hoy 16 de Enero de 2007 siendo las 3:19 PM, se ha recibido del abogado H.J.F.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76956, plenamente identificado en autos, escrito de contestación constante de diecisiete (17) folios útiles, y anexo constante de treinta y tres (33) folios útiles”; de manera que esta Alzada corrobora el dicho de la actora, por lo que mal pudo atribuírsele la responsabilidad a la parte demandada con una penalización de la cual no se le previno, esta circunstancia no debe pasar desapercibida, razón por la cual se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el mismo gire las instrucciones a los funcionarios en la revisión acuciosa de los escritos y documentos recibidos, con el objeto de evitar circunstancias como la de autos, y así se establece.

Expuesto todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada revocar el auto apelado; en consecuencia, la Juez a quo debe a.l.p.d. admisión del escrito de contestación y reconvención de fecha 22 de febrero de 2007, sin que opere el lapso perentorio contenido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.C.L.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.399, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.326, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2007, dictado por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se revoca el auto de fecha 22 de febrero de 2007, dictado por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas. En consecuencia, la Juez a quo debe a.l.p.d. admisión del escrito de contestación y reconvención de fecha 22 de febrero de 2007, sin que opere el lapso perentorio contenido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el mismo gire las instrucciones a los funcionarios en la revisión acuciosa de los escritos y documentos recibidos, con el objeto de evitar circunstancias como la de autos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve horas y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Andy.

Motivo: Divorcio (Incidencia).

Asunto: AP51-R-2007-003157.-

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