Decisión nº 12-2046 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001061

DEMANDANTE: M.E. VIRGÜEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.834, de este domicilio.

DEMANDADA: A.C. VIRGÜEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.253.049, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ADOPCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente Nº 12-2046 (Asunto: KP02-R-2012-001061).

Se inició el presente juicio por demanda de nulidad de adopción, presentada en fecha 12 de agosto de 2011, por la ciudadana M.E. Virgüez Suárez, contra la ciudadana A.C. Virgüez Suárez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Adopción y en los artículos 246 al 260 del Código Civil (fs. 1 al 2) y anexos del folio 3 al 8. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 10). Consta a los folios 13 y 16, la citación practicada a la demandada y la notificación a la Fiscalía 14 del Ministerio Público.

En fecha 5 de diciembre de 2011, la ciudadana A.C. Virgüez Suárez, asistida por la abogada E.P., presentó escrito de contestación a la demanda (f. 17). En fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana A.C. Virgüez, debidamente asistida de abogada, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 20), y en fecha 27 de enero de 2012, lo presentó la ciudadana M.E. Virgüez Suárez, debidamente asistida de abogado (f. 21), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012 (f. 22).

En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 27 al 33), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente la acción de nulidad de adopción. En fecha 23 de julio de 2012, la ciudadana A.C. Virgüez, asistida de abogada, interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 34), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de julio de 2012 (f. 35), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada.

En fecha 8 de agosto de 2012 (f. 39), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 9 de agosto de 2012 (f.40), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de septiembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 41).

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, por la ciudadana A.C. Virgüez Suárez, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la acción de nulidad de adopción, intentada por la ciudadana M.E. Virgüez Suárez, contra la ciudadana A.C. Virgüez Suárez.

En tal sentido consta a las actas que, la ciudadana M.E. Virgüez Suárez, procediendo en su condición de adoptada de la ciudadana A.C. Virgüez Suárez, alegó en su escrito libelar que en fecha 29 de octubre de 1993, el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia definitivamente firme, estableció su adopción plena respecto a la solicitante A.C. Virgüez Suárez; que a pesar de haberse creado un vínculo adoptante-adoptada, desde el inicio de la relación siempre le manifestó a la adoptante, su voluntad de no desvincularse del vínculo con su madre natural o biológica, ciudadana P.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.310.174, con quien siempre había vivido, reside hasta la fecha y le ha dado en todo momento el trato de hija, por cuanto nunca ha vivido con su adoptante, ni menos le había propiciado la condición de madre, y que incluso le ha requerido en diversas ocasiones, que dejara sin efecto la adopción, por cuanto su interés es llevar el apellido de su madre biológica, a quien ama y con quien ha vivido toda su vida; que por cuanto los hechos narrados sirven de fundamento para solicitar la extinción de la adopción a través del ejercicio de la acción de anulación de la adopción, procedió a demandar a la ciudadana A.C. Virgüez Suárez, a los fines de que convenga o a ello sea condenada en la nulidad de la adopción, por cuanto la realidad de los hechos, es que nunca ha tenido el trato de hija adoptiva con respecto a su adoptante.

Por su parte la demandada, ciudadana A.C. Virgüez Suárez, debidamente asistida de abogada, en su escrito de contestación de la demanda, expuso que es cierto que en fecha 29 de octubre de 1993, el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia acordó la adopción plena, con respecto a la demandante María Virgüez Suárez; que es cierto que a pesar de haberse creado el vínculo jurídico de adoptante-adoptada, la relación familiar nunca surgió de hecho, por cuanto la demandante nunca quiso desvincularse ni dejar de vivir con su madre natural o biológica, ciudadana P.M.M.; que hasta la fecha viven juntas dándose el trato de madre e hija, por lo que aceptó el hecho de que nunca ha convivido con la demandante, que no le ha dado el trato de hija, y que, en reiteradas oportunidades la actora se ha trasladado a su casa para solicitarle que dejaran sin efecto el vínculo jurídico, razón por la cual solicitó se declare con lugar la demanda.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente demanda, se observa que la demandada convino en todas y cada una de las partes en la demanda de nulidad de adopción incoada en su contra, por lo que en principio no existen hechos controvertidos que dilucidar en la presente causa. Como consecuencia de lo anterior, y dado que en modo alguno fueron desconocidos, se aprecian favorablemente las pruebas promovidas por ambas partes, en especial la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1993, por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 3 y 4), mediante la cual se declaró “CON LUGAR la Adopción Plena que la ciudadana A.C. VIRGÜEZ SUAREZ, pretende hacer sobre la menor M.E. MOGOLLON” (fs. 3 y 4); copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.E., inserta bajo el N° 661 folio s/n, del año 1979, ante la Parroquia Freitez del Municipio Autónomo de Crespo del estado Lara, en la que se deja constancia que su madre es la ciudadana P.M.M. (fs. 6 vto); y la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.E., inserta bajo el N° 3521, folio 33 fte del año 1993, llevado ante la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia que es hija adoptiva de la ciudadana A.C. Virgüez (fs. 8 vto). Por su parte la demandada, invocó el mérito favorable de los autos y promovió la testimonial de la ciudadana P.M.M., quien llegada la oportunidad no compareció a declarar (f. 23).

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que la presente acción fue incoada por la ciudadana M.E. Virgüez Suárez, en su cualidad de hija adoptada, en contra de la ciudadana A.C. Virgüez Suárez, en su condición de madre adoptante, con la finalidad de que se declare la nulidad de la adopción decretada en fecha 29 de octubre de 1993, por el extinto Juzgado Segundo de Menores del estado Lara, en razón de que nunca se desvinculó de su madre biológica y siempre ha vivido con ella. Por su parte, la ciudadana A.C. Virgüez Suárez, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación admitió como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que conforme a lo establecido en el artículo convino en la demanda

Ahora bien, el articulo 69 de la Ley de Adopción, establece que: “La acción de nulidad de la adopción o de la nulidad de la conversión de simple en plena, sólo puede interponerse dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la inscripción prevista en los artículos 39 y 40, según se trate. Dicho término correrá para el adoptado desde la fecha en que alcance su mayoridad”. Asimismo, el artículo 39 eiusdem, señala que “El Juez, una vez decretada la adopción plena, enviará copia certificada del decreto de adopción, al funcionario del Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante, el cual procederá a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes…”; y el artículo 40 de la precitada Ley, “Decretada la adopción simple, el Juez expedirá copia certificada del decreto de adopción y la remitirá al Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante para su inserción en los libros correspondientes. Asimismo remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal”.

Conforme consta en las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se observa que la adopción plena fue decretada en fecha 29 de octubre de 1993, tal como consta en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es decir cuando la ciudadana M.E. Virgüez Suárez, era menor de edad, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Adopción, la acción de nulidad de la adopción sólo podía interponerse dentro del término de un año contado a partir de la fecha en la que alcance la mayoría de edad. Ahora bien, se observa de los autos específicamente de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 6 y 8 vto, que la ciudadana M.E. Virgüez Suárez, nació en fecha 2 de agosto de 1979, por lo que el día 2 de agosto de 1997, cumplió su mayoría de edad, y que la presente demanda fue presentada en fecha 12 de agosto de 2011, es decir, catorce (14) años después de haber alcanzado la mayoría de edad.

Ahora bien, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “hay caducidad de la acción cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse (…); la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende (…) es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000567.

Los presupuestos procesales conforme al autor H.D.E., en su obra Compendio de Derecho Procesal, tomo I, son “supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben por ello, concurrir en el momento de formularse la demanda o denuncia o querella, a fin de que el juez pueda admitirla o iniciar el proceso; o de requisitos de procedimiento para que el proceso pueda ser adelantado válida y normalmente, una vez que sea iniciado”. Se clasifican en presupuestos previos al proceso, que se clasifican a su vez en presupuestos procesales de la acción y presupuestos procesales de la demanda, y los presupuestos procesales del procedimiento. Dentro de los presupuestos procesales de la acción, es decir aquellos que son necesarios para que pueda ejercitarse una acción válidamente, tenemos la capacidad jurídica y la capacidad procesal, la investidura del juez, la calidad de abogado, y la no caducidad de la acción. Finalmente el precitado autor señala que “Los presupuestos procesales en general tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso”.

Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente Nº 04-3051, dejó sentado que:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

Finalmente, resulta necesario aclarar que, la caducidad de la acción declarada en la sentencia de fondo produce cosa juzgada, caso en el cual el juez debe declarar la extinción de la acción por caducidad, más no su improcedencia y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal de la acción, que puede ser declarada de oficio por el juez, y que en el caso de autos se verificó que operó la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Adopción, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, por la ciudadana A.C. Virgüez Suárez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, declarar la caducidad de la acción, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada, con la modificación señalada supra y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación formulado en fecha 23 de julio de 2012, por la ciudadana A.C. Virgüez Suárez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se DECLARA LA CADUCIDAD de la acción de nulidad de adopción, incoada por la ciudadana M.E. Virgüez Suárez, contra la ciudadana A.C. Virgüez Suárez, y extinguido el proceso.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la modificación indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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