Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de Julio del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000801

PARTE ADOPTADA: M.E.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.834 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ADOPTANTE: M.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.459 y de este domicilio.

PARTE ADOPTANTE: A.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.049 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ADOPTANTE: E.P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.066 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ADOPCIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE ADOPCIÓN, interpuesta por la ciudadana M.E.V.S., contra la ciudadana A.C.V.S..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana M.E.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.834 y de este domicilio, contra la ciudadana A.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.049 y de este domicilio, en fecha 12/08/2011 (Folio 01 al 08), fue admitida por este Juzgado en fecha 21/09/2011 (Folio 10). En fecha 30/09/2011 la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado las respectivas copias a los fines de que fuesen libradas la compulsas (Folio 11). En fecha 03/11/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por la accionada (Folios 13 y 14). En fecha 21/11/2011 el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.G. (Folios 15 y 16). En fecha 05/12/2011 la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda (Folio 17). En fecha 06/12/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 18). En fecha 01/02/2012 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 19 al 21). En fecha 09/02/2012 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 22). En fecha 17/02/2012 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de la testigo P.M. (Folio 23). En fecha 30/03/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había el lapso de evacuación de pruebas (Folio 24). En fecha 27/04/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de informes (Folio 25).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 12/08/2011, la ciudadana M.E.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.834 y de este domicilio, asistida por el abogado M.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.459 y de este domicilio, presentó escrito mediante el cual exponía que el 29 de Octubre de 1993, el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia Definitivamente Firme, había establecido la Adopción Plena, siendo la misma una adolescente, citando al respecto extracto de la dicha sentencia. Que era el caso que a pesar de haberse creado el vinculo Adoptante-Adoptada tal y como se había indicado no menos era cierto que desde inicios de la relación Adoptante-Adoptada siempre le había manifestado a su adoptante, su voluntad de no desvincularse del vinculo con su madre natural o biológica, ciudadana P.M.M., portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.310.174, con quien siempre había vivido, siendo ella la única manera que tenia y conocía, con quien residía hasta la presente fecha, dándole en todo momento el trato de hija, por cuanto nunca había vivido con su adoptante, ni menos le había propiciado la condición de su madre, por lo que había requerido en diversas ocasiones que procediera a dejar sin efecto la acción de Adopción, por cuanto su interés siempre había sido llevar el apellido de su madre biológica, a quien amaba y con quien había vivido toda su vida, por cuanto verdaderamente nunca había existido el trato de familia y emocional de madre adoptante a hija adoptada.

Fundamentó su pretensión, en lo establecido en el artículo 63 de la Ley Sobre Adopción, citando a su vez extractos jurisprudenciales.

Finalmente en su petitorio solicitó la Nulidad de la Adopción, por cuanto la realidad de los hechos era que nunca había tenido el trato de hija adoptiva con su respecta a su adoptante.

Por su parte la Accionada-Adoptante dio contestación a la demanda, exponiendo en su escrito: Primero: Que si bien era cierto que en fecha 29/10/1993, el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, había dictado sentencia acordando la Adopción Plena, con respecto a la demandante. Segundo: Que era cierto que a pesar de haberse creado el vinculo jurídico de Adoptante-Adoptada la relación familiar nunca surgió de hecho, por cuanto la demandante nunca había querido desvincularse ni dejar de vivir con su madre natural o biológica P.M.M., siendo que hasta hoy vivían juntas dándose el trato de madre e hija y viceversa. Expuso a su vez que dado que nunca habían convivido ni le había dado el trato de madre e hija y muy por el contrario en reiteras oportunidades se había trasladado a su casa para solicitarle que dejaran sin efecto el vinculo jurídico. Por todas estas razonas fue por lo que solicitó fuese dejado Con Lugar la misma.

CONCLUSIONES

Entrando al análisis de las actas procesales a los fines de dictar la sentencia de merito, es menester traer a colación la normativa jurídica que rige la materia:

La presente Acción de Nulidad de Adopción Plena. Se rige por las normas de la Ley de Adopción, tomando en cuenta, que la accionante (adptada) alcanzó su mayoría de edad, tal como dejo establecido El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00160 de fecha 10 de marzo de 2004, en la que entre otros puntos resalto que la Ley de Adopción rige para la materia referida a los adultos, en concordancia con lo establecido en el Código Civil Vigente.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte actora, en su escrito liberal, acompaño entre los anexos copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara de fecha 29/10/1993, en la cual se decretaba la Adopción Plena a beneficio de las partes intervinientes.

Y conforme a la misma, para la fecha de la adopción, la adoptada (hoy accionante), contaba con 14 años de edad, y al ser concatenada con las acta de nacimiento que corre a los folios 6 y 8, en la que se deja constancia que la adoptada nació en fecha 02 de Agosto del año 1979, por lo que a la fecha de la admisión de la presente demanda, la adoptada, parte demandante tiene 32 años y 11 meses de edad, por lo que es evidente que la misma alcanzo la mayoría de edad, hace aproximadamente 24 años.

Expuesto lo anterior es menester traer a colación:

Ley de Adopción; Articulo 69: “La acción de nulidad de la adopción o de la nulidad de la conversión de simple a plena, sólo puede interponerse dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la inscripción prevista en los artículos 39 y 40, según se trata. Dicho término correrá para el adoptado desde la fecha en que alcance su mayoridad.

Analizada la norma, es evidente, que la actora tenía un tiempo fijado por el legislador para intentar la respectiva acción y tal como se verificó ut supra, el tiempo precluyó.

CADUCIDAD

Sobre la caducidad se ha pronunciado la Sala Social en los siguientes términos:

La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

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Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

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De todo lo expuesto es evidente, que en el presente caso opero la Caducidad de la acción, lo que hace improcedente la acción de Nulidad de Adopción incoada. Así se decide

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la ACCIÓN DE NULIDAD DE ADOPCIÓN, intentada por la ciudadana M.E.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.834 y de este domicilio, contra A.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.049 y de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó siendo las 01:51 p.m. y se dejó copia

La Secretaria

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