Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Abogadas en ejercicio E.M.S. e YNEOMARYS V.R., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.526.047 y 16.162.839, inscritas en el I.P,S.A., bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos J.D.P.H. Y A.J.P.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de de Identidad Nros. V-17.542.506 y V-15.542.445 respectivamente.

El co-demandado J.D.P.H., sin apoderado constituido en autos.

El co-apoderado A.J.P.H., representado por el Defensor Judicial designado por el Tribunal abogado en ejercicio O.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.582.

JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXP. Nº 43.023

II

SINTESIS DE PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 30 de julio del 2013, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por las Abogadas en ejercicio E.M.S. e YNEOMARYS V.R., antes identificadas, actuando en su propio nombre e intereses, por el cual demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos J.D.P.H. Y A.J.P.H., con fundamento en el Artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, para que intimados como sean le pague el monto de estimación de la presente demanda, es decir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) que resulta ser la sumatoria de los montos individualmente señalados en el escrito libelar, asimismo solicito la indexación monetaria de la cantidad estimada.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por efecto de la Distribución diaria de causas de fecha 30 de julio del 2012, por auto de fecha 07 de agosto del 2012, se admitió la referida demanda, ordenando la intimación a la parte demandada, ciudadanos J.E. GURRA Y R.E.S.D.G., para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la ultima de las citaciones y dieran contestación a la demanda, o se acogieran al derecho de retasa.

En fecha 07 de diciembre del 2012, el Alguacil de este Despacho judicial consigno diligencia en la cual dio cuenta que en fecha 06/12/2012 le fue firmado recibo de citación por el ciudadano J.D.P.H..-

En fecha 28 de Enero del 2013, el Alguacil de este Despacho judicial consigno diligencia en la cual dio cuenta de la imposibilidad de la citación del ciudadano A.J.P.H..-

Por auto de fecha 19 de febrero del 2013, en vista de la imposibilidad de citación del codemandado A.J.P.H., a solicitud de la parte actora, se procedió a la designación de defensor judicial, lo cual por auto de fecha 03 de abril del 2013, se dejo sin efecto y valor alguno, reponiéndose la presente causa al estado en que se encontraba en diligencia de fecha 14 de febrero del 2013, procediendo el Tribunal hacer pronunciamiento al respecto por auto separado, ordenándose la notificación de dicho auto.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2013, la parte actora, consigno a los autos copia certificadas de las actuaciones, las cuales pretende el pago de los honorarios demandado en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de abril del 2013, se ordeno la citación del co-demandado A.J.P., por el procedimiento por carteles, que se orden su publicación en los diarios de Guayana y Primicia. Librándose el respectivo cartel.

En fecha 05 de junio del 2013, fue consignado a los autos los carteles de citación ordenados publicar en la presente causa, los cuales se ordenaron agregar a los autos e fecha 11/06/2013.

Por auto de fecha 08 de julio del 2013, conforme solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 04/07/2013, se fijo oportunidad para que el Secretario de este Tribunal, fijase en la morada del co-demandado A.J.P. el cartel de citación publicado en la presente causa.

En fecha 15 de julio del 2013, el Secretario de este Despacho Judicial del constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del co-demandado A.J.P..

Mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2013, la parte actora solicito al Tribunal se designara defensor judicial al co-demandado A.J.P..

Por auto de fecha 31 de julio del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los quince (15) días continuos previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 15/07/2013 (exclusive) fecha en la cual el Secretario de este Despacho judicial dejo constancia de la fijación del cartel en la morada. Practicándose computo al respecto.

Por auto de fecha 31 de julio del 2013, se designo defensor judicial del Co-demandado A.J.P.H., al abogado en ejercicio HAROLD, quien una vez notificado no compareció a la juramentación respectiva.

Por auto de fecha 30 de octubre del 2013, conforme solicitud de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28/10/2013, se procedió a la designación de un nuevo defensor judicial del co-demandado A.J.P.H., cargo este recaído en la persona del abogado en ejercicio O.A.B.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.582, quien previa notificación, acepto dicho cargo y presto el respectivo juramento de Ley en fecha 13 de noviembre del 2013.

En fecha 13 de noviembre del 2013, el abogado en ejercicio O.A.B., en su carácter de Defensor Judicial del co-demandado A.P.H., presento diligencia por el cual señalo al Tribunal las diligencias realizadas a los fines de la ubicación de su defendido. Asimismo mediante diligencia separada de esa misma fecha solicito al Tribunal Oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la dirección de su defendido.

Por auto de fecha 18 de noviembre del 2013, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la dirección del ciudadano A.P.H.. Librándose oficio Nº 13-1.040.

En fecha 15 de noviembre del 2013, el abogado en ejercicio C.A.B.G., con el carácter de autos presento escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 15 de noviembre del 2013.

Por auto de fecha 22 de noviembre del 203, se acordó realizar por Secretaria Computo de los dos (2) días de Despacho correspondiente para la contestación a la demanda previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 13/11/2013 (exclusive).Practicándose dicho computo se dejo constancia que dicho lapso de inicio el 14/11/2013 y venció el 15/11/2013.

En fecha 02 de diciembre del 2013, el abogado en ejercicio C.A.B.G., con el carácter de autos presento escrito de pruebas en la presente causa, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 04/12/2013.

Por auto de fecha 04 de diciembre del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por l el abogado en ejercicio C.A.B.G., con el carácter de autos salvo su apreciaron en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 04 de diciembre del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los diez (10) días de despacho correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con el articulo 889 del Coligo de Procedimiento Civil, contados a partir del 15/11/2013 (exclusive). Practicándose dicho computo al respecto. Se dejo Constanza que dicho lapso se inicio el 18/11/2013 y venció el 04/12/2013 (ambas fechas inclusive).

En fecha 16 de diciembre del 2013, se recibió del SENIAT, comunicación en la cual señálale domicilio tal como le fuere requerido mediante oficio Nº 13-1.040 de fecha 18/11/2013.

Pasa este Juzgador a hacer pronunciamiento bajo la siguiente fundamentación:

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

En sentido, considera necesario este Juzgador establecer el siguiente criterio, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intímante no es procedente; y otra etapa ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intímante. Esta es la etapa de retasa.

En la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el juzgador debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes para llegar a la decisión sobre si el cobro es procedente’.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso A.B.F.V. c/ Banco República C.A., expediente Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:

...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.

Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así (sic), en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’.

Cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intímante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.

La retasa como lo señala A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, “es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales”.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mimos. Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

En el caso de autos, se evidencia que el co-demandado J.D.P.H., quedo debidamente citado conforme recibo de citación consignado en autos por el Alguacil de este despacho judicial en fecha 07 de diciembre del 2012, no compareció a dar contestación a la demanda en la presente causa, razón por la cual se tienen como admitidos los hechos invocados por la parte actora, en cuanto a dicho codemandado.

Ahora bien, por cuanto el Defensor judicial designado por el Tribunal abogado en ejercicio O.A.B.G., presento escrito de contestación a la demanda en la presente causa en fecha 15 de noviembre del 2013, en la cual se expresa y actúa en nombre de los dos co-demandados de autos, considera necesario este Tribunal antes de pasar analizar los hechos en la presente causa, dejar constar que dicho defensor judicial fue designado solo al co-demandado A.J.P., toda vez que el co-demandado J.D.P.H. quedo citado personalmente conforme consta de diligencia del alguacil que cursa a los folios 8 y 9 de la presente pieza principal. En razón de ello, el escrito de contestación de la demanda consignado por el defensor judicial designado ha de tenerse como a favor del co-demandado A.J.P.H., dicho esto, pasa de seguidas este Juzgador a analizar el referido escrito de contestación, por el cual negó, rechazó y contradecir en todas y cada una de su partes tanto los hechos como el derecho la demanda intentada, asimismo negó, rechazó y contradijo que sea deudor de las abogadas WUGENIA M.S. e YNEOMARYS V.R., por los honorarios reclamados, y que haya aceptado cancelar de acuerdo a contrato alguno o por otro concepto ninguna cantidad de dinero, y que haya aceptado compromiso de pago proveniente de la parte actora por ningún concepto y que adeuden la cantidad de dinero solicitada por las abogadas intimantes, igualmente negó, rechazo y contradijo cualquier acción relativa a la condena en costas y mucho menos en los intereses que se causaren desde la fecha de interposición de la demanda hasta la definitiva del presente litigio.

Asimismo, alego que los honorarios de la demanda son excesivos, llegando incluso a exceder del limite del 30% del valor de la demanda, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual pide que se acuerde la retasa de los horarios estimados e intimados en la presente incidencia y se reduzcan significativamente a una cantidad razonable.

En el caso de autos, se evidencia que el defensor judicial del co-demandado A.J.P.H., expresamente negó, rechazó y contradijo, la suma reclamada por la parte demandante, contenidas en el libelo de la demanda inicial, por cuanto alega dicha suma es exagerada, así mismo se desprende de referido escrito que la parte intimada, según su decir, que la pretensión de las demandantes es excesiva, llegando exceder del limite del 30% del valor de la demanda, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual pide que se acuerde la retasa de los horarios estimados e intimados en la presente incidencia y se reduzcan significativamente a una cantidad razonable, en querer cobrar unos honorarios excesivos en la presente causa.

Por lo que de acuerdo a lo alegado por el defensor judicial del co-demandado A.J.P.H., y por la confesión del co-demandado J.D.P.H., al no dar contestación a la demanda en el presente juicio, queda reconociendo ante este Tribunal que si existe el derecho de cobro de honorarios a favor de las demandantes, pero en el quantum no está de acuerdo, acogiéndose así a la retasa.

Este Tribunal estima que, si bien el co-demandado A.J.P.H. en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, indicando claramente que lo que discutía era el monto establecido por la demandante como honorarios profesionales. Y habiendo demandado la parte actora precisamente la estimación e intimación de honorarios profesionales, fundamentada en los articulo 15, 21, 22 y 40 de la Ley de Abogados. En este sentido y en virtud de haber quedado plenamente demostrado en los autos que las abogados intimantes sí tienen derecho de cobrar a los demandados (intimados) los honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones judiciales (…) en consideración de las motivaciones de hecho y derecho aquí expuestas, forzosamente este Juzgador declara procedente el derecho de percibir honorarios profesionales de abogados por sus actuaciones judiciales, cumplidas por las intimantes en la presente causa. De manera que, encontrándose el presente juicio en la primera fase,.en la cual se ha declarado en este fallo judicial el derecho que tienen las abogados intimantes a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales antes descritas, una vez que el mismo quede definitivamente firme, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento ya indicado, ya que el quantum del mismo será determinado por el Tribunal Retasador y así se establece.

En relación a la solicitud de indexación en procedimiento de intimación de honorarios profesionales, observa este Juzgador que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), en el Exp. 2012-000470, con ponencia de la Magistrada: YRAIMA ZAPATA LARA, estableció:

…Para resolver, esta Sala observa:

El recurrente argumenta, que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación porque no expresó “…cuáles son las cantidades que en definitiva deben ser estimadas…” por los expertos que van a realizar la experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria.

Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:

...Al respeto, se debe indicar que en el caso de marras, se trata de una acción autónoma de intimación de honorarios profesionales, que tiene su origen en actuaciones judiciales cumplidas por los intimantes y en donde los demandados fueron objeto de condenatoria en costas en el proceso judicial de inquisición de paternidad tantas veces señalado, actuaciones profesionales éstas que resultan válidas en la presente causa, debiendo resaltarse que dichas actuaciones judiciales representan la remuneración que como contraprestación de su servicio tiene derecho el abogado conforme al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Conforme a la doctrina acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, igualmente por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, se entiende que lo previsto en el in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, establece dos tipos de fases para los juicios de intimación de honorarios profesionales, siendo la primera una de carácter declarativa y la otra, de carácter estimativa (ejecutiva).

Así, la función hasta ahora cumplida por el juzgado a quo, así como la que actualmente cumple esta superioridad, ambos como tribunales de derecho, consiste solamente en determinar si tienen los abogados intimantes derecho o no al cobro de honorarios profesionales, mientras que al tribunal de retasa, al haberse ejercido la misma, corresponde sólo analizar el monto o quantum estimado por los intimantes.

(…Omissis…)

De manera que, encontrándose el juicio en la primera fase, en la cual se ha declarado en este fallo judicial el derecho que tienen los abogados intimantes a percibir de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales antes descritas, una vez que el mismo quede definitivamente firme, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento ya indicada, a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional aplicable ratione temporis, indicada por los actores en su libelo al momento de interponer su pretensión, y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de indexación judicial solicitada por los actores y que fuera acordada en el fallo recurrido, se declara procedente este correctivo judicial, dado que la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas por la doctrina y debe calcularse desde la fecha en que se declaró el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales, exclusive, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha última exclusive, en que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme. Siendo una realidad notoria el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”. Siendo que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aun cuando éste posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

(…Omissis…)

Por argumento en contrario; el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, pues en base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la perdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda en consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento a lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen realicen la misma sobre las cantidades que queden en definitiva estimadas, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que se hayan establecidos y el índice inflacionario señalados por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos, quedando este aspecto modificado el fallo recurrido, y así se declara.

(…Omissis…)

IV DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

(…Omissis…)

SEGUNDO: HA LUGAR, el derecho que le asiste a los abogados R.P. A. y J.A.N. A., a percibir honorarios profesionales a los co-demandados condenados en costas ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE M.A.E., L.M. AZAR ESCULPI Y N.C.A.E., antes identificados, por las actuaciones judiciales discriminadas en el presente fallo, así como el derecho que también le asiste a los abogados intimantes a que la cantidad que resulte fijada por dicho concepto en forma definitiva, sea judicialmente indexada por los expertos que se designen conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los índices de precios al consumidor (I.P.C.), para el Área Metropolitana de Caracas dictados por el Banco Central de Venezuela haya emitido, desde la fecha en que se produjo la decisión del tribunal a quo de reconocer el derecho al cobro de honorarios profesionales, exclusive, hasta que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme....

. (Negrillas de la Sala).

El sentenciador en la recurrida, señaló que se trata de un juicio de intimación por el cobro de honorarios judiciales, derivados de la condenatoria en costas en un juicio de inquisición de paternidad. Que al encontrarse el proceso en la primera fase, sólo podía pronunciarse sobre el derecho de los abogados al cobro de los honorarios, pues en la segunda etapa sería cuando los estimarían, de acuerdo con las doctrinas asentadas para ese momento por la Sala de Casación Civil y Constitucional de este Alto Tribunal, respecto a la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento.

Asimismo, el juez de alzada declaró con lugar el derecho al cobro de los intimantes y la indexación solicitada, pues fueron cumplidos los requisitos doctrinales por ser un hecho notorio la pérdida de valor de la moneda, lo cual debe recaer sobre los hombros del deudor debido a su mora en el pago.

El sentenciador ordenó la experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades que queden en definitiva estimadas…

, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; desde que se “…declare el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales, exclusive, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha última exclusive, en que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme…”.

En el dispositivo del fallo, marcado SEGUNDO, el sentenciador declaró nuevamente con lugar el derecho de los abogados a percibir los honorarios demandados, y el derecho “…a que la cantidad que resulte fijada por dicho concepto en forma definitiva sea judicialmente indexada por los expertos…”.

De lo expuesto, es evidente que el sentenciador de alzada sí motivó su decisión, pues estableció las razones de hecho y de derecho que sustentan la declaratoria de procedencia del derecho al cobro de los honorarios y de indexación que sobre la estimación definitiva que de ellos se haga.

La fundamentación de cuáles eran las cantidades sobre las que debía hacerse la indexación por los expertos, fue dada por el ad-quem cuando expresó que sólo en la segunda fase del juicio se podían estimar los honorarios y establecerse los montos definitivos, y en el dispositivo del fallo cuando indicó que la indexación recaería sobre la cantidad que quedará fijada como honorarios judiciales, lo cual es claro, pues el monto sólo se determinaría en la fase ejecutiva y este será el que se indexará, de acuerdo con el criterio doctrinario y jurisprudencial de las Sala Civil y Constitucional imperante para el momento en que se introdujo la demanda.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no existir la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…..

.-

Visto el anterior criterio Jurisprudencial, en cuanto a la solicitud de indexación judicial solicitada por la parte actora, se declara procedente este correctivo judicial, dado que la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas por la doctrina. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento a lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen realicen la misma sobre las cantidades que queden en definitiva estimadas, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que se hayan establecidos y el índice inflacionario señalados por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos, y así se declara.

Por todo lo antes señalado, este Tribunal de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por las abogadas en ejercicio E.M.S. e YNEOMARYS V.R., en contra de los ciudadanos J.D.P.H. Y A.J.P.H., en consecuencia HA LUGAR, el derecho que le asiste a las referidas abogadas, a percibir honorarios profesionales en el presente fallo, así como el derecho que también le asiste a las abogadas intimantes a que la cantidad que resulte fijada por dicho concepto en forma definitiva, sea judicialmente indexada por los expertos que se designen conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los índices de precios al consumidor (I.P.C.), dictados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la presente decisión de reconocer el derecho al cobro de honorarios profesionales, exclusive, hasta que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme, determinado por el Tribunal Retasador compuesto por los jueces retasadores, quien en definitiva establecerá el monto a cobrar por las demandantes, por lo que una vez definitivamente firme la presente decisión se da inicio así a la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios por lo que este Tribunal fija l las DIEZ HORAS de la mañana (10:00a.m), del DECIMO (10º) día de Despacho siguiente aquel que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se hagan, para la designación de Jueces Retasadores en el presente expediente. ASI SE HACE SABER.

Por cuanto la presente sentencia se produce fuera de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA DECISIÓN QUE ANTECEDE, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA, (21/02/2014), PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/mr

Exp. 43023

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