Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diecinueve (19) de M.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000221

PARTE ACTORA: Ciudadana M.E.Y.P.A. actuando como apoderada del ciudadano R.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.283.197 y V-5.006.794, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.H. y G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.948 y 72.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.791.991.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.H.C.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.421.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentado en fecha 04 de Febrero de 2009, por la ciudadana M.E.Y.P.A., actuando en representación del ciudadano R.P.M., asistida por el abogado L.R.H., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, contra la ciudadana N.L.L., por presunto incumplimiento en la entrega del inmueble alquilado al vencimiento del término.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 09 de Febrero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma mediante auto separado en el cuaderno correspondiente

En fecha 02 de Marzo de 2009, el apoderado de la parte accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva y puso a disposición del Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., los emolumentos para la practica de la citación en comento. En fecha 05 del mes y año en referencia el Tribunal libró la compulsa de Ley.

En fecha 13 de Marzo de 2009, el ciudadano C.M., en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo firmado, a los f.d.L..

En fecha 17 de Marzo de 2009, el Tribunal fijó un acto conciliatorio para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que la parte demandada contestara la demanda, el cual no se llevó a cabo por cuanto ninguna de las partes compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En fecha 18 de Marzo de 2009, la parte demandada ciudadana N.L.L. otorgó poder apud acta al abogado F.C., y a su vez presentó escrito donde dio contestación a la demanda.

En fecha 23 de Marzo de 2009, la ciudadana M.E.Y.P.A., sustituyó el poder otorgado, en la persona de los abogados L.H. y G.F., reservándose su ejercicio.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora contradijo los alegatos realizados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda.

Durante el lapso probatorio respectivo ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus poderdantes, siendo providenciadas las mismas dentro de su oportunidad legal para ello.

En fecha 16 de Abril de 2009, el citado Juzgado Décimo séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En fecha 21 de Abril de 2009, el abogado de la parte demandada apeló de la sentencia ante el A Quo, y en fecha 23 de ese mismo mes y año el apoderado actor se opuso a la apelación en comento solicitando medida cautelar de secuestro, cuya solicitud fue agregada al cuaderno de medidas que a tales efectos se ordenó abrir.

En fecha 23 de Abril de 2009, previo cómputo practicado por secretaría, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndolo en fecha 05 de Mayo de 2009 y ese mismo día, previo el abocamiento respectivo, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a tal providencia para dictar sentencia, y estando dentro del lapso legal para ello pasa resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, …

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora alegó que consta de contrato de arrendamiento privado, por el cual se evidencia que su representado celebró en fecha 01 de Agosto de 1997, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana N.L.L., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el N° 2, piso 2 del Edificio Varsovia, situado en la Avenida Casanova, Bello Monte, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alega la abogada actora, que el vencimiento del contrato fue establecido en la cláusula Tercera por un (1) año fijo, y que el mismo se prorrogaría automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando LA ARRENDATARIA hubiere cumplido con la totalidad de sus obligaciones, siempre y cuando antes del vencimiento del termino original o cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, las partes hubieren convenido por escrito en el monto del canon que regirá la prórroga.

Sostiene dicha apoderada que durante la relación arrendaticia el contrato de arrendamiento se mantuvo a tiempo determinado, con prórrogas automáticas de un (1) año.

Afirma la abogada en comento que la accionante le notificó a la demandada el día 01 de Agosto de 2006, que el contrato de arrendamiento no sería renovado y por consiguiente tenía derecho a su prórroga legal, y que en virtud que la arrendataria N.L.L. se negó a firmar la misiva, le practicó notificación judicial, la cual se llevó a cabo el día 22 de Agosto de 2006, por intermedio del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le participó que no sería renovado el contrato de arrendamiento y que por consiguiente tenía el derecho de prórroga legal de dos (2) años prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual comenzaría a partir del día 01 de Agosto de 2006 y con vencimiento para el día 01 de Agosto de 2008.

En este orden expresa, que vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, la ciudadana N.L.L., se ha negado rotundamente a entregar el inmueble objeto de la relación arrendataria, por lo cual la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal a los siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble objeto de la demanda, es decir el apartamento distinguido con el N° 2, piso 2 del edificio Varsovia, situado en la Avenida Casanova, Bello Monte, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las condiciones establecidas en el contrato. SEGUNDO: En pagar de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios el monto que resulte de la sumatoria, tomando en cuenta el monto del canon de arrendamiento que pagó la demandada hasta la fecha del vencimiento de la prórroga legal, a su decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.F 49,23) calculado desde el mes de Agosto de 2008 hasta la definitiva entrega del inmueble y TERCERO: A pagar las costas y costos del juicio.

Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado. Señaló los domicilios procesales de ambas partes. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,oo) y por último pidió que el procedimiento se sustanciara conforme lo establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 18 de Marzo de 2009, el abogado F.H.C.E., en su carácter de apoderado de la parte accionada, presentó escrito donde afirma que existen dos relaciones arrendaticias, por lo cual hay que entender que el primer contrato se establece mediante contrato de arrendamiento privado el cual tuvo vigencia desde el 01 de Agosto de 1997, a tiempo determinado prorrogándose de forma sucesiva.

Sostiene tal representación judicial que dicho contrato requería para su término, la notificación del arrendatario con un plazo determinado, situación esta que se realizó según se desprende del texto de la demanda, el día 22 de Agosto de 2006, mediante notificación del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que otorgaba el derecho de la prórroga legal hasta el día 01 de Agosto del 2008.

Expone dicho abogado que la notificación en comento se hizo en manos de la ciudadana M.L., la cual es madre de su defendida y quien presenta desde hace años problemas de salud mental relacionada con el Alzheimer, con lo cual la misma queda sin efectos legales.

Expresa el abogado en referencia que, no es, sino después de haber transcurrido seis (6) meses, a su decir, el día 04 de Febrero de 2009, que el arrendador interpone una demanda argumentando el incumplimiento de la entrega por parte de la arrendadora del inmueble de marras.

Aduce que el segundo contrato nace en virtud de que a la fecha del vencimiento de la prórroga legal, el arrendador no ejerció su derecho de devolución del inmueble arrendado, ni por si ni por medio de apoderado, es decir, a su defendida no le fueron requeridas las llaves del inmueble ni la entrega del mismo por ninguna instancia civil, administrativa o judicial, más bien el demandante no volvió, se desapareció y no hubo manera de ubicarlo, y que según lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil, quedó claro que al seguir utilizando el mencionado inmueble se crea una nueva relación arrendaticia la cual esta vigente, esta vez mediante un contrato verbal y a tiempo indeterminado.

Así las cosas, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y daños y perjuicios, intentada por el demandante al sostener que en ninguna parte consta que a su defendida se la haya instado a la devolución formal del inmueble y en temor de quedar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento resalta que su defendida se vio en la obligación de consignarlos por medio de depósitos bancarios en la cuenta del Tribunal de consignaciones, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan los pagos que se vienen haciendo puntualmente en el Expediente N° 2008-1737.

Solicita que sea desechada la demanda por cuanto no corresponde en este caso a una acción de cumplimiento de contrato ya que no están cubiertos los extremos legales, puesto que existe una relación arrendaticia vigente por medio de un contrato verbal a tiempo indeterminado.

En este orden, negó, rechazó y contradijo que su defendida debe entregar el inmueble que ocupa como inquilina; que deba pagar ningún monto por concepto de daños y perjuicios, ni por costos y costas ni por honorarios profesionales.

Concluye rechazando la solicitud de medida de secuestro y por último solicitó que el escrito de contestación de la demanda sea agregado al expediente a fin que surta sus efectos legales.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar y resolver la defensa jurídica previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto observa:

DE LA TEMPORALIDAD CONTRACTUAL

De autos se evidencia que la parte actora pretende por vía jurisdiccional se le de cumplimiento al contrato de arrendamiento, ya que había vencido su término para la entrega del inmueble de marras; alegato que fue cuestionado por la representación demandada al sostener, entre otras defensas, que al vencido del plazo del contrato de fecha 01 de Agosto de 1997, no se le solicitó la entrega del mismo y que por ello nació una nueva relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado.

De lo anterior evidencia este Juzgado que, por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar dichas circunstancias en ocasión de establecer previamente la vigencia o no del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Agosto de 1997, a los fines de garantizar los derechos de la arrendataria; por cuanto hay indicios en autos que obligan al Juzgador realizar este análisis antes de cualquier pronunciamiento de fondo; todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, vigente en la actualidad, y al respecto considera prudente resaltar que:

El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.

En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.

Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.

Ahora bien, la acción de cumplimiento invocada y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en los Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual instruye que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo por vía jurisdiccional, con los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, cuya característica esencial para su procedencia proviene de demostrar en juicio una conducta negligente por parte del otro contratante durante su vigencia y que, esta actitud pueda perturbar la eficacia de lo pactado si viola algún postulado convencional o legal.

Con vista a las anteriores consideraciones el Tribunal observa que la representación accionante a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos cursante a los folios 20 al 23 del expediente marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de Agosto de 1997, entre el ciudadano R.P.M., en su carácter de arrendador y la ciudadana N.L.L. en su condición de arrendataria, del inmueble de marras identificado Up Supra, por el lapso de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de la firma, a saber el día 01 de Agosto de 1997, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando la arrendataria hubiere cumplido con la totalidad de sus obligaciones y siempre y cuando antes del vencimiento del término original o cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, las partes hubieren convenido por escrito en el monto del canon que regiría la prórroga, según la Cláusula Tercera y con un alquiler mensual por la cantidad de Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 5,33) equivalente a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, por el primer año de vigencia, pagadera por mensualidades vencidas, siendo exigible la primera de dichas mensualidades a los treinta (30) días consecutivos a la fecha de la firma del contrato conforme la Cláusula Cuarta, donde también estipularon que la falta de pago de una mensualidad, ocurrida dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la misma, daría lugar al arrendador a solicitar la resolución, causando igualmente a su favor intereses de mora a la tasa máxima permitida por la Ley.

Igualmente consignó a los folios 24 al 40 del expediente copia fotostática y a los folios 69 al 87 del expediente original de la Notificación Judicial evacuada en fecha 22 de Agosto de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual la parte arrendadora le manifestó a la inquilina su voluntad de no continuar con la relación locataria a su vencimiento y lo relativo al disfrute de la prórroga legal.

Ahora bien, por cuanto los anteriores instrumentos no fueron cuestionados en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que la Notificación Judicial en comento es extemporánea por tardía ya que la relación locataria bajo estudio por fuerza de la Ley debe computarse a partir del día 01 de Agosto de 1997 y que culminó concretamente el día 01 de Agosto de 1998, sin ninguna prórroga automática, puesto que la misma estaba sujeta a un convenio por escrito donde se estableciera el monto del canon que regiría en la prórroga, puesto que así lo acordaron en forma expresa e inequívoca en la referida Cláusula Tercera convencional, cuando dispusieron que el contrato se prorrogaría automáticamente, siempre y cuando la arrendataria hubiere cumplido con la totalidad de sus obligaciones y siempre y cuando antes del vencimiento del término original o cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, las partes hubieren convenido por escrito en el monto del canon que regiría la prórroga; por lo que no habiendo probado en autos el convenio escrito sobre el canon para la prórroga, evidentemente queda demostrado en las actas procesales que la citada relación inquilinaria en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.

De lo anterior, también entiende el Tribunal que si bien es cierto que con la determinación de la cláusula condicionada anteriormente analizada, se entiende que no se pretende continuar con la contratación inquilinaria a su vencimiento si no hay convenio escrito sobre el canon que rigiera la prórroga, es cierto igualmente que el arrendador consintió en que la inquilina continuara ocupando el inmueble alquilado luego de haber finalizado la vigencia contractual en fecha cierta, al no demostrar en autos que manifestó su oposición a ese respecto en tiempo útil ni que haya probado que hubieren convenido por escrito en el monto del canon que regiría las posibles prórrogas, por lo cual es inobjetable para este Órgano Jurisdiccional que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, a partir del día 02 de Agosto de 1997, inclusive, convirtiéndose en consecuencia la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado, y así se decide.

Precisado como ha sido el punto anterior, infiere quien aquí suscribe que, si bien la demanda por cumplimiento de contrato proveniente de una relación arrendaticia, está dirigida a que por vía jurisdiccional se ordene cumplir exactamente las cláusulas como fueron establecidas, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza indeterminada de la relación inquilinaria suscrita en fecha 01 de Agosto de 1997, es evidente que la representación judicial de la parte actora, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 39 de la Ley Especial y en el Artículo 1.167 del Código Civil, dado que no le es posible acudir a juicio y pretender el cumplimiento de una convención locataria que por imperio de la Ley se encuentra indeterminada en el tiempo; es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones y bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, concluye en que la acción intentada es contraria a derecho, y así queda establecido formalmente.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación demandada y sin lugar la presente acción, quedando revocado el fallo recurrido, ya que la relación obligacional bajo estudio se encuentra indeterminada en el tiempo, conforme el marco legal señalado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así lo determina este Tribunal.

Con vista a la declaratoria de improcedencia de la acción ejercida, este Órgano Jurisdiccional no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por haber quedado demostrado a los autos la improcedencia de la acción ejercida.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y de la Prórroga Legal, intentada por la ciudadana M.E.Y.P.A., actuando en representación del ciudadano R.P.M., a través de su abogado L.R.H., contra la ciudadana N.L.L., representada judicialmente por el abogado F.H.C.E., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto no es imposible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Artículo 1.167 del Código Civil, y pretender el cumplimiento de una convención inquilinaria que por imperio de la Ley se encuentra indeterminada en el tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, conforme al marco legal determinado anteriormente en la presente sentencia.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena en costas del recurso a la parte actora por haber resultado vencida.

CUARTO

Se revoca en todas sus partes el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO: AP11-R-2009-000221

Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

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