Decisión nº 1223 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, uno de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000954

ASUNTO : FP11-R-2012-000222

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano E.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.412.076.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano A.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.521.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URICAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Abril de 1959, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 12-A, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 185-A-pro, de fecha 27 de Noviembre de 2007.

APODERADA JUDICIAL: Los ciudadano R.F. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.087 y 51.482, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2012, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 03 de Julio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, A.Q.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA DEMANADA, que incoara el ciudadano E.A.A., en contra Sociedad Mercantil URICAO, C.A. supra identificadas.

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“En la referida audiencia de apelación adujo que el fallo emitido por el Tribunal Cuarto de Juicio es desfavorable desde todo punto de vista para el ciudadano E.A.A., por cuanto la empresa en la oportunidad procesal demostró que lo últimos 4 años de trabajo fue que el actor laboró para la empresa URICAO, y no los dieciséis (16) años de trabajo que está reclamando el accionante de la presente causa. Donde la empresa decide despedirlo reconociéndole al momento de la liquidación solo los últimos cuatros (4) años de servicio.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en demostrar la relación laboral existente entre la empresa URICAO, C.A y el accionante de la presente causa. El cual argumenta que el tiempo de la prestación de servicio es desde el 18 de marzo de 1991, hasta el día 18 de Diciembre de 2009, es decir por más de 18 años.

Para resolver la presente denuncia, es necesario revisar lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de determinar la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empleadora.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65 establece lo siguiente:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés sociales, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, esta Superioridad pudo determinar, al revisar las pruebas anexadas en la presente causa, que los medios de pruebas aportados por la parte demandante, cursante desde el folio 2 de la segunda pieza del expediente, al folio 65 de la tercera pieza del expediente, se constata que los recibos de pagos otorgados al accionante, fueron emitidos por empresas distintas a la empresa demandada de autos, es decir al entrar a la revisión exhaustivas de las pruebas aportadas, esta superioridad evidenció que los recibos de pagos no son emanados por la empresa URICAO, C.A; si no que el mismo está bajo la subordinación de otras empresas, entre las cuales se puede evidenciar las siguientes empresas: “Desarrollo Guatamare, Desarrollo Cristal, Inversiones Minera Amazonas, Inversora Arvier, C.A., inversota Tanamo, C.A., e Inversiones Moradle C.A,.

Quedando de esta manera suficientemente probado que entre el accionante y la empresa URICAO C.A, no existió una relación laboral de forma continua ininterrumpida y permanente; toda vez que de autos del expediente existen recibos de pagos que comprueban que era otra empresa quien le cancelaba al actor por la prestación de servicios que realizaba. Es de hacer notar que en el folio noventa y siete (97 y 98) de la primera pieza del expediente, marcados con las letras “D1 y D2”, se encuentra anexado un recibo por concepto de pago de “Liquidación final nomina INVERSIONES MINERAS AMAZONAS, C.A., a favor del ciudadano AGUILERA AUGENIO.

Dada las circunstancias bajo las cuales se planteó la demanda, es deber de la parte actora demostrar y probar los hechos pretendidos, teniendo la responsabilidad de ilustrar el camino a los jueces para poder resolver la controversia planteada y evitar una falsa aplicación de las normas; aunado a que a la luz de la tendencia jurisprudencial, la carga de probar los hechos es del actor; sin perjudicarlo ni desmejorarlo ante el patono. Dicho lo anterior y como consecuencia de ello, este tribunal considera que la aplicación del artículo 72, Ejusdem. Es importante ya que determina la carga de la prueba, punto debatido en el presente expediente bajo estudio, toda vez que la parte actora tenía la carga de demostrar que la relación laboral entre la empresa URICAO C.A, y el accionante, toda vez que en el escrito libelar se indica que es la empresa URICAO C.A, quien era la responsable de cancelarle los conceptos demandados por el tiempo de servicio de 18 años, por considerar el accionante que existía una relación de trabajo con dicha empresa desde el año 1991 hasta los últimos días de la prestación de servicio 18 de Diciembre de 2009.

En atención a la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó, contradijo y negó, la relación laboral del ciudadano A.A. y la empresa URICAO C.A, por lo tanto la carga de la prueba para establecer a relación de trabajo le correspondía a la parte actora, ciudadano A.A.. Así se Establece.

De lo anteriormente expuesto correspondía al actor demostrar la relación laboral entre la empresa demandada URICAO C.A, llegando a la conclusión esta superioridad por medio de las pruebas aportadas, que actor no pudo demostrar que prestó servicios para la empresa demandada de autos tal como lo indicó en el escrito libelar, es decir desde el año 1991, por lo que esta superioridad en virtud de las pruebas aportadas no se logra determinar que el ciudadano A.A., prestó servicios, es decir no se puede precisar la presunción de la existencia de la relación laboral.

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido de la sentencia Nº 1639 de la Sala Social de fecha 28 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

“… El artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo dispone que: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues solo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe…

…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena y subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada…( Lo subrayado pertenece a esta Superioridad.)

Por otro lado, es criterio reiterado que para demostrar la existencia de una relación laboral de trabajo deben estar presente los elementos esenciales de ella, los cuales son necesarios para poder determinar si efectivamente se puede hablar de relación laboral entre una persona y una empresa. Entre los cuales destacan primero debe existir una prestación personal de un servicio por el trabajador, la subordinación , el salario y la ajenidad, es decir estos son elementos necesarios; los cuales deben de darse para poder hablar que efectivamente existió una relación laboral.

En el caso bajo estudio, esta Superioridad observa que tales elementos no están presentes en las circunstancias planteadas en el escrito libelar, quedando demostrado que el régimen de ajenidad no fue probado, y con ello se invirtió la carga de la prueba, es decir el accionante debía probar los hechos alegados, la relación laboral que se pretendía demostrar. Y como quiera de las actuaciones que cursan en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que la empresa demandada URICAO C.A, y el accionante tenían algún vínculo laboral, es por lo que esta Superioridad manifiesta que se probó la presunción de existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 10,11, 72, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Primeros (01) días del mes de Agosto del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES y CINCO DE LA TARDE (03:05 P.M.).-

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

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