Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003419

PARTE ACTORA: P.E.A.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.R. y P.A.G.

PARTE DEMANDADA: ABBOT LABORATORIES, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA MARCANO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las 03:30 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ALIAGA GATICA P.E., titular de la cédula de identidad N° E-81.398.309, parte actora en el presente juicio, su Apoderada Judicial, Abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.163 y la Abogada M.F.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.742, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada ABBOT LABORATORIES, C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes han decidido poner fin al presente juicio por uno de los medios de auto composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes:“PREVIA: El SR. ALIAGA reconoce expresamente que M.F.E. se encuentra plenamente facultada para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de ABBOTT. PRIMERA: DECLARACIÓN DEL SR. ALIAGA: El SR. ALIAGA alega que prestó sus servicios personales y directos para ABBOTT desempeñando como último cargo el de Gerente Territorial Caracas-Oriente, desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 24 de enero del año 2006, fecha en la cual señala haber sido despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT"), que permiten la terminación justificada de la relación de trabajo. Indica que ABBOTT le ofreció un monto de dinero correspondiente a sus beneficios con ocasión de la terminación de la relación de trabajo pero que la misma fue rechazada por no estar este de acuerdo con el salario base de cálculo así como los beneficios discriminados en dicho ofrecimiento. Como consecuencia de lo anterior, estima que ABBOTT adeuda los siguientes montos y conceptos: (i) no obstante ABBOTT efectuaba las retenciones correspondientes, sin embargo, nunca enteró dichas cantidades en el INCE, Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, razón por la cual reclama una indemnización de Bs. 16.000.000,00; (ii) por concepto de prestación de antigüedad considera que ABBOTT le adeuda la cantidad de Bs. 57.721.661,00; y adicionalmente, indica la cantidad de Bs. 4.517.904,16 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad; (iii) la cantidad de Bs. 30.803.892,00 por indemnización por despido injustificado y Bs. 12.321.556,80 por preaviso omitido todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la LOT; (iv) indica que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.939.907,52 por concepto de salario y demás asignaciones fijas correspondientes a enero de 2006 que no han sido pagadas; (v) erróneamente ABBOTT esta descontando de su liquidación un remanente del valor de dos compras de productos efectuadas y correspondientes a las facturas N° 82627-87206 y el SR. ALIAGA insiste en que dichas compras fueron pagadas oportunamente; (vi) que no se debe descontar de su liquidación la cantidad de 5 días de vacaciones; (vii) la cantidad de Bs. 304.996,57 sin especificar la base jurídica que da origen a tal cantidad; (viii) que se le adeuda por concepto de comisiones causadas y no pagadas la cantidad de Bs. 1.003.327,32 correspondientes al mes de diciembre de 2005 y Bs. 836.106,10 correspondientes al mes de enero de 2006; (viii) el salario correspondiente al trabajo efectuado en días domingos y feriados estimados por este en la cantidad de Bs. 410.451,93 correspondiente al mes de diciembre 2005 y la cantidad de Bs. 342.043,27 por el mes de enero de 2006; (ix) por otro lado, reclama el pago de la cantidad de Bs. 232.788,90 correspondiente a utilidades fraccionadas; (x) la aplicación de la cláusula 58 ordinal 4 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica (en lo sucesivo el “Contrato Colectivo”), según la cual, si el patrono no paga la liquidación en los tres días siguientes debe pagar al trabajador los días de retraso como días efectivamente trabajador, en tal sentido, solicita se le pague los días de retraso en el pago desde el momento del despido hasta que finalmente se haga efectivo el pago correspondiente a la terminación de la relación de trabajo; (xi) el SR. ALIAGA reconoce que ABBOTT tiene un crédito en su contra por la cantidad de Bs. 24.079.539,15 en razón de un préstamo que le fue otorgado para la adquisición de un vehículo; (xii) finalmente, solicita que se condene el pago de la indexación y se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades antes mencionadas, y se condene a ABBOTT al pago de los costos y costas del presente proceso. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE ABBOTT: Tomando en cuenta todos los alegatos anteriormente formulados, ABBOTT sostiene que el SR. ALIAGA prestó sus servicios personales y directos para ABBOTT desempeñando como último cargo el de Gerente Territorial de Ventas desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 24 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido sin causa. En este sentido, señala que: (i) ABBOTT al inicio de la relación de trabajo inscribió al SR. ALIAGA ante el IVSS y el INCE, efectuó las retenciones oportunamente y posteriormente enteró dichas cantidades ante el INCE, Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, de tal modo que, si existe algún problema con la cuenta correspondiente al Sr. ALIAGA ello constituye un hecho imputable al IVSS y al INCE y en ningún caso a ABBOTT; (ii) que ABBOTT depositó oportunamente en el fideicomiso correspondiente al SR. ALIAGA la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT y que el monto acumulado alcanzó la cantidad de Bs. 31.659.563,10, y no la cantidad estimada por el SR. ALIAGA. Adicionalmente, indica que por concepto de prestación de antigüedad adicional le corresponde la cantidad de Bs. 4.517.904,16 y que no obstante, dicha cantidad le fue ofrecida al momento de la terminación de la relación de trabajo, sin embargo, la misma no fue aceptada por el SR. ALIAGA; (iii) ABBOTT señala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la LOT le corresponde por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 30.803.892,00 y por preaviso omitido se le adeuda solamente la cantidad de Bs. 8.100.000,00, que corresponde a 60 días de salario integral y tomando en cuenta el tope salarial que establece el propio artículo 125 de la LOT, del mismo modo, señala que, al igual que en el punto anterior, dichas cantidades fueron ofrecidas al SR. ALIAGA al momento de la terminación y sin embargo, las mismas no fueron aceptadas; (iv) Que al SR. ALIAGA se le ofrecieron oportunamente las cantidades correspondientes a su salario de enero de 2006 al momento de la terminación; y que se le debe descontar del monto que le corresponda con ocasión de la terminación lo relacionado con el Fondo Fijo de Viaje por Bs. 1.500.00,00 ya que dicha cantidad corresponde a en adelanto de gastos que le entregó ABBOTT al SR. ALIAGA el mismo mes de enero de 2006 y toda vez que dicho monto no se ha consumido dicha cantidad no le corresponde al SR. ALIAGA; (v) ABBOTT sostiene que el SR. ALIAGA adquirió una serie de productos bajo las facturas N° 82627-87206 y que no obstante pagó parte de la compra, quedó a deber a ABBOTT el saldo de Bs. 180.360,00 razón por la cual corresponde que el SR. ALIAGA pague el remanente de su compra; (vi) que no resulta improcedente el descuento de los 5 días de vacaciones disfrutadas anticipadamente toda vez que el SR. ALIAGA dirigió una comunicación a ABBOTT en la que para disfrutar de una semana de vacaciones en el mes de agosto de 2005 solicitaba se le compensaran con 5 días feriados establecidos como tales en el Contrato Colectivo, e igualmente previó en su comunicación que en caso de terminación de la relación de trabajo antes de compensar dichos días, ABBOTT estaba autorizada a descontar dichos días de su liquidación, así toda vez que para el momento de la terminación dichos días no habían sido compensados, ABBOTT tiene derecho a descontarlos de la liquidación del SR. ALIAGA; (vii) que ABBOTT no adeuda la cantidad de Bs. 304.996,57 toda vez que ni siquiera el SR. ALIAGA indica en su libelo de demanda la causa jurídica de tal solicitud; (viii) ABBOTT reconoce que se le adeuda por concepto de comisiones causadas en el mes de diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 1.003.327,32, y por el mes de enero 2006 la cantidad de Bs. 836.106,10, pero que dichas cantidades fueron ofrecidas al momento de la terminación y el SR. ALIAGA no las aceptó; (ix) ABBOTT niega que el SR. ALIAGA haya trabajado domingos y días feriados durante el mes de diciembre de 2005 y el mes de enero de 2006, razón por la cuál dicho pago no le corresponde. Por el contrario, ABBOTT reconoce que en función de las comisiones devengadas en diciembre de 2005 y enero de 2006 al SR. ALIAGA se le adeudan las incidencias de dichas comisiones en el pago de días de descanso (domingos) y feriados y que por lo tanto le adeuda la cantidad de Bs. 410.451,93 por el mes de diciembre 2005 y la cantidad de Bs. 342.043,27 por el mes de enero de 2006, pero insiste que dichas cantidades fueron ofrecidas oportunamente al momento de producirse la terminación de la relación de trabajo y, sin embargo, se negó a recibirlas; (ix) ABBOTT reconoce que adeuda al SR. ALIAGA la cantidad de Bs. 232.788,90 correspondiente a utilidades fraccionadas pero sostiene que dicha cantidad le fue ofrecida al término de la relación de trabajo y que el SR. ALIAGA se negó a recibirla; (x) por otra parte, ABBOTT niega que deba ser aplicada la cláusula 58 ordinal 4 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica, según la cual, si el patrono no paga la liquidación en los tres días siguientes debe pagar el retraso como días trabajador, ya que, como ha sostenido ABBOTT y ha sido aceptado por el SR. ALIAGA, al momento de la terminación de la relación de trabajo, ABBOTT le ofreció el total de su liquidación es decir, la cantidad de Bs. 34.448.246,88, cifra que incluía un bono transaccional que había sido acordado entre las partes y, sin embargo, fue el propio SR. ALIAGA quien se negó a aceptarlo, ante dicha situación ABBOTT procedió a iniciar una oferta real de pago al SR. ALIAGA que se sustanció en el asunto identificado BP02-S-2006-001474 y que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona. Adicionalmente, el SR. ALIAGA se negó a recibir las cantidades depositadas en su favor luego de ser notificado de dicho procedimiento; así de acuerdo con lo anterior, la indemnización por retardo en el pago de la liquidación, prevista en la cláusula 58 del Contrato Colectivo no le corresponde debido a que la actitud del SR. ALIAGA se configura en la mora del acreedor, lo cual exime de responsabilidad a ABBOTT; (xi) ABBOTT reconoce que el SR. ALIAGA le adeuda la cantidad de Bs. 24.079.539,15 en razón de un crédito que le otorgó para la adquisición de un vehículo; (xii) finalmente, ABBOTT niega la procedencia de la indexación y la aplicación de la corrección monetaria, así como la condena en costas y costos del presente proceso. TERCERA: No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de a.l.e.d. promoción de pruebas de las partes, así como las pruebas promovidas, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del SR. ALIAGA, las partes están dispuestas a llegar a un arreglo en el presente juicio. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.448.246,88), resulta aplicable al SR. ALIAGA como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y/o señalados en esta transacción y/o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo. A continuación se hace una descripción detallada del contenido del presente pago:

  1. La cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.30.803.891,89), equivalentes a 150 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT;

  2. La cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.8.100.000,00), equivalentes a 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT;

  3. La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.31.659.563,10), equivalentes a 355 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad causada mes a mes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT;

  4. La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.107.185,59), equivalentes a 20 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad adicional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT;

  5. La cantidad de DIECINUEVE MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.19.005.314,37), por concepto de prestación social especial convenida transaccionalmente;

  6. La cantidad de UN MILLÓN TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.003.327,32), por concepto de las comisiones correspondientes al mes de diciembre de 2005;

  7. La cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.410.451,93), por concepto de domingos y feriados correspondientes al mes de diciembre de 2005;

  8. La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.836.106,10), por concepto de las comisiones correspondientes al mes de enero de 2006;

  9. La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.342.043,27), por concepto de domingos y feriados correspondientes al mes de enero de 2006;

  10. La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.827.640,00), equivalentes a 18 días de salario básico por concepto de sueldo desde el 7 al 24 de enero de 2006;

  11. La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.663.798,87), por concepto de utilidades del ejercicio económico 2005-2006;

  12. La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.201.729,61), equivalentes a 2,17 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2005-2006; y

  13. La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.263.800,26), equivalentes a 2,83 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2005-2006.

Las cantidades antes mencionadas alcanzan la suma de CIEN MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 100.224.852,31). Ahora bien, a las anteriores cantidades de dinero las partes acuerdan que deben deducírseles los siguientes conceptos y cantidades: (i) Seguro Social Obligatorio (Bs.74.769,23); (ii) Seguro de Paro Forzoso (Bs.9.346,15); (iii) Seguro HCM (Bs.184.330,56); (iv) INCE (Bs.13.318,99); (v) Seguro de Vehículo (Bs.281.366,44); (vi) Anticipo primera quincena de enero de 2006 (Bs.331.056,00); (vii) Descuento fondo fijo (Bs.1.500.000,00); (viii) Descuento factura # 82627-87206 (Bs.180.360,00); (ix) Saldo por el Préstamo otorgado para la adquisición de un vehículo (Bs.24.079.539,15); (x) cinco días de Vacaciones solicitadas y disfrutadas anticipadamente (Bs.465.529,88): y (xi) anticipos y préstamos otorgados con base en la Prestación de Antigüedad (Bs. 29.656.989,03), para un total de (Bs. 56.776.605,43).

Como consecuencia de lo antes mencionado, ABBOTT debe pagar al Sr. ALIAGA la cantidad neta de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.448.246,88), cantidad ésta que constituye el resultado de la sustracción antes mencionada. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por ABBOTT al SR. ALIAGA en el presente acto, mediante la entrega de un (1) Cheque de Gerencia emitidos a la orden de P.A.l. contra el Banco Provincial identificado con el número 10585084 emitido en fecha 13 de diciembre de 2006, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.448.246,88). El SR. ALIAGA recibe este cheque en el presente acto a su más cabal y completa satisfacción. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el SR. ALIAGA extiende a ABBOTT y/o a las sociedades subsidiarias, afiliadas y/o relacionadas, así como a sus empleados, directivos, demás representantes y accionistas, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. CUARTA: ABBOTT deja expresa constancia que entrega al SR. ALIAGA en este acto, además de la suma antes indicada, el documento de liberación de su vehículo debidamente otorgado ante funcionario público, con lo cual nada queda pendiente al respecto en relación con dicho préstamo. QUINTA: El SR. ALIAGA deja expresa constancia que cualquier retraso o problema relacionado con su inscripción o cotizaciones al INCE y al IVSS es total y absoluta responsabilidad de dichos entes ya que ha podido constatar que ABBOTT cumplió cabalmente con la obligación de inscribirlo, efectuar las retenciones legales y enterarlas oportunamente ante dichos entes. SEXTA: El SR. ALIAGA expresamente conviene que con la Transacción celebrada no le corresponde así como tampoco a sus apoderados judiciales nada adicional, ni queda más por reclamar a ABBOTT, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con ABBOTT, y/o cualquier sociedad en la cual ABBOTT, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, ABBOTT no tiene nada que reclamar al SR. ALIAGA por ningún concepto. SÉPTIMA: El SR. ALIAGA expresamente reconoce que en la presente transacción se incluyen todas las cantidades que se le adeudaban y que en tal sentido, el dinero que se encuentra depositado en la oferta real de pago antes identificada no le corresponde y, por el contrario, dichas cantidades son de la exclusiva propiedad de ABBOTT; OCTAVA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. NOVENA: Las partes convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado. DÉCIMA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por el SR. ALIAGA, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por el SR. ALIAGA en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos; así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta Transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; bonos de desempeño; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por ABBOTT; derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica, Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que el SR. ALIAGA prestó a ABBOTT y/o cualquiera sociedad relacionada, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. DÉCIMA: El SR. ALIAGA expresamente declara que por medio de la presente Transacción, ABBOTT, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el SR. ALIAGA, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento y por cualquier otro derivado de la relación de trabajo. DÉCIMA PRIMERA: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Es todo”. Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR RODRIGUEZ

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