Decisión nº 0010-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 11 de Enero de 2010.

199º y 150º

Decisión N° 0010 - 2010 Causa Penal N° C01.18411 - 2009

Recibido en fecha 07 del presente mes y año, el expediente contentivo de la presente causa, pasa el tribunal a decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano E.D.C.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.643.046, domiciliado en la Urbanización La Gloria, Vereda 9, casa 5, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.L.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38041.

El ciudadano E.D.C.B.A., con el carácter antes indicado, solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA Chevrolet, COLOR Beige y Marrón, PLACA VDZ036, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV316229, TIPO Sedán, CLASE Automóvil, USO Particular, con fundamento en que, el descrito vehículo le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 350132, de fecha 30 de Noviembre de 1993, emanado del Servicio Autónomo de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, y el cual le fue negado, según comunicación de fecha 30 de Noviembre de 2009, es por lo que solicita a este d.T. le otorgue la guardia y custodia del bien mueble antes descrito, en virtud de que es propietario y poseedor de buena fe, fundamentando dicha petición de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

A los folios 3 y 4 del expediente, obra acta policial número CR3-DF-32-3ERA-CIA-SIP 277, de la cual se evidencia que en fecha 11 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano S/1RO (GNB) E.P.R., adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose instalado en punto de control móvil, ubicado en la vía principal de la carretera Panamericana, a la altura de Aguas Calientes, Municipio Sucre del Estado Zulia, observaron un vehículo que transitaba por esa vía con las siguientes características: MARCA Chevrolet, COLOR Beige y Marrón, PLACA VDZ036, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV316229, TIPO Sedán, CLASE Automóvil, USO Particular, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección a su documentación personal y la del vehículo que conduce, quedando identificado el conductor como E.G.A., presentando el mencionado E.G.A., para la revisión del vehículo el siguiente documento: Una constancia de entrega por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a nombre de E.D.C.B.A., en la cual se describe el vehículo objeto de incidencia. Consta además en dicha acta, que al vehículo en referencia se le detectó irregularidades en sus seriales identificadores, debido a que se encontraban alterados y suplantados, informando dicho funcionario vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público, a quien le informaron los pormenores del caso, igualmente que el vehículo anteriormente descrito sería retenido, a fin de ser sometido a experticia de reconocimiento y posteriormente ser enviado a un estacionamiento judicial a la orden de ese Despacho.

Con base a los hechos antes planteados, la Doctora I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 15 de Octubre de 2009, dictó orden de Inicio N° 24-F21-672-09, enmarcada en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Al folio 27 de la causa, aparece inserto certificado de Registro de Vehículo en original, a nombre de E.D.C.B.A., Al folio 05 del expediente, riela C.d.R. y Notificación al conductor. A los folios 21 y 22, consta Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento, de fecha 30 de Octubre de 2009, practicada por el funcionario ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Chapa Identificadora ubicada en la cajuela del motor se encuentra Falsa. Chapa Identificadora ubicada en el tablero se encuentra Falsa. Serial de Carrocería (CHASIS) Original. Del folio 01, consta Orden de Inicio Nº 24-F21-0672-09. Del folio 07, consta escrito y sus anexos, presentado por el ciudadano E.D.C.B.A., por ante la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la entrega material del vehículo. De los folios 24, 25 y 26, consta Acta De Experticia de Documentos, de la cual se evidencia que los documentos presentados se encuentran en estado original. Del folio 06, cursa constancia en original emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, a nombre de E.D.C.B.A., mediante la cual se desprende que el vehículo descrito en actas, le fue entregado al citado ciudadano, en guarda y custodia, para su uso y mantenimiento, Del folio 21, riela notificación de negativa de entrega de vehículo, emitida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual se hace saber, que la representación fiscal, negó la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojo como resultado; Seriales Falsos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la devolución del vehículo solicitado por el ciudadano E.D.C.B.A., y analizadas y estudiadas por el tribunal todas y cada unas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, para decidir, hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público, debe devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, y en caso de retraso injustificado por el Ministerio Público, de devolver los objetos incautados, debe el juez, devolverlos a las partes o los terceros interesados que lo soliciten, una vez probado su condición de propietario, salvo que estime indispensable su conservación. Pues bien, en el caso de autos, las circunstancias por las cuales la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano E.D.C.B.A., no han variado; toda vez que no se ha descartado la falsedad y suplantación del Serial del Motor del vehículo que motiva la presente decisión, no obstante, estima el juzgador procedente acordar la entrega en depósito del vehículo solicitado por el mencionado E.D.C.B.A., por las siguientes consideraciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente.

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “(...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.

Por otro lado, en el expediente y bajo el folio veintisiete (27), cursa original de Certificado de Registro de Vehículo N° 350132, 1T19AAV316229-3-1, emitido por el organismo competente, emitido a nombre del ciudadano E.D.C.B.A., del cual se evidencia que los datos impresos en el mismo, presentan parecidas o iguales características de identificación al vehículo retenido, el cual está siendo solicitado por el mencionado E.D.C.B.A., como propietario y con fundamento al referido Certificado de Registro de Vehículo. Por otro lado, deja sentado el Tribunal, que tal como se evidencia de actas, el referido vehículo en fecha 23 de Agosto de 2000, le fue entregado al ciudadano E.D.C.B.A., por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.. Así mismo, en actas, no se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, se encuentre solicitado por robo o hurto como tampoco que lo reclama otra persona natural o jurídica con mejor título, en ese sentido, estima el juzgador, que mantener el vehículo en una depositaria judicial, no le permitirá a su poseedor, hacerle las reparaciones necesarias para mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento ni darle el uso para el cual está destinado, como es transporte público, por todo ello, se ordena la entrega en depósito al ciudadano E.D.C.B.A., el vehículo cuya entrega solicita, con la expresa obligación de 1° Guardarlo y protegerlo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena la entrega en depósito al ciudadano E.D.C.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.643.046, domiciliado en la Urbanización La Gloria, Vereda 9, casa 5, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado J.L.O.F., del vehículo MARCA Chevrolet, COLOR Beige y Marrón, PLACA VDZ036, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV316229, TIPO Sedán, CLASE Automóvil, USO Particular, con la expresa obligación de 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2°. Utilizarlo adecuadamente; 3°. Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4°. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5°. Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6°. Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, de fecha 30 de junio de 2007, y Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0010-2010 y se ofició bajo el N° 0037 - 2010.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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