Decisión nº SME2-0083 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2006-000011

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE:

E.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.189.932, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

HANNIE MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.074.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.118.450.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “CORPORACION TELEMIC C.A” Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 26 Tomo 181-A y registrada su sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida e fecha 03 de junio de 1997, anotada bajo el nº 27, Tomo A-12 en la persona del ciudadano A.R..

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales fue incoada por el ciudadano: E.O.B., asistido por la Abg. L.M., en fecha diecisiete (17) de enero de 2006 y cuya distribución correspondió para su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, siendo recibida el día 18 de enero de 2.006, para fines de su revisión y admisión.

En fecha 19 de enero del referido año, el tribunal admitió la demanda por lo que ordenó la notificación mediante cartel del demandado para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar en el 10º día hábil de despacho siguiente una vez que constará en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación, vencidos como fueran siete (07) días calendario consecutivos que se le concedieron como término de la distancia.

Consta al folio 13 la declaración del alguacil con fecha 31 de enero del año 2.006, mediante la cual señala que “Dejo constancia que en fecha 25 del corriente mes y año, me traslade a la siguiente domicilio: Av. Los Próceres cruce con Pedregosa Alta detrás de la antigua Ingeve, en esta ciudad de Mérida, a fin de practicar un Cartel de notificación librado al Sociedad Meractil, denominada Corporación TELEMIC, C.A, en la persona del ciudadano A.R., parte demandada en la presente causa. Informo a este tribunal que en dicho domicilio fui atendido por una ciudadana que se identifico con su cedula de identidad laminada como G.G.S.Y., quien trabaja en dicha empresa como Atención al cliente, debido a que el ciudadano antes mencionado no se encontraba para ese momento, es por lo que procedí a fijar el cartel de notificación original en la puerta de dicho domicilio y a entregarle copia del mismo y en la dirección antes mencionada fui informado a las 12:00 meridium…”

En fecha 23 de febrero de 2.006, la parte demandada consigna escrito mediante el cual interpone la solicitud de intervención forzada de los terceros sociedades mercantiles IVACOB, C.A, INCANET, C.A E INCATEL, C.A, siendo admitida la misma el 02 de marzo del referido año, por lo tanto se ordenó la notificación de las mismas en las direcciones indicadas en el escrito que encabezó dicha solicitud, siendo posible la notificación de las Sociedades Mercantiles INCATEL, C.A e IVACOC C.A, tal y como consta a los folios 88 y 89, más no así del tercero Sociedad Mercantil INCANET, C.A tal y como se desprende del folio 91, la cual fue devuelta por el alguacil.

Posteriormente, en fecha cuatro de abril de 2.006 el ciudadano E.O.B., otorgó poder apud acta a la Abogada Hannie Morillo. Luego el 21 de septiembre de 2.006 este tribunal instó a los apoderados de la parte demandada mediante auto que riela al folio 96, a que indiquen el domicilio actual de la empresa INCANET, C.A, no siendo posible hasta la presente fecha.

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.

En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.

En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 05 de abril de 2.007, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, fecha en la cual esta otorgó poder Apud Acta a la Abogada Hannie Morillo.

No obstante, en fecha 05 de mayo de 2007, mediante auto este tribunal ordenó la notificación de la parte demandante O.B., a los fines de manifestará su interés en la presente causa dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la consignación del alguacil de haberse practicado la notificación, con la advertencia que transcurrido íntegramente dicho lapso este tribunal sin que conste en autos respuesta alguna, se procederá de conformidad con lo establecido en al artículo 210 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constando al folio 99 la notificación practicada en el domicilio procesal fijado por el trabajador en el libelo de la demanda.

En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 04 de abril de 2006, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; que sigue el ciudadano E.O.B.G., en contra de TELEMIC.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de la última notificación.

La Juez,

Abg. Y.R. de Ramírez

La secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez

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