Decisión nº 6 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por presunción de admisión de hechos, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 18 de enero de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio, donde las partes solicitaron de común acuerdo, suspender la audiencia y acordado dicho diferimiento por éste Tribunal, para el día 25 de enero de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dictándose el respetivo dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial, señalaron: Que ingresó a trabajar con el cargo de vigilante nocturno en la Coopérativa Mixta Alturas del Torbes, en fecha 23 de abril de 1999, y concluyó dicha relación el 01 de julio de 2004. Que se desempañaba de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Que devengaba una remuneración del salario mínimo de 9.666,67 Bolívares diarios. Que estuvo bajo las órdenes del Pbro. L.H.S.. Que fue despedido injustificadamente y que la relación de trabajo tuvo una duración de 5 años y 2 meses, por lo que demanda los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses, en la cantidad de bolivares nueve millones, ciento quince mil, trescientos setenta y cinco con seis céntimos (Bs.9.ll5.375.06).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Solicitud de exhibición del libro de empleados de la Cooperativa Mixta Alturas del Torbes, donde el demandante firmaba la recepción de su salario, y siendo la oportunidad de la evacuación de las pruebas, y no exhibiendo la demandada dicho instrumental solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del mismo, esto es, de que el demandante percibía un salario.

La declaración de los ciudadanos ROMULFO ALVIAREZ COLMENARES, T.N.P.A. y A.M.C., no asistiendo el ciudadano Romulfo Alviarez Colmenares. Del interrogatorio formulado por las partes y de éste Juzgador, dio como resultado de dichas deposiciones, que los mismos son contestes en afirmar, que el demandante ciudadano L.E.B.V., se desempeñó como vigilante en la Cooperativa Mixta Alturas del Torbes, y percibía una remuneración equivalente al salario mínimo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, corre inserta original de planilla de ingreso del demandante a la Cooperativa Mixta Alturas del Torbes, con la ocupación de vigilante, con un salario de ciento veinte mil bolívares (Bs.150.000,00), a la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Del folio cincuenta y cinco (55) al ochenta y cuatro (84) del expediente, corre inserta original de Libretas de Ahorros, y a los folios ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) corren copias simples de la referida libreta de ahorros, se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. A los folios ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89) y noventa (90) con sus vueltos, corren insertos registros individuales de prestamos, se les concede valor probatorio de acuerdo al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. De los folios noventa y uno (91) al folio noventa y ocho (98), corre inserto registro individual de préstamos, se les concede valor probatorio por el Principio de la Comunidad de la Prueba y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del folio noventa y nueve (99) al folio doscientos noventa y nueve (299), corre libro de asistencia de asambleas, el cual analizado, se les concede valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. Al folio trescientos (300) del expediente corre inserta original de renuncia voluntaria como asociado y al cargo de vigilante de la Cooperativa Mixta Alturas del Torbes, se les concede valor probatorio de acuerdo al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. Al folio trescientos uno (301) corre copia al carbón de recibo de gastos de préstamo sociales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Principio de la Comunidad de la Prueba. Al folio trescientos dos (302) del expediente corre inserta original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante L.E.B., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. Al folio trescientos tres (303) del expediente corre inserto recibo al carbón, y el pago de liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante, con fecha 19 de diciembre de 2000, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, así como por el principio de la comunidad de la prueba. Al folio trescientos cuatro (304) del expediente, corre inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, así como por el principio de la comunidad de la prueba. Al folio trescientos cinco (305) del expediente corre inserta planilla de pago de bonificación de fin de año, a nombre del demandante ciudadano L.B., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, así como por el principio de la comunidad de la prueba. Al folio trescientos seis (306) corre instrumental de operación matemática en tira de papel de maquina sumadora, no se le otorga valor probatorio por cuanto no esta suscrita por ninguna de las partes involucradas en éste Juicio. Al folio trescientos siete (307), corre inserta planilla de pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, así como por el principio de la comunidad de la prueba. Al folio trescientos ocho (308), corre inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante, con sello húmedo de la Cooperativa Mixta Alturas del Torbes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, así como por el principio de la comunidad de la prueba. Al folio trescientos nueve (309), corre inserta planilla de pago de vacaciones y bono vacacional a nombre del demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, así como por el principio de la comunidad de la prueba.

Este Juzgador observa, que al no haber contradictorio en la presente causa, y por cuanto la representación judicial de la Cooperativa Mixta Alturas del Torbes, en la oportunidad señalada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia de Juicio, expuso: Que el demandante L.E.B.V., renunció por su propia voluntad, y que no fue despedido, sino que, si bien es cierto que hay presunción de hechos, en las pruebas aportadas existen elementos de convicción para demostrar que las cantidades demandadas no son las que se corresponden, por lo que el Tribunal debe hacer el reajuste de dichas cantidades, por lo tanto no desconocemos la relación de trabajo.

Evacuada la prueba de testigos, declaración de los ciudadanos R.A. CONTRERAS GUERRA, KESBEE A.E.D.M. y C.D.C.G.C., dejándose constancia de la no asistencia de la ciudadana L.E.R.S.. De la deposición de los testigos, se evidencia que los mismos están contestes en afirmar, de que el demandante ciudadano L.E.B.V., se desempeño como vigilante de la Cooperativa Mixta Alturas del Torbes, devengando un salario equivalente al mínimo.

Por el principio de la comunidad de la prueba, estas, al ser aportadas por las partes al proceso, y una vez que se integran al expediente, dejan de ser de quien las promovió, y concatenadas como fueron entre sí, las documentales y las declaraciones de los testigos, así como lo expuesto por la representación judicial de la demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa y se evidencia del análisis del acervo probatorio, y del examen conjunto de todo el material antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido los siguientes hechos: La relación de trabajo entre el demandante L.E.B.V. y la COOPERATIVA MIXTA ALTURAS DEL TORBES; La fecha de inició el 23 de abril de 1999 y culminó el 01 de julio de 2004; La prestación del servicio como vigilante de dicha cooperativa, cumplimiento del horario de trabajo, y devengando una remuneración equivalente al salario mínimo en contraprestación de su servicio, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto de actas se demuestra, de que la parte demandante no probó en ninguna forma el presunto despido del cual fue objeto, y corre en el expediente documento de renuncia voluntaria al cargo de vigilante, suscrita por el ciudadano L.E.B.V., se evidencia que el vínculo laboral se extinguió por la misma. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible parta éste Juzgador entrar a reajustar los conceptos demandados conforme a lo alegado y probado en autos. Para el cálculo de la prestación de antigüedad quedó establecida la duración de la relación laboral de cinco (05) años, dos (02) meses y ocho (08) días, corresponde aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con la sentencia N° 174, de fecha 13 de marzo de 2002, las prestaciones sociales, se deben calcular hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, en la presente causa, hasta el 01 de julio de 2004, en consecuencia se condena a la COOPERATIVA MIXTA ALTURAS DEL TORBES a pagar a la actora las siguientes cantidades: Por concepto de: Antigüedad: Artículo 108 de la L.O.T., acumulada desde el 23 de abril de 1999 al 30 de abril de 2000: 45 días a razón de Bs. 4.000,oo diarios = Bs. 180.000,oo; Del 01 de mayo de 2000 al 12 de julio de 2001: 72 días a razón de Bs. 4.800,oo diarios = Bs. 345.600,oo; Del 13 de julio de 2001 al 30 de abril de 2002: 49 días a razón de Bs. 5.280,oo diarios = 258.720,oo; Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003: 76 días a razón de Bs. 6.336.oo diarios = Bs. 481.536,oo; Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003: 15 días a razón de Bs. 6.969,60 diarios = Bs. 104.544,oo; Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004: 43 días a razón de Bs. 8.236.80 diarios = Bs. 354.182,40; Del 01 de mayo de 2004 al 01 de julio de 2004: 15 días a razón de Bs. 9.666,67 diarios = Bs. 145.000,05; para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.869.582,40). Vacaciones cumplidas: Artículo 219 de la L.O.T., periodo 1999-2000, 15 días a razón de Bs.9.666,67 diarios = Bs. 145.000,05; periodo 2000-2001, 16 días a razón de Bs.9.666,67 diarios = Bs. 154.666,72; periodo 2001-2002, 17 días a razón de Bs.9.666,67 diarios = Bs. 164.333,99; periodo 2002-2003, 18 días a razón de Bs.9.666,67 diarios = Bs. 174.000,06; periodo 2003-2004, 19 días a razón de Bs.9.666,67 diarios = Bs. 183.666,73; Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 de la LO.T. Desde el 23 de abril de 2004 al 01 de julio de 2004: 5,33 días a razón de Bs. 9.666,67 diarios = Bs. 51.523,35, Para un total por vacaciones de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.873.190,19). Bono vacacional: periodo 1999-2000, 7 días a razón de Bs.4.000,oo diarios = Bs. 28.000,oo; periodo 2000-2001, 8 días a razón de Bs.4.800,oo diarios = Bs. 38.400,oo; periodo 2001-2002, 9 días a razón de Bs.5.280,oo diarios = Bs. 47.520,oo; periodo 2002-2003, 10 días a razón de Bs.6.336,oo diarios = Bs. 63.360,oo; periodo 2003-2004, 11 días a razón de Bs.8.236,oo diarios = Bs. 90.604,80; Para un total por Bono vacacional de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.267.884,80). Utilidades Anuales: Año 1999: 10 días a razón de Bs.4.000,oo diarios = Bs.40.000,oo; Año 2000: 15 días a razón de Bs.4.800,oo diarios = Bs.72.000,oo; Año 2001: 15 días a razón de Bs.5.280,oo diarios = Bs.79.200,oo; Año 2002: 15 días a razón de Bs.6.336,oo diarios = Bs.95.040,oo; Año 2003: 15 días a razón de Bs.8.236,80 diarios = Bs.123.552,oo; Año 2004 (fraccionadas): 7,50 días a razón de Bs.9.666,67 diarios = Bs.75.500,oo; Para un total por concepto de utilidades de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 485.292,oo). Todo lo anterior da un total general de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.3.495.949,39).

De las actas procesales se evidencia que el demandante, ha recibido como anticipo de los conceptos laborales, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs.1.637.215,01), en consecuencia, el total definitivo que le corresponde al demandante es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUNTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.858.734,38).

Así las cosas, se concluye que la parte demandada Cooperativa Mixta Alturas del Torbes, le adeuda al demandante L.E.B.V., por Concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUNTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.858.734,38). Y así se decide.

Por intereses sobre la Antigüedad: Los cuales fueron reclamados por el demandante en el libelo de la demanda, se observa que tal pretensión es procedente y por cuanto no consta en autos que la antigüedad estuviere depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad, o que la demandada hubiese cumplido con el requerimiento de éste en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se toma este reclamo como si la demandada hubiese acreditado los depósitos en su contabilidad y es por ello que con fundamento en lo establecido en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por éste Tribunal. Así se decide.

Por Indexación: En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis

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Se observa de autos, que el demandante solicitó en el libelo de la demanda, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, y ya reajustadas por éste juzgador, en consecuencia, se acuerda la misma. Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano L.E.B.V., contra la COOPERATIVA MIXTA ALTURAS DEL TORBES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUNTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.858.734,38), más la correspondiente indexación con sus respectivos intereses. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: No obstante de la declaratoria que antecede, el monto definitivo consecuencia del recálculo de los conceptos demandados, será determinada mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Coordinador Judicial del Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Regímen del Trabajo correspondiente, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y l45° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

WACC/EEVV/eloi

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