Decisión nº KP02-N-2004-000235 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2004-000235

QUERELLANTE: J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.496, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.I., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y su apoderada sustituta Abogada A.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de mayo de 2004 llega a este tribunal la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.E.C., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

El querellante demanda la falta de convenimiento de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cantidad de Bs.130.983.601,30 por diferencia de prestaciones sociales ampliamente identificadas en el libelo.

Llevado a cabo el proceso, en fecha 14 de julio de 2005 siendo Juez de este Tribunal el Dr. H.G. dictó sentencia definitiva en la que declaró Inadmisible la presente querella funcionarial en virtud de no haber acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República.

En fecha 22 de julio de 2005 apeló la parte perdidosa de la precitada decisión, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 18 de enero de 2006.

En fecha 22 de enero de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 14 de julio de 2005; Revocó la sentencia apelada y Ordena la remisión del presente asunto a este tribunal.

En fecha 21 de febrero de 2008 este tribunal recibe el presente asunto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por cuanto el Dr. F.D.R., designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, en fecha 21 de febrero de 2008 se abocó al conocimiento de la causa dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó establecido que vencido dicho lapso, la causa se reanudará al estado en que se encontraba.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el auto de fecha 15 de mayo de 2008 pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este tribunal para decidir observa que en fecha 22 de enero de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida en contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 14 de julio de 2005 en mérito de lo cual dicha alzada revocó la sentencia dictada y ordenó la remisión del presente asunto a este Tribunal Superior.

De la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2005 se observa que el presente asunto declaró el presente asunto Inadmisible en virtud de que la parte querellante no acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo, en mérito de lo cual la Corte Primera consideró que la vía administrativa no es un requisito previo para la interposición de este tipo de querellas.

Así las cosas, este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo las demás causales de admisibilidad de la presente querella funcionarial y dentro de las mismas la caducidad de la acción.

Ello así, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica sólo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

No obstante lo anterior, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ¨tutela judicial efectiva¨, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no sólo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

Por tal motivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de caducidad de de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).

Muy a pesar de ello, de la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano J.E.C., antes identificado, laboró en calidad de Fiscal de Empresa en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la relación laboral culminó el 15-11-2001, tal como se observa en el documento emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren anexo al folio 09 que este tribunal valora como documento público administrativo, y de la propia declaración del querellante en su libelo. Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2001 recibió la cantidad de Bs.14.849.482, 15 tal como consta en la transacción anexa de los folios 38 al 40 del expediente, e interpone su querella funcionarial el 27 de mayo de 2004, lo cual se verifica al sello húmedo recibido por la URDD CIVIL al folio seis (06) del expediente judicial, por lo que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, lapso que este juzgador aplica al presente caso en razón del principio de confianza legítima o expectativa plausible, es decir, por ser el criterio jurisprudencial sostenido -en relación al lapso de caducidad- - para la fecha de la interposición de la querella funcionarial y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas es forzoso para este sentenciador declarar Inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.E.C., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:15 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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