Decisión nº PJ068-2011-000062 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-000775.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.054.858, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Codemandadas: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA AGENCIA ADUANAL ÁLVAREZ (AGADAL, C.A.), (antes AGENCIA ADUANERA ALVAREZ (AGADAL S.R.L.)), inscrita ene. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 62, Tomo 4-A, de fecha 15/02/1982. Convertida en Compañía Anónima según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebra el 02/01/1995, debidamente inscrita en fecha 27/06/1995, bajo el Nº 52, Tomo 65-A. Y solidariamente a los ciudadanos D.E.S.R. y L.J.H.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº7.741.875 y 5.042.305, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadano J.E.S.N., asistido por el profesional del Derecho R.I.G.M., así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se concluye que aquél fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 15 de Mayo de 2000, comenzó a prestar servicios, personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la demandada “SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “AGENCIA ADUANERA LAVAREZ. (AGADAL. S.R.L.)””, la cual fue inicialmente debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 1982, anotada bajo el N° 62, Tomo 4-A, hoy en día convertida en Compañía Anónima, según acta de Asamblea General Extraordinario de Socios de la señalada sociedad, celebrada en fecha dos de Enero de 1995, debidamente protocolizada en fecha 27/06/1995, bajo el N° 52, tomo 65-A, denominándose “AGENCIA ADUANERA ALVAREZ, C.A. (AGADAL. C.A.)”, Representada por el ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad N° 7.741.875, actuando con el carácter de Gerente General y por la ciudadana L.H., titular de la cédula de identidad N° 5.042.305, obrando en la condición de Gerente Administrativo.

Que el cargo desempeñado para la demandada fue el de ASISTENTE DEL DEPARTAMENTO DE EXPORTACIONES. Que el último salario fue de Bs.F.1.200,00 mensuales, unos Bs.F.40,00 diarios. Que el Horario de trabajo fue de Lunes a Viernes, de 8:00a.m. a 12:00m, y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., con los días sábados y domingos de descanso habitual y semanal.

Que la demandada, se comprometió que en caso de finalización de la relación laboral, a cancelarle todo lo que le correspondiese conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 11 de Enero de 2008, fue despedido injustificadamente y/o sin justa causa, por parte del ciudadano E.R.S.R., en ese momento actuando como Gerente de Operaciones, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista y sancionada por Decreto Presidencial. Ante ello acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06/02/2008, para el reenganche y pago de salarios caídos, y obtuvo P.A. Nº392, de fecha 10/09/2009, Expediente Nº042-08-01-00599, en contra de LA AGENCIA ADUANERA, ALVAREZ. C.A. (AGADAL, C.A). Esta fue notificada a la hoy demandada en fecha 19/10/2009. Que la empresa se negó al cumplimiento voluntario de la Providencia. Pasando el órgano administrativo, mediante auto, del 07/12/2009, a decretar la Ejecución Forzosa, la cual se celebró en fecha 09/12/2009, en la cual la demandada se negó a acatar la Providencia, se negó a cumplir con lo ordenado, tal y como se evidencia del informe que en tal sentido rindiera el funcionario competente adscrito al Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Que fundamenta la presente reclamación en base a los artículos 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), art. 92 eiusdem, y los artículos 39, 65, 66 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Que ha sido infructuosas todas las gestiones, incluso las administrativas, razón por la que viene a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil irregular AGENCIA ADUANERA ALVAREZ, C.A. (AGADAL, C.A.), y solidariamente a los ciudadanos D.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.741.875, en su condición de GERENTE GENERAL, y a la ciudadana L.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.042.305, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO de la empresa.

Que reclama los siguientes conceptos:

1) Por Concepto de ANTIGÜEDAD, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a tabal de cálculo, reclama la cantidad de Bs.F.15.499,90, luego de hacer las deducciones de lo recibido año tras año. 2) Por INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs.F.8.862,05. C) Por concepto de VACACIONES (BONO Y DESCANSO) referente a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, conforme a los artículos 219 y 223 de la LOT, la cantidad de Bs.F.15.440,00. Reclamando los días de descanso adicionales (sábados y domingos), en de cada periodo vacacional, en total 386 días por Bs.F.40,00, para la cantidad antes señalada. D) Por UTILIDADES, de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, conforme al artículo 174 de la LOT, la cantidad de Bs.F.17.023,20, tomando 60 días por periodo, por el salario correspondiente a cada periodo. E) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de 150 días por Bs.F.48,33, lo que da el monto de Bs.F.7.249,50. F) INDEMNIZACIÓN POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cantidad de 60 días por Bs.F.48,33, lo que da el monto de Bs.F.2.899,40. G) SALARIOS CAÍDOS ADEUDADOS NO CANCELADOS, reclamando desde la solicitud de reenganche, aunque los cálculos los hace desde la fecha del alegado despudo, hasta la fecha de introducción de la demanda, indicando los cálculos hasta el 10/04/2010, todos al salario de Bs.F.1.200,00 mensuales, para la cantidad de Bs.F.32.400,00.

Que demanda a la alegada ex patronal que es una sociedad irregular, y solidariamente a los ciudadanos condemandados, en base al artículo 219 del Código de Comercio, para que convengan en pagarle la cantidad de Bs.F.99.324,45. Además los INTERESES conforme al artículo 92 de la CRBV, la INDEXACIÓN o corrección monetaria. Y que solicita de ser necesario el LEVANTAMIENTO DEL VELO JURÍDICO Y/O CORPORATIVO.

Indica los datos para la notificación de los codemandados, así como el domicilio procesal. Finalmente, solicita sea declarada CON LUGAR la demanda con todos los demás pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA ADUANERA ÁLVAREZ, C.A. (AGADAL, C.A.) Y DEL CIUDADANO D.S.

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, los señalados codemandados, a través de su representación forense, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que no se trata la demandada persona jurídica de una sociedad mercantil irregular, que no hay responsabilidad solidaria de los ciudadadanos codemandados como responsables solidarios. Que tienen base para no acatar la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Que es cierto que la relación se inició en fecha 15/05/2000, que hubo varios contratos.

Que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados, señalando que no hubo un despido injustificado. Que ya se le canceló al demandante todo cuanto se le debía. Que no se le adeudan los salarios caídos.

Hace indicación de su domicilio procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA L.J.H.N..

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la señalada codemandada, asistida por la profesional del derecho N.A.R., de INPRE Nº 12.463, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que no se trata la demandada persona jurídica de una sociedad mercantil irregular, que no hay responsabilidad solidaria de los ciudadadanos codemandados como responsables solidarios.

Que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados, en base a que no existe la responsabilidad solidaria que se le endilga, pues no tiene ingerencia alguna en la empresa demandada, y que la misma no es una sociedad irregular.

Finalmente, peticiona sea declarada con lugar la defensa perentoria de Defecto de Legitimación Pasiva, y en caso de que no proceda sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de los codemandados, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En el caso sub examine se tiene que, la parte actora, demanda de manera conjunta a la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA AGENCIA ADUANAL ÁLVAREZ (AGADAL, C.A.), (ANTES AGENCIA ADUANERA ALVAREZ (AGADAL S.R.L.), y de manera solidaria al ciudadano D.S. Y L.H., reclamando prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No se controvierte la prestación de servicios para con la persona jurídica, la fecha de inicio, la existencia de varios contratos de trabajo, el cargo, salario, horario, y la fecha de culminación de la prestación efectiva de servicios. No obstante en cuanto a lo controvertido se tiene que la parte codemandada AGADAL, C.A. (antes AGADAL S.R.L.,) así como el resto de los codemandados o demandados solidarios, ciudadanos D.S. Y L.H., negaron, rechazaron y contradijeron que la persona jurídica demandada sea una sociedad irregular, que en tal sentido, no existe una responsabilidad solidaria de los ciudadanos codemandados. Que el único accionista es el ciudadano D.S., y no forma parte de la sociedad la ciudadana L.H.. Que no procede ninguno de los conceptos reclamados ni frente a los codemandados solidarios ni frente a la sociedad, pues no hubo despido injustificado, y ya fue cancelado cuando se le adeudaba por conceptos laborales al demandante.

Le corresponde a este Sentenciador emitir decisión sobre la falta de cualidad pasiva de los codemandados solidarios D.S. y L.H., ante el demandante, y la falta de cualidad activa del actor frente a los señalados codemandados. O lo que es lo mismo la existencia o no de la alegada responsabilidad solidaria en virtud del alegato de ser una sociedad irregular la ex patronal AGADAL, C.A.

Finalmente, exista o no responsabilidad solidaria de los codemandados solidarios, corresponde resolver al fondo de la controversia respecto a la procedencia de los conceptos y montos peticionados, para AGADAL, C.A. y/o e resto de los codemandados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales:

    1.1. Promovió, P.A., contrato de trabajo, recibo y/o comprobantes de egreso, denominadas “liquidación de prestaciones”. Documentales en referencia poseen valor probatorio toda vez que no fueron atacadas en forma alguna, y se entiende como reconocida, y la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2-. Consignó denominados estados de cuenta, que se dicen emitidos por el Banco Banesco y el Banco Mercantil, respectivamente. Las documentales en referencia, carecen de valor probatorio toda vez que debieron ser ratificadas y ello no ocurrió. Así se establece.-

  2. Exhibición:

    Se peticionó la exhibición de documentales referidas a las señaladas en el punto anterior, las cuales fueron reconocidas, de modo que poseen valor más allá de la no exhibición. Así se establece.-

  3. - Informativa: En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, se solicitó al banco mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo no hubo resultas, no habiendo informativa que valorar. Así se establece.-i

  4. - Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.S. y O.A.P.R., y se observa que los ciudadanos en referencia o asistieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio para la evacuación de la testimonial, siendo carga de la parte promovente presentar los testigos para su evacuación de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se produjeron las promovidas testimoniales, y no en cuanto a ellas no hay prueba que a.A.s.e..-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE demandada AGADAL, C.A. y D.S.:

    Documentales:

    Promovió Registro de Comercio de AGADAL,CA., publicación de egistro de la misma, copia de recurso Contencioso Administrativo cobntra Providencia de reenganche del actor, escrito presentado por ante la Sala de Sanciones en referencia la no acato a la providencia, copia de contrato de trabajo, “liquidaciones”del 2001 al 2007, recibos de pago de vacaciones, cancelación de Bs.F.4.200,00. Todas las documentales posen valor probatorio no siendo discutidas. Así se establece.

    Testimoniales:

    Declararon los ciudadanos E.S., titular de la cedula de identidad N V- 5.718.064, Y N.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.939.768, respectivamente. Estos manifestaron conocer a las partes en conflicto, y la de la existencia de pagos al demandado, liquidaciones. Las declaraciones poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE demandada L.H.:

    Documentales:

    1) En 8 folios (373 al 380 y sus vueltos) en copia simple, “documento de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal ”de los ciudadanos D.S. y L.H., celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, exp 42828, de fecha 20/11/2008. 2. En 7 folios (366-372), copia simple de Asamblea General de Accionista, celebrada el 20/07/2010, inscrita el 09/08/2010, bajo el Nº 34, Tomo 49-A RM1. se observa que todas las documentales posen valor probatorio no siendo discutidas. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO:

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En uso de las facultades probatorias de que dispone el Juez para lograr la verdad y la justicia, en concreto en base a las previsiones del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaración de parte, la cual de aportó nada,. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    En la presente causa, la parte actora J.E.S.N., demanda a la persona jurídica a la cual afirma se prestó servicios, vale decir, a la sociedad mercantil AGADAL, C.A., y al tiempo, demanda solidariamente a los ciudadanos D.S. y L.H., alegando en el escrito de demanda que la empresa es irregular y que aquellos son responsables en base al artículo 219 del Código de Comercio, en su condición de Gerente General y Gerente Administrativo, respectivamente.

    Fueron citadas las codemandadas, y se negó la responsabilidad solidaria, afirmándose que la empresa AGADAL, C.A. no es irregular, y además que el único accionista es el ciudadano D.S., no teniendo la ciudadana L.H. la participación accionaria ni en la administración que tenía ad initio, vale decir, que ya no accionista, ni tiene comunidad con el otro codemandado, ni forma parte de la administración de la ex patronal demandada.

    Así las cosas, a los efectos de la solución del caso que nos ocupa, es impretermitible determinar como punto previo a la decisión de mérito, si existe legitimidad pasiva de las personas naturales demandadas solidariamente. En tal sentido, no se discute que el demandante prestó servicios para la sociedad mercantil AGADAL, C.A., lo que se controvierte es que la ex patronal sea irregular y además que la ciudadana L.H., tenga alguna participación accionario o en la administración de aquella.

    De la revisión del material probatorio se tiene que la sociedad mercantil se inició como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), sin embargo, por Asamblea Extraordinaria de Accionista se convirtió en Compañía Anónima (C.A.), y de otra parte, el registro y publicación de esa transformación. De modo que se trata de una sociedad legalmente constituida con el cumplimiento de las formalidades requeridas en el Código de Comercio en cuanto a su publicidad, con lo que se concluye que no se trata de una sociedad irregular, y no opera el artículo 219 del Código de Comercio que establece:

    Artículo 219 del Código de Comercio: Si en la formación de la compañía no se cumplieron oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

    Al no tratarse de la sociedad mercantil AGADAL, C.A., de una sociedad irregular, evidente es que no puede haber responsabilidad solidaria, pues las compañías anónimas como las Sociedades de Responsabilidad Limitada, como denominadas Sociedades de Capital, la responsabilidad de los socios sólo es respecto a las acciones o los aportes (cuotas de participación), según el caso.

    Ya con lo hasta acá señalado es suficiente para excluir de responsabilidad a los ciudadanos codemandados D.S. y L.H., siendo inoficioso, revisar otras defensas, como la referida a la partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos nombrados y la cesión de las acciones de la segunda al primero de los nombrados. De modo, que se declara IMPROCEDENTE la pretensión de la parte accionante J.E.S.N., en contra de los demandados solidarios D.S. y L.H., por no existir la alegada responsabilidad solidaria que tenía su fundamento en que la sociedad AGADAL, C.A., era irregular, pues se evidencia de actas que se encuentra legalmente constituida. En consecuencia, hay falta de legitimidad activa del demandante y falta de legitimidad pasiva de los señalados codemandados solidarios. Así se decide.-

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y resuelto como ha sido el punto previo, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    Se trata de una demanda laboral del ciudadano J.E.S.N., en pro de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil AGADAL, C.A., y solidariamente los ciudadanos D.S. y L.H., los cuales como se indico en el Punto Previo no tienen responsabilidad solidaria con respeto a la sociedad.

    Ahora bien, no está contradicha la prestación de servicios, de naturaleza laboral, ni la fecha de inicio, ni de culminación efectiva de servicios, cargo de ASISTENTE DEL DEPARTAMENTO DE EXPORTACIONES, Que el último salario fue de Bs.F.1.200,00 mensuales, unos Bs.F.40,00 diarios. Que el Horario de trabajo fue de Lunes a Viernes, de 8:00a.m. a 12:00m, y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., con los días sábados y domingos de descanso habitual y semanal. No se discuten los salarios ni la celebración de varios contratos, y que se hayan efectuado ‘finiquitos’ de ellos; tampoco la existencia de una P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos que la ex patronal se negó a cumplir.

    Es precisamente lo que se discute, la existencia de un despido injustificado, y que se adeude concepto alguno derivado de la Providencia, ni de la efectiva prestación de servicios, señalando la demandada AGADAL, C.A., que se canceló lo que le correspondía al demandante.

    En cuanto al CAUSA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN se tiene la existencia de la P.A. Nº392, de fecha 10/09/2009, Expediente Nº042-08-01-00599, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano J.E.S.N. en contra de la sociedad mercantil AGADAL, C.A.

    La providencia en referencia no ha sido cumplida por la ex patronal, intentando contra éste un Recurso Contencioso Administrativo, sin embargo, en actas no consta que haya sido declarado Con Lugar el Recurso, o cuando menos que exista medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia, de modo que mantiene su plena vigencia y su presunción de legalidad. Así se establece.-

    De otra parte, ciertamente están contestes las partes en la existencia de diversos y continuos contratos entre el ex trabajador y la ex patronal, respecto a lo cual se ha de puntualizar que la relación laboral es una sola, no se trata de varias relaciones.

    Es así como en la práctica es secundario incluso que la relación se haya fracturado en varios contratos y varios periodos intercalados de inactividad o no en la prestación de servicios, cuando el Sentenciador determina que la intención es la de una relación a tiempo indeterminado. Así lo ha asentado la Sala de Casación Social en Sentencia N° 0867, Expediente N° 09-736, de fecha 27/07/2010, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el caso J.L.L. contra Telecomunications Technologies INC, C.A., en la que se determinó a pesar de la existencia de varios contratos intercalados en el tiempo, que se trataba de una sola relación laboral a tiempo determinado, y de lo cual se transcribe el siguiente extracto:

    Al examinar el tiempo transcurrido entre un contrato y otro, se observa que frecuentemente un contrato culminaba un día y al día siguiente comenzaba la vigencia del contrato siguiente, o bien pasaban pocos días, o una semana entre uno y otro. Asimismo, se evidencia que los lapsos más largos entre un contrato y otro fueron de un mes (15 de Mayo de 1996 al 13 de enero de 1997; 11 de diciembre de 1998 al 11 de enero de 1999), un mes y unos días (10 de diciembre de 1999 al 11 de enero de 2000; 8 de diciembre de 2000 al 16 de enero de 2001; 7 de diciembre de 2001 al 16 de enero de 2002; 15 de Mayo de 2002 al 16 de enero de 2003; 15 de diciembre de 2005 al 16 de enero de 2006), dos meses (12 de diciembre de 2003 al 15 de febrero de 2004; 15 de diciembre de 2004 al 15 de febrero de 2005) y cuatro meses (14 de septiembre de 1997 y 12 de enero de 1998).

    Conteste con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato celebrado por tiempo determinado no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga; pero en caso de dos o más prórrogas, el mismo se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación; tales previsiones (contrato a tiempo indeterminado) se aplicarán también cuando, vencido el término o interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    En el presente caso, en cinco oportunidades transcurrió poco más de un mes (un mes y un día, y hasta un mes y ocho días) entre un contrato y otro, dos meses en dos ocasiones, y hasta cuatro meses en otra. No obstante, tomando en cuenta los años durante los cuales fueron suscritos los contratos, la periodicidad de los mismos (salvo en un caso, se celebró un contrato a principios de cada año, y otro a mediados del año), así como la liquidación en cada mes de diciembre de las prestaciones sociales acumuladas en virtud de los dos contratos suscritos en cada año (en definitiva, como si se tratara de uno solo), es posible concluir que entre las partes no existieron varios contratos a tiempo determinado, sino una sola relación laboral a tiempo indeterminado.

    (Negrillas y subrayado agregado por este Sentenciador.)

    Para el caso bajo análisis, se aprecia que de una parte no hay elemento que justifique que la contratación es por tiempo indeterminado, y de otra, hay elementos que apuntan no sólo a concluir que se trató de una relación a tiempo determinado, sino además de una sola relación laboral a tiempo indeterminado, dada la continuidad de la prestación de servicios para la sociedad mercantil AGADAL, C.A. Así se establece.

    De modo que siendo una sola relación laboral, sobre la cual recae una P.A. de reenganche y pago de salarios caídos, debe concluirse que la terminación de la prestación se debió a despido injustificado, como lo alega la parte accionante. Así se decide.-

    De otra parte, se ha de tomar como FECHA DE CULMINACIÓN de la relación laboral el día 09 de Diciembre de 2009, fecha en la cual la ex patronal insistió en el despido. Es decir, con respecto al tiempo de servicio en la demanda se indica que el despido fue el 11/01/2008, luego de lo cual se obtuvo la P.A. que ordenó reenganche y pago de salarios caídos, insistiendo en el no cumplimiento de la misma ante la ejecución forzosa en fecha 09/12/2009.

    Siendo que la causa fue precedida de procedimiento de calificación de despido, al respecto es de indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en Sentencia del 5 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., cambió el criterio respecto a que durante el procedimiento de calificación de despido, no se computaba la antigüedad y demás conceptos laborales, y señaló que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Al respecto se transcribe el siguiente extracto:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    (Subrayado agregado)

    De tal manera que se ha de tomar en cuenta el tiempo transcurrido del procedimiento de calificación, y consta en actas P.A. Nº392, de fecha 10/09/2009, Expediente Nº042-08-01-00599, en contra de sociedad mercantil AGADAL, C.A., a favor del ciudadano J.E.S.N., en la que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. De tal manera que, se tomará en cuenta hasta el 09/12/2009, referida fecha de insistencia en el despido. Así de decide.

    De otra parte, en cuanto a los salarios en la demanda se indican y no aparecen desvirtuados en actas, de modo que estos son los que se tienen como ciertos. Así se decide.

    Ahora bien, determinada como ha sido la existencia de una sola prestación del servicio a tiempo indeterminado, el tiempo de duración y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda:

  5. - ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios integrales resultan de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio, lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: (Salario diario x Días Utilidades / 360 días)

     Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono vacacional / 360 días).

    La obtención del salario integral se refleja en el siguiente cuadro, en el que a partir del tercer mes de la prestación de servicios se generan cinco (5) días de antigüedad, y dos (2) días adicionales cumplido el segundo año de labores y adquirido este derecho si terminase la relación laboral (como en el caso sub examine) si se trata de fracción superior a seis (6) meses se entenderá como un (1) año. Los referidos días de antigüedad adicional, son acumulables hasta treinta (30) días de salario. Esto está reflejado, en el cuadro siguiente, todo conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la misma.

    FECHA SALR NORM DÍA ALÍC BONO V ALÍC UTILID SALR INTG DÍA DÍAS TOTAL

    15/05/2000 10,4 0,20 0,43 11,04 0 0

    15/06/2000 10,4 0,20 0,43 11,04 0 0

    15/07/2000 10,4 0,20 0,43 11,04 0 0

    15/08/2000 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/09/2000 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/10/2000 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/11/2000 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/12/2000 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/01/2001 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/02/2001 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/03/2001 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/04/2001 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/05/2001 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/06/2001 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/07/2001 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/08/2001 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/09/2001 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/10/2001 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/11/2001 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/12/2001 10,4 0,20 0,43 11,04 5 55,18

    15/01/2002 12,47 0,24 0,52 13,23 5 66,14

    15/02/2002 12,47 0,24 0,52 13,23 5 66,14

    15/03/2002 12,47 0,24 0,52 13,23 5 66,14

    15/04/2002 12,47 0,24 0,52 13,23 5 66,14

    15/05/2002 12,47 0,24 0,52 13,23 5 66,14

    15/06/2002 12,47 0,24 0,52 13,23 5 66,14

    15/07/2002 12,47 0,24 0,52 13,23 5 66,14

    15/08/2002 12,47 0,24 0,52 13,23 5 66,14

    15/09/2002 12,47 0,24 0,52 13,23 5 66,14

    15/10/2002 12,47 0,24 0,52 13,23 5 66,14

    15/11/2002 12,47 0,24 0,52 13,23 5 66,14

    15/12/2002 12,47 0,24 0,52 13,23 5 66,14

    15/01/2003 16,224 0,32 0,68 17,22 5 86,08

    15/02/2003 16,224 0,32 0,68 17,22 5 86,08

    15/03/2003 16,224 0,32 0,68 17,22 5 86,08

    15/04/2003 16,224 0,32 0,68 17,22 5 86,08

    15/05/2003 16,224 0,32 0,68 17,22 5 86,08

    FECHA SALR NORM DÍA ALÍC BONO V ALÍC UTILID SALR INTG DÍA DÍAS TOTAL

    15/06/2003 16,224 0,32 0,68 17,22 5 86,08

    15/07/2003 16,224 0,32 0,68 17,22 5 86,08

    15/08/2003 16,224 0,32 0,68 17,22 5 86,08

    15/09/2003 16,224 0,32 0,68 17,22 5 86,08

    15/10/2003 16,224 0,32 0,68 17,22 5 86,08

    15/11/2003 16,224 0,32 0,68 17,22 5 86,08

    15/12/2003 16,224 0,32 0,68 17,22 5 86,08

    15/01/2004 25,63 0,50 1,07 27,20 5 135,98

    15/02/2004 25,63 0,50 1,07 27,20 5 135,98

    15/03/2004 25,63 0,50 1,07 27,20 5 135,98

    15/04/2004 25,63 0,50 1,07 27,20 5 135,98

    15/05/2004 25,63 0,50 1,07 27,20 5 135,98

    15/06/2004 25,63 0,50 1,07 27,20 5 135,98

    15/07/2004 25,63 0,50 1,07 27,20 5 135,98

    15/08/2004 25,63 0,50 1,07 27,20 5 135,98

    15/09/2004 25,63 0,50 1,07 27,20 5 135,98

    15/10/2004 25,63 0,50 1,07 27,20 5 135,98

    15/11/2004 25,63 0,50 1,07 27,20 5 135,98

    15/12/2004 25,63 0,50 1,07 27,20 5 135,98

    15/01/2005 27,42 0,53 1,14 29,09 5 145,47

    15/02/2005 27,42 0,53 1,14 29,09 5 145,47

    15/03/2005 27,42 0,53 1,14 29,09 5 145,47

    15/04/2005 27,42 0,53 1,14 29,09 5 145,47

    15/05/2005 27,42 0,53 1,14 29,09 5 145,47

    15/06/2005 27,42 0,53 1,14 29,09 5 145,47

    15/07/2005 27,42 0,53 1,14 29,09 5 145,47

    15/08/2005 27,42 0,53 1,14 29,09 5 145,47

    15/09/2005 27,42 0,53 1,14 29,09 5 145,47

    15/10/2005 27,42 0,53 1,14 29,09 5 145,47

    15/11/2005 27,42 0,53 1,14 29,09 5 145,47

    15/12/2005 27,42 0,53 1,14 29,09 5 145,47

    15/01/2006 31,53 0,61 1,31 33,46 5 167,29

    15/02/2006 31,53 0,61 1,31 33,46 5 167,29

    15/03/2006 31,53 0,61 1,31 33,46 5 167,29

    15/04/2006 31,53 0,61 1,31 33,46 5 167,29

    15/05/2006 31,53 0,61 1,31 33,46 5 167,29

    FECHA SALR NORM DÍA ALÍC BONO V ALÍC UTILID SALR INTG DÍA DÍAS TOTAL

    15/06/2006 31,53 0,61 1,31 33,46 5 167,29

    15/07/2006 31,53 0,61 1,31 33,46 5 167,29

    15/08/2006 31,53 0,61 1,31 33,46 5 167,29

    15/09/2006 31,53 0,61 1,31 33,46 5 167,29

    15/10/2006 31,53 0,61 1,31 33,46 5 167,29

    15/11/2006 31,53 0,61 1,31 33,46 5 167,29

    15/12/2006 31,53 0,61 1,31 33,46 5 167,29

    15/01/2007 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/02/2007 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/03/2007 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/04/2007 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/05/2007 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/06/2007 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/07/2007 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/08/2007 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/09/2007 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/10/2007 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/11/2007 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/12/2007 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/01/2008 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/02/2008 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/03/2008 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/04/2008 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/05/2008 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/06/2008 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/07/2008 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/08/2008 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/09/2008 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/10/2008 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/11/2008 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/12/2008 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/01/2009 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/02/2009 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/03/2009 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/04/2009 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/05/2009 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/06/2009 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/07/2009 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/08/2009 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/09/2009 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/10/2009 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    15/11/2009 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    09/12/2009 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    TOTAL 15789,59

    Además se ha de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente:

    FECHA SALR NORM DÍA ALÍC BONO V ALÍC UTILID SALR INTG DÍA DÍAS TOTAL

    15/05/2002 11,09 0,22 0,46 11,77 2 23,54

    15/05/2003 13,72 0,27 0,57 14,56 4 58,24

    15/05/2004 19,36 0,38 0,81 20,54 6 123,24

    15/05/2005 26,23 0,51 1,09 27,83 8 222,64

    15/05/2006 28,79 0,56 1,2 30,55 10 305,5

    15/05/2007 34,35 0,67 1,43 36,45 12 437,4

    15/05/2008 40 0,78 1,67 42,44 14 594,16

    15/05/2009 40 0,78 1,67 42,44 16 679,04

    09/12/2009 40 0,78 1,67 42,44 18 763,92

    TOTAL 3207,68

    Así las cosas le corresponde por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 18.997,27, cantidad a la que hay que restar la cantidad ya pagada en la cantidad de Bs.F.7.230,23, lo que da un total de Bs.F.11.767,26. Así se decide.

  6. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Como consecuencia del despido injustificado, y tomando en cuenta que la relación laboral se prolongó desde el 15/05/2000 al 09/12/2009, vale decir, por espacio de 9 años, 6 meses y 24 días, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días toda vez son treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6); y de otra parte, conforme a las previsiones del mismo artículo 125 en su literal “d”, le corresponden 60 días de salario pues la relación fue superior a 2 años pero menor de 10. De tal manera que concierne por los conceptos en referencia lo siguiente:

    Indemniz del 125 LOT, numer, 2, y lit, d

    Concepto Días Salr Integr Totales

    Indemn Desp Injustif 150 42,44 6366,67

    Indemn Sustitu del Preav 60 42,44 2546,67

    TOTAL 8913,33

    Así las cosas, le corresponde por Indemnización por Despido Injustificado (Bs.F.6.366,67) e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs.F.2.546,67), la cantidad total de Bs. F. 8.913,33. Así se decide.

  7. - VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por dichos conceptos lo que en el gráfico siguiente se detalla, es decir, 15 días de descanso, y 7 días de bono vacacional, para el primer año, acumulándose adicionalmente un día por año, para cada uno de los conceptos referidos. Y calculándose de manera fraccionada para la fecha de culminación de la relación laboral por los meses completos laborados, como lo indica el artículo 225 eiusdem. Sin embargo, es de resaltar que dichos conceptos serán calculados a razón del último salario normal diario, es decir, la cantidad de Bs. F. 40,00 diarios, tal como se prevé en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 Nº 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:

    ...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    (Subrayado del Tribunal).

    De modo que conforme a los lineamientos del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia, en el cuadro siguiente se indica el número de días por descanso y bono vacacional, con adición de un (1) día por año, y el último periodo fraccionado a los meses laborados.

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2000-2001 15 40,00 600,00

    Bono Vac 2000-2001 7 40,00 280,00

    Desc Vac 2001-2002 16 40,00 640,00

    Bono Vac 2001-2002 8 40,00 320,00

    Desc Vac 2002-2003 17 40,00 680,00

    Bono Vac 2002-2003 9 40,00 360,00

    Desc Vac 2003-2004 18 40,00 720,00

    Bono Vac 2003-2004 10 40,00 400,00

    Desc Vac 2004-2005 19 40,00 760,00

    Bono Vac 2004-2005 11 40,00 440,00

    Desc Vac 2005-2006 20 40,00 800,00

    Bono Vac 2005-2006 12 40,00 480,00

    Desc Vac 2006-2007 21 40,00 840,00

    Bono Vac 2006-2007 13 40,00 520,00

    Desc Vac 2007-2008 22 40,00 880,00

    Bono Vac 2007-2008 14 40,00 560,00

    Desc Vac 2008-2009 23 40,00 920,00

    Bono Vac 2008-2009 15 40,00 600,00

    Desc Vac 2009-2010 12 40,00 480,00

    Bono Vac 2009-2010 8 40,00 320,00

    Sub Total 310 12400,00

    Adicional a la cantidad antes señalada, se observa que por mandato del antes señalado artículo 95 del Reglamento de la LOT, se han de incluir “el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”. Es decir, además de los días hábiles antes calculados, para el caso de las vacaciones (descanso y bono) vencidas y no disfrutadas (periodos 2000-2001 al 2009-2010), siendo que el año de labores se cumple el 15 de Mayo respectivo, nos encontramos que el derecho a vacaciones correspondía al mes de Mayo a Junio, y en tal sentido, se han de computar, los sábados y domingos que eran los días de descanso, no observándose feriados, como se indica en el cuadro siguiente:

    Periodo Días de descan Feriados Totales Días Salr Norm Día Totales

    2000-2001 6 0 6 40,00 240,00

    2001-2002 6 0 6 40,00 240,00

    2002-2003 6 0 6 40,00 240,00

    2003-2004 6 0 6 40,00 240,00

    2004-2005 6 0 6 40,00 240,00

    2005-2006 6 0 6 40,00 240,00

    2006-2007 8 0 6 40,00 240,00

    2007-2008 8 0 6 40,00 240,00

    2008-2009 10 0 6 40,00 240,00

    2009-2010 0 0 0 40,00 0,00

    Sub Total 54 2160,00

    Así las cosas, al sumar los subtotales (Bs.F.12.400,00 + Bs.F. 2160), le corresponde al actor por Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad total de Bs. F.214.560,00. Así se decide.

  8. - UTILIDADES:

    La parte actora reclama 60 días de utilidades. Es de observar que corresponden, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días al salario normal, de haber cumplido un año; y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos.

    Nótese que cualquiera pretensión por encima de las previsiones de la LOT de una parte se encuentra contradicha, y por otra parte, debe ser demostrada por la parte accionante, y siendo que no aparece prueba de que los conceptos adeudados sean superiores a los previstos en la normativa sustantiva laboral, se ha de aplicar esta, con independencia de las pretensiones mayores de la demandante. En consecuencia, a pesar de que la parte actora, reclama 60 días de utilidades, se han de tomar 15 para el concepto en referencia, pues no demostró un monto mayor. Así se establece.

    Así, para el caso de los reclamadas ‘Utilidades fraccionadas 2009’, se tiene que siendo que laboró hasta el 19/12/2009, es decir, 11 meses completos, es base a ello que se computa la fracción de año, corresponden 13,75 días de utilidades fraccionadas. Todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:

    UTILIDADES

    Año Días por Año o Fracc Salr Norm Dic Totales

    2000 8,75 10,40 91,00

    2001 15 10,40 156,00

    2002 15 12,47 187,05

    2003 15 16,22 243,30

    2004 15 25,63 384,45

    2005 15 27,42 411,30

    2006 15 31,53 472,95

    2007 15 40,00 600,00

    2008 15 40,00 600,00

    2009 13,75 40,00 550,00

    TOTAL 142,5 3696,05

    Así las cosas, le corresponde al demandante por Utilidades correspondiente a los años 2000 hasta 2009, la cantidad total de Bs. F. 3.696,05. Así se decide.

  9. - SALARIOS CAÍDOS

    En lo que respecta a los SALARIOS CAÍDOS ellos se toman en cuenta desde el despido el fecha 11/01/2008, hasta la fecha de insistencia en el mismo por el no acatamiento a la ejecución forzosa de la P.A. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que es de fecha 19/12/1009. En consecuencia corresponden los meses y días que al salario normal mensual de Bs.F.1200, (40,00 diarios), como se refleja en el cuadro siguiente:

    Año Salr Mes

    11/01/2008 1200,00

    11/02/2008 1200,00

    11/03/2008 1200,00

    11/04/2008 1200,00

    11/05/2008 1200,00

    11/06/2008 1200,00

    11/07/2008 1200,00

    11/08/2008 1200,00

    11/09/2008 1200,00

    11/10/2008 1200,00

    11/11/2008 1200,00

    11/12/2008 1200,00

    11/01/2009 1200,00

    11/02/2009 1200,00

    11/03/2009 1200,00

    11/04/2009 1200,00

    11/05/2009 1200,00

    11/06/2009 1200,00

    11/07/2009 1200,00

    11/08/2009 1200,00

    11/09/2009 1200,00

    11/10/2009 1200,00

    11/11/2009 al 09/12/2009 1160,00

    TOTAL 27560,00

    De modo que por salarios caídos la demandada sociedad mercantil AGADAL, C.A., adeudad al demandante J.E.S.N. la cantidad de Bs.F.27.560,00. Así se decide.-

    * Resta ahora sumar los diferentes conceptos procedentes en derecho, como se aprecia en el siguiente cuadro:

    Concepto Monto

    Antigüedad 11767,01

    Indemn 125 LOT 8913,33

    Vacac 14560,00

    Utilid 3696,05

    Salr Cañidos 27560,00

    TOTAL 66496,39

    Así de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 39 CÉNTIMOS (Bs. F. 66.496,39), los cuales deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil AGADAL, C.A., a la parte actora, ciudadano J.E.S.N.. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En lo que atañe a los intereses se ha de distinguir entre los intereses producidos durante la vigencia de la relación laboral y los que se desprenden de la existencia de acreencias una vez culminada la prestación de servicios y que no han sido debidamente canceladas terminada la relación laboral. En tal sentido los intereses producidos en vigencia de la prestación de servicios son los referentes a la antigüedad, los cuales conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son acreditados o depositados mensualmente y pagados de manera anual, al cumplirse cada año de servicio, salvo que el propio trabajador autorice capitalizarlos, mediante manifestación escrita, lo cual no aparece acreditado en las actas, y ni siquiera fue alegado. De modo que proceden los los intereses generados durante la vigencia de la relación laboral, a los cuales se ha de restar la cantidad de Bs.F517,83 recibidos.

    En cuanto a los intereses generados por el no cumplimiento de pago oportuno de la antigüedad y demás conceptos laborales, una vez culminada la prestación laboral, vale decir, los llamados intereses de mora, los cuales sólo son una consecuencia un fruto del dinero no cancelado, y poseen carácter de orden público, teniendo rango constitucional como se aprecia en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así al ser procedente los conceptos reclamados es una consecuencia de ley en materia laboral el pago de los intereses de mora y de la indexación. En tal sentido, la norma in comento señala “Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

    Así, con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada CRECER, C.A., con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 09/12/2009 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

    Y todos los intereses, vale decir, los generados durante la prestación de servicios, como os de mora, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (29/07/2010 última notificación) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.E.S.N., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGADAL, C.A.. De otra parte, de declara IMPROCEDENTE la pretensión en contra de los ciudadanos D.S. y L.H., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: : PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.E.S.N., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra del SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA AGENCIA ADUANAL ÁLVAREZ (AGADAL, C.A.), (ANTES AGENCIA ADUANERA ALVAREZ (AGADAL S.R.L.). IMPROCEDENTE la pretensión en contra de los ciudadanos D.S. y L.H.. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL AGADAL, C.A., a pagar al ciudadano J.E.S.N., la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 39 CÉNTIMOS (Bs. F. 66.496,39), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. Y de igual manera, como consecuencia del esto, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL AGADAL, C.A., a pagar al ciudadano J.E.S.N., la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad y los Intereses de MORA, de la suma indicada en el punto anterior, salvo lo referente a beneficio de alimentación, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERECERO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL AGADAL, C.A., a pagar al ciudadano J.E.S.N., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la codemandada AGADAL, C.A., , no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Se condena en costas a la demandada AGADAL S.R.L., por haberse dado un vencimiento total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la LOPT. Así se decide.-

No procede la condenatoria en costas del ciudadano J.E.S.N., en virtud del vencimiento que se verificó en su contra con relación a los ciudadanos D.S. y L.H., ello por devengar aquel menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPT. Así se decide.-

Se deja constancia que el accionante, ciudadano J.E.S.N., estuvo representado por la profesional del Derecho R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.528; y la demandada GADAL, C.A., y el codemandado D.S., estuvieron representados judicialmente por la profesional del Derecho, A.I.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.601, y la codemandada L.H., estuvo asistida por la abogada en ejercicio C.Z.. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.786.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000062.

La Secretaria

NFG.

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