Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp. 30.546

PARTES:

• DEMANDANTE: E.R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.977.269º y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.299.269, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.334 y de este domicilio.

• DEMANDADA: A.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.453.107 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.M. Q. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.112 y 50.663, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.

-I-

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vistas y estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:

• En fecha 20 de Noviembre del año 2.007, se admite la presente demanda, que por Resolución de Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio incoara el ciudadano J.A.T.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.R.D., en contra de la ciudadana A.L.M.R., ampliamente identificados up supra.

• Seguidamente en fecha 21 del mismo mes y año, este Tribunal acordó la apertura del cuaderno separado de medidas, en el cual decretó Medida de Secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Sport M/; Año: 2.006; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8XAJ122G069527996; Serial de Motor: 4 Cilindros; Color: Plata; Placas: NAS60U; Uso: Particular.

• Cumplidos los extremos para llevar a cabo la citación de la demandada, en fecha 10 de Abril del 2.008, comparece la ciudadana A.L.M.R. debidamente asistida por los abogados en ejercicio J.B.M. y M.M.R., a quienes les otorgó poder Apud-acta y en ese mismo acto quedó tácitamente citada en la presente causa.

• Estando en tiempo hábil, se verifica el acto de contestación a la demanda el día 16 de Abril del 2.008, en el cual estando presentes ambas partes, el apoderado judicial de la parte demandada J.B.M. procedió a dar contestación y en ese mismo acto consignó escrito de oposición a la medida de secuestro.

• En la etapa para promover pruebas, cada una de las partes presentó sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO

• Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.B.M., el día 16 de Abril del 2.008, en el cual se opone a la medida se secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.007 y practicada por el Juzgado comisionado en fecha 28 del mismo mes y año, fundamentando tal oposición en las razones que se expresan a continuación:

  1. “…Que el presente proceso está regulado en una ley Especial: La Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual establece en su artículo 22…(Omissis)…

  2. Que el Tribunal por una omisión involuntaria no exigió la garantía señalada.

  3. Que el Tribunal de la causa cuando comisiona al ejecutor de medidas, para practicar la medida de secuestro en mención, le ordena que nombre Depositario Judicial y perito avaluador dada la materia que se trata, en estos casos es fundamental a los fines del artículo 22 y lo establecido en el artículo 14 de la misma Ley, sin embargo el comisionado no nombró perito avaluador, violando así el debido proceso y menoscabando el derecho de defensa de la accionada…”

• Estando en el lapso para promover pruebas en la presente incidencia, el abogado J.B.M., consignó escrito de pruebas en fecha 29 de Abril de 2.008, en el que promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I: Auto del Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2.007, inserta al folio 1 del cuaderno de medidas.

CAPITULO II: Acta emanada de este Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2.007, donde se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.

CAPITULO III: Acta de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B., inserta al folio 13 de dicho cuaderno.

• Visto el escrito de pruebas este Tribunal lo agrega a los autos y las admite en fecha 30 de Abril de 2.008.

Estando la presente incidencia en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Según BRICE el secuestro “es la sustracción de una cosa del poder de quien la posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla como un buen padre de familia”. En tanto, COUTURE define el secuestro como “la medida cautelar de aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio”.

Por otra parte, según A.B., “el Legislador estimó necesario en algunos casos, privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario, razón por la cual en la institución del secuestro, por ser los bienes secuestrados aquellos sobre los cuales se entabla el litigio y sobre los cuales las partes tienen un especial interés sobre la cosa, siempre coinciden éstos con la cosa litigiosa, a diferencia del embargo por ejemplo, donde la cosa embargada no tiene necesariamente que coincidir con el bien por el cual se litiga”.

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil contempla una enumeración taxativa de las causales por las cuales resulta procedente el decreto de la medida de secuestro, señalando en el numeral quinto, lo siguiente:

SIC: “Se decreta el secuestro: (…)

5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Esta causal de secuestro está fundada en la demanda de resolución de contrato que prevé el Código Civil en su artículo 1.167 cuyo texto es del tenor siguiente:

SIC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En los casos de resoluciones de ventas realizadas bajo la modalidad o condición de reserva de dominio, encontramos que la ley especial que regula la materia, en su artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio establece, que:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

.

En tanto el artículo 22 de la misma ley, señala que:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada

.

En este caso, la medida de secuestro fue solicitada por el actor en la demanda, con fundamento tanto en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas, así pues, al admitirse la demanda, se decretó de conformidad con el artículo 599, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el precitado artículo 22. Ahora bien, observa este sentenciador que con el escrito libelar fueron constituidos recaudos suficientes de donde emana la presunción del derecho reclamado, a la par que el “periculum in mora” quedó acreditado por la circunstancia de la propia naturaleza de la cosa litigiosa, ya que sus eventuales y constantes traslados dentro o fuera del territorio nacional, entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, por ende este Tribunal administrando justicia y de conformidad con lo previsto en el artículo 599, numeral 5° ejusdem, decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble descrito en el libelo de demanda, en atención a lo cual se estima por una parte, que no era necesaria la exigencia de la garantía al actor a que hace referencia el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, porque la norma adjetiva general permite, se decrete el secuestro preventivo, acreditándose como ocurrió en el presente caso, que la venta se realizó a crédito, que el demandado es el comprador y que tiene la posesión sin haber pagado el precio; y por otra parte, que tratándose en definitiva de una acción de resolución de contrato, nada obsta para que el decreto de la medida cautelar especial, tenga su fundamento jurídico en la norma general. Y así se declara.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el curso de la articulación probatoria, tomando en cuenta que el motivo de su oposición a la medida radica básicamente en la objeción a los fundamentos de derecho del decreto, esgrimidos por el Tribunal y sobre los cuales ya se pronunció, considera una vez más quien aquí juzga expresar que de los recaudos acompañados al libelo, se verificó la presunción del derecho reclamado, suficientes a los fines del decreto de la medida; ahora bien, en cuanto a la objeción motivada al no nombramiento de un perito avaluador la momento de al práctica de la medida, considera igualmente este sentenciador que dicho fundamento no discurre de modo directo por no ser esencial tal formalismo, y por ende no es causal para la suspensión de la medida objetada, en tal sentido este Tribunal no le da valor probatorio alguno dichas pruebas. Y así se Decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 599, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA A LA MEDIDA DE SECUESTRO por el abogado J.B.M., apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por E.R.R.D. contra A.L.M.R., ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia:

• PRIMERO: Se ratifica la medida de secuestro preventiva decretada el día 21 de noviembre del 2.007 sobre el vehículo objeto de la acción intentada; y cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil; Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Sport M/; Año: 2.006; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8XAJ122G069527996; Serial de Motor: 4 Cilindros; Color: Plata; Placas: NAS60U; Uso: Particular.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

NEIBYS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

EXP. 30.546

AJLT/ kc

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