Decisión nº PJ0332013000211 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000211

ASUNTO : PP11-P-2011-000211

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.D.P.B.

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: E.A.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

DEFENSA: ABG. A.L.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000211

ASUNTO : PP11-P-2011-000211

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de recepcionar prueba, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, igualmente la división de la continencia de la causa en relación al acusado C.A.Q. por imposibilidad de traslado, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Vista la manifestación del acusado E.A.Q., en el sentido que su concausa ciudadano C.A.M. se encuentra recluido en otro Centro Penitenciario y es difícil su asistencia al juicio junto, este Juzgado ordena dividir la continencia de la causa en relación al precitado ciudadano, por ello, fórmese el cuaderno separado. Así se decide.

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

: “…En fecha 25 de Enero de 2011, a las 09:20 horas de la mañana, los Funcionarios policiales CABO SEGUNDO (P.E.P.) ARANGUUREN MUJICA E.S., DISTINGUIDO (P.E.P.) P.S.J., DISTINGUIDO (P.E.P.) P.Z.D.A. y el AGENTE (P.E.P.) RIVERO COLMENAREZ O.A., adscritos a la Comisaría “General. José Antonio Páez”, se encontraban en patrullaje por la inmediaciones de la Av. Principal del Barrio 15 de Marzo de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando fueron informados por unas personas que se transportaban en un vehículo, cuyo conductor no quiso ser identificado por posibles represalias, el cual les informa que adentro del vertedero de basura, ubicado en la carretera Principal vía al Caserío Mijaguito en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se escucharon varias detonaciones de armas de fuego, por lo que los funcionarios se dirigen al sitio a verificar lo antes notificado, estando en el lugar se dirigen a la parte interna de dicho vertedero donde avistan caminando a tres (03) ciudadanos, dos de ellos portando armas de fuego tipo escopeta, quienes al notar la presencia policial, salen a veloz carera, los funcionarios le dan voz de alto preventiva, haciendo caso omiso a la misma, logrando introducirse estos en una zona boscosa en la parte final del vertedero, se introducen los funcionarios a la maleza y avistan a dichos ciudadanos, les informaron que informaron que iban a hacer objeto de una Inspección de Persona de conformidad al artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano: C.A.Q. le fue incautada un (1) arma de fuego de fabricación Venezolana, marca JJ Sarasqueta, calibre: 12, serial: 23605, con cacha elaborada con material sintético de color negro, fijada a la base entre si, y con un posa manos de color marrón y el otro ciudadano no portaba nada de interés criminalístico, posteriormente en el vertedero de basura, los funcionarios fueron abordados por unos adolescentes quienes le manifestaron que las personas que tenían detenidas fueron las mismas que le habían causado la muerte a un ciudadano: F.S.M.L. apodado “El Canuto” y herido a otra persona de nombre: C.J.R.C. apodada “El Chivo Loco” dentro del mismo vertedero de basura, por lo que se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba el cadáver del ciudadano: F.S.M.L. apodado “El Canuto”, quien presentaba herida por arma de fuego en la región cervical, dejando los funcionarios constancia de que el ciudadano herido fue trasladado por un vehículo particular hasta la sala de emergencia del Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos” de Acarigua Araure Estado Portuguesa, quedando así plenamente identificados los ciudadanos aprehendidos como: C.A.Q. (quien portaba el arma de fuego) y E.A.M.. Es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en los delitos de: CO-AUTORIA EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 deI Código Penal Vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 83 ejusdem, y de los ciudadanos: F.S.M. y C.J.R..

Sin embargo al inicio del juicio y vista la participación de dos ciudadanos en los hechos y la no individualización de quien es el autor de los homicidio, se aplica por parte de este Juez de Juicio el cambio de calificación a los delitos colocando el grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en atención al artículo 424 del Código Penal y así se decide.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

  1. - A.G.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.025.759, domiciliada en la comunidad de BARRIO LA VICTORIA, avenida 4 con calle 2, casa N° 77, Acarigua Estado Portuguesa; (0426-6555010). Donde puede ser citada, ya que puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo el procedimiento policial en el que resultaron mis defendidos ya que estuvo presente en el mismo, por lo cual es necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.

  2. - YASELIS Y.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.182.507, domiciliada en la comunidad de BARRIO LA VICTORIA, avenida 4 con calle 3, casa N° 15, Acarigua Estado Portuguesa; (0426-2990055). Donde puede ser citada, ya que puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo el procedimiento policial en el que resultaron mis defendidos ya que estuvo presente en el mismo, por lo cual es necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.

  3. - J.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.813.510, domiciliada en la comunidad de BARRIO LA VICTORIA, avenida 3 con calle 2, casa N° 07, Acarigua Estado Portuguesa; (0426-7073464). Donde puede ser citada, ya que puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo el procedimiento policial en el que resultaron mis defendidos ya que estuvo presente en el mismo, por lo cual es necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.

  4. - LUISANDRA B.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.363.928, domiciliada en la comunidad de BARRIO LA VICTORIA, avenida 3 con calle 4, casa N° 16, Acarigua Estado Portuguesa; (0426-5065350). Donde puede ser citada, ya que puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo el procedimiento policial en el que resultaron mis defendidos ya que estuvo presente en el mismo, por lo cual es necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.

  5. - M.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.130.197, domiciliada en la comunidad NUEVA REPUBLICA 2, casa N° 42, Acarigua Estado Portuguesa; (0414-8408054). Donde puede ser citada, ya que puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo el procedimiento policial en el que resultaron mis defendidos ya que estuvo presente en el mismo, por lo cual es necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.

  6. - Y.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.271.784, domiciliada en la comunidad NUEVA REPUBLICA 2, casa N° 37, Acarigua Estado Portuguesa; (0426-1663379). Donde puede ser citada, ya que puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo el procedimiento policial en el que resultaron mis defendidos ya que estuvo presente en el mismo, por lo cual es necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.

  7. - JHEXIS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.722.400, domiciliada en la comunidad NUEVA REPUBLICA 2, casa N° 97, Acarigua Estado Portuguesa; (0426-1438800). Donde puede ser citada, ya que puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo el procedimiento policial en el que resultaron mis defendidos ya que estuvo presente en el mismo, por lo cual es necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.

  8. - Y.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.773.296, domiciliada en la comunidad NUEVA REPUBLICA 2, casa N° 53, Acarigua Estado Portuguesa; (0414-8408054). Donde puede ser citada, ya que puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo el procedimiento policial en el que resultaron mis defendidos ya que estuvo presente en el mismo, por lo cual es necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.

  9. - D.E.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.266.466, domiciliada en la comunidad NUEVA REPUBLICA 2, casa N° 101, Acarigua Estado Portuguesa; (0426-6570789). Donde puede ser citada, ya que puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo el procedimiento policial en el que resultaron mis defendidos ya que estuvo presente en el mismo, por lo cual es necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.

  10. - YELSI HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.751.570, domiciliada en la comunidad NUEVA REPUBLICA 2, casa N° 65, Acarigua Estado Portuguesa. Donde puede ser citada, ya que puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo el procedimiento policial en el que resultaron mis defendidos ya que estuvo presente en el mismo, por lo cual es necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.

  11. - W.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.715.593, domiciliada en la comunidad NUEVA REPUBLICA 2, casa N° 68, Acarigua Estado Portuguesa (0414-8408054). Donde puede ser citada, ya que puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo el procedimiento policial en el que resultaron mis defendidos ya que estuvo presente en el mismo, por lo cual es necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano E.A.M., al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. A.L. asistente técnico del acusado E.A.M., señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano E.A.M. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

En el presente caso estamos un hecho que se encuadran en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.S.M. (OCCISO) que tiene asignada una penalidad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (17) años y (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo es decir, QUINCE (15) AÑOS; menos un tercio por el grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 424 del Código Penal queda en (10) AÑOS; en el otro HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESEPCTIVA, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.J.R., que tiene asignada una penalidad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (17) años y (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo es decir, QUINCE (15) AÑOS; menos un tercio por el grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 424 del Código, queda en (10) AÑOS, menos la mitad por tratarse de concurso real de delito en atención al artículo 88 del Código Penal, queda en (5) AÑOS DE PRISIÓN; sumados ambas penalidades queda en (15) años de prisión. Corresponde realizar la rebaja en atención a la admisión de los hechos, en este sentido el último aparte del artículo 375 señala que en caso de homicidio la rebaja se podrá realizar hasta un tercio, es decir, en definitiva la penalidad queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber:; 1 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: E.A.M., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el: 18- 04-1.988 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Barrio La Victoria, calle 03, casa S/N, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titula de la Cédula de Identidad N° V-24.019.894 por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 83 eiusdem, y de los ciudadanos: F.S.M. y C.J.R., AMBOS EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en atención al artículo 424 del Código Penal a la pena de: DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber:; 1 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena es: 28-1-2021 por estar detenido desde el día 28-1-2011.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.P.B.

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