Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTES: A.E.P.H., D.E. CARVAJAL DE PEREZ y O.E.M.M., venezolanos los dos primeros, extranjero el último, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.062.464, CV- 12.623.432 y E- 81.811.60’9 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Quinta Iselia frente a la Escuela J.A. R.V., Parroquia P.M.M. delE.T..

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Abogado J.E.D.T., titular de la cédula de identidad venezolana número 2.560.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.141, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Quinta Iselia frente a la Escuela J.A. R.V., Parroquia P.M.M. delE.T..

DEMANDADA: Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, bajo el Nº 120, Tomo 6, de fecha 12 de junio de 1.978, modificada ante la misma Oficina el día 20 de mayo de 1.993, bajo el Nº 39, Tomo 15, Protocolo Primero y ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, el 23 de febrero de 2005, bajo matrícula 2.005-LRC-TO3-41, representada por su Presidente ANIBAL SAYAGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 4.446.316, con domicilio procesal en el Terminal de Pasajeros, Oficina Nº 22, Parroquia La C. delE.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA0: Abogado A.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.231.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. APELACION contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de mayo de 2006, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 25 de julio de 2006, se recibieron las presentes actuaciones constantes de 214 folios el Cuaderno principal y de 07 folios el Cuaderno de Medidas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante arriba identificada, contra la decisión del Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de mayo de 2006, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de Alzada; actuaciones que quedaron inventariadas bajo expediente número 5894. (Folios 182 al 200, 211, 213 y 215)

Alegó la parte actora ante el Tribunal de la causa que los ciudadanos A.E.P.H., D.E. CARVAJAL DE PEREZ, ya identificados son propietarios del vehículo marca Ford, modelo L.T.D., año 1.980, color verde y blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso alquiler por puesto, placa 608-861, serial carrocería AJ65WG26472, serial del motor V-8, por haberlo adquirido del ciudadano A.B.C., con cédula de identidad número V- 13.918.646, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San A. delT., el 20 de febrero de 1.998, bao el Nº 59, Tomo 21, el cual se encuentra afiliado a la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” como control número 24. Que el codemandante O.E.M.M., es socio de la mencionada asociación civil y conductor del vehículo control Nº 24, afiliado a la línea de vehículos que ofrece los servicios de transporte de pasajeros desde San Cristóbal a Cúcuta y viceversa. Que el mencionado O.E.M.M., tiene el carácter de socio de la Asociación civil demandada, según se desprende de Asamblea Extraordinaria del 10 de febrero de 2005, registrada en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, el 23 de febrero de 2005 bajo matricula número 2005, que en dicha acta se acordó y se creó en su cláusula quinta, un fondo común de auxilio financiero para los asociados, que el mencionado socio desde el 19 de junio de 2002, ha hecho pagos de dinero a la Asociación Civil por concepto de aporte quincenal, pago de giro por préstamos otorgados, multas, carnet, recolección por colaboraciones por pérdidas totales de vehículos asociados y/o afiliados, eventualidades, operaciones y otros gastos de sostenimiento acumulado, pago de revisado, letras, cuotas de seguro, recolecta y otros, lo cual acredita a su decir, el carácter de afiliado con el control Nº 24, a la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” y por tanto beneficiario para que le paguen el monto de dinero de la recolecta correspondiente a que tiene derecho por la pérdida total que sufrió el vehículo descrito ut supra. Que el carácter de afiliado con el control 24, socio, contribuyente obligado, sujeto de derechos y obligaciones con el que fue aceptado a la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”, consta de la participación por escrito de fecha 14 de julio de 2004, que hizo O.E.M.M. a los directivos de la misma, del retiro de la unidad con que venía trabajando en sustitución del vehículo antes descrito, así como el documento de revisión de unidades de transporte público de personas normas COVENIN de la oficina de vigilancia de tránsito de fecha 27 de febrero de 2002. Que al cumplir con sus obligaciones tiene los derechos como socio afiliado y conductor del vehículo control 24 dentro de la Asociación Civil LINEA VENEZUELA”. Que los propietarios del vehículo en cuestión otorgaron poder especial al codemandante O.E.M.M. para disponer y administrar dicho vehículo, el cual a su decir, incluye una venta tácita de los derechos de propiedad del vehículo descrito, por lo manifestado en el poder por los dueños del vehículo ciudadanos A.E.P.H. y D.E. CARVAJAL DE PEREZ. Que se encuentra probado el carácter de propietarios originales de los mencionados ciudadanos sobre el vehículo ya descrito; el carácter de tácito propietario del ciudadano O.E.M.M. sobre el vehículo identificado; el carácter de socio y la afiliación del mencionado vehículo con el control Nº 24, a la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”; las obligacion0es contractuales originadas por disposiciones, reglamentos y estatutos, cumplidas por el O.E.M.M. para tener derecho a la afiliación-socio y el transporte de pasajeros; el cumplimiento de los pagos y entregas dinerarias a la Asociación que comprende la recolectas hechas entre todos los socios y/o afiliados para cubrir calamidades y/o necesidades de éstos y sus unidades, convenidas y aceptadas por las Asambleas de la Asociación, con las cuales se han beneficiados varios controles y a las cuales contribuyó O.E.M.M., los cuales son contratos y/o convenciones acordadas y ejercidas por los directivos, socios y afiliados de la Asamblea General de la Asociación y revestidos de una convención entre más de dos personas, constituidos por la sola voluntad, con fuerza de ley entre las partes que acarrea accionar su ejecución en caso de incumplimiento de una de ellas. Prosigue la parte actora alegando que su mandante O.E.M.M., tuvo un accidente de tránsito con el vehículo tantas veces mencionado el 27 de septiembre de 2004, con pérdida total del mismo, y en virtud de que el mencionado ciudadano ha realizado entre otras cosas, recolecciones por colaboraciones por pérdidas totales de vehículos, tiene derecho a que se le acuerde el pago de la recolecta con motivo del siniestro y hasta el momento no ha sido posible, que por ello y ante la actitud tomada por el ciudadano A.R., presidente de la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” de no pagar nada por los derechos que éste tiene como consecuencia del accidente ocurrido con el vehículo control 24, demandaba a la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”, ya identificada, representada por su Presidente ANIBAL SAYAGO RANGEL, igualmente identificado al inicio de la presente relación, para que conviniera en pagarle a sus representados o a ello sean condenados por el Tribunal, el monto consistente en un aporte por cada socio y/o afiliado de la recolecta aprobada y acostumbrada a que tienen derecho; el auxilio financiero para adquirir otro vehículo y continuar prestando el servicio de transporte, tal como quedó establecido en la cláusula QUINTA de la asamblea extraordinaria registrada el 23 de febrero de 2005, antes señalada y las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES y solicitó la indexación monetaria de la suma a pagar por la demandada. (Folios 1 al 6)

Admitida como fue la demanda por el procedimiento ordinario en auto de fecha 12 de agosto de 2005, se acordó la citación de la demandada, la cual se llevó a cabo tal como se desprende al folio 83, con la entrega de boleta de notificación por parte de la secretaria del A quo, en la sede procesal de la Asociación Civil demandada. (Folio 76)

Cumplidos los trámites legales y practicada como fue la citación de la parte demandada, observa el Tribunal que en el acto de contestación a la demanda, el ciudadano A.R.S., con cédula de identidad número V- 4.446.316, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, asistido por el abogado A.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.231, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”, rechazó, contradijo, opuso y negó todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora, dijo ser falso que el vehículo placa 608-861, año 1.980, color verde y blanco, automóvil tipo sedan, uso alquiler por puesto, serial del motor V-8, sea propiedad de los demandantes, que éstos crearon documentos falsos para justificar y lograr incorporar ese presunto vehículo de dudosa procedencia a la flora de la “LINEA VENEZUELA”, que el vehículo antes identificado que A.B.C., con cédula número V- 13.918.646 dio en venta a A.E.P.H. fundamentando la misma en una M-3, nunca ha estado a nombre del vendedor A.B.C., que la M-3 fue escaneada según inspección judicial practicada ante le Oficina del Instituto Nacional de y Tránsito y Transporte Terrestre; que la verdadera propietaria es N.C.C., con cédula de identidad número V- 8.993.863, domiciliada en San A. delT., por lo que el documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio en fecha 20 de febrero de 1.998, bajo el Nº 59, Tomo 21, de venta del vehículo en cuestión, carece de validez, pues E.P.H. no pudo haber comprado el mismo. Que el fondo común de auxilio financiero fue creado para ejecutar préstamos pagaderos en varias cuotas para repotenciar y comprar repuestos para los vehículos de la “LINEA VENEZUELA” otorgar créditos con intereses legales y no para obsequiar o regalar dinero a los socios, que en efecto O.E.M. es beneficiario de ése fondo, que se le otorgó un préstamo y actualmente se halla en estado de atraso. Rechazó, opuso y contradijo que O.E.M. es el propietario del vehículo descrito, que simplemente aprovechó su investidura como socio propietario del control Nº 24 de la “LINEA VENEZUELA” y ocupando cargo en la anterior junta directiva, incorporó el vehículo de dudosa procedencia y en malas condiciones a la flota de la línea demandada, utilizando documentos falsos y presentó ante el Ministerio de Transporte Público Terrestre un supuesto documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira, de fecha 26 de febrero de 2000, bajo el Nº 94, Tomo 166, como si fuese el propietario, documento que no existe según se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2005, donde se dejó constancia de la inexistencia de ese supuesto documento. Manifestó más adelante la parte demandada que los tres demandantes actuaron de manera ilegal con el fin de aprovechar un dinero que no les corresponde simulando un accidente de tránsito que a su decir, es un montaje, porque de ser cierto, por qué O.E.M.M. no demandó al causante del accidente; rechazó el pedimento pago por recompensa por el daño de pérdida total del vehículo alegando que los codemandantes A.E.P.H. y D.E. CARVAJAL DE PEREZ, no son socios de la “LINEA VENEZUELA” y no tienen por que pagarle ningún dinero; que O.E.M.H. sí es socio de la línea demandada y le corresponde una acción equivalente al vehículo Nº 24, pero lamentablemente reclama el pago de un dinero sin razón alguna y en cuanto a la recolecta, la misma es cierta y verdadera, pero es un convenio acordado de buena fe entre los choferes, mas no está estipulado en los estatutos de la “LINEA VENEZUELA”, que fue acordado entre los socios la colaboración si a alguno de ellos le llegase a ocurrir una desgracia, y no es obligación sino un acuerdo personal sin compromiso legal; que los recibos consignados fueron efectuados por O.E.M. para abonar a la cuenta que el debe por el crédito que le fue otorgado por el fondo común creado por la “LINEA VENEZUELA”, que es cierto que la mayoría de los socios de la línea, a fin de no alargar y causar problemas, aprobaron en más de una oportunidad se le reconociera el pago de algún dinero a O.E.M., dándole un lapso de un mes para que presentara los documentos legales del vehículo chocado, pero que éste ciudadano nunca pudo justificar la procedencia o legalidad del mismo. Opuso la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el juicio. En el último acápite del escrito de contestación a la demanda, el ciudadano A.R.S., asistido de abogado, RECONVINO a la parte demandante A.E.P.H., D.E. CARVAJAL DE PEREZ y O.E.M.M., ya identificados, para que reivindiquen por los daños y perjuicios a la “LINEA VENEZUELA” y pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la acción que el codemandado O.E.M. tiene en la empresa demandada y estimó su acción en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000). (Folios 84 al 89)

Por auto del 24 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta porque el ciudadano A.R.S. la interpuso a título personal y en la causa principal fue demandado como presidente de la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”. (Folio 91)

En fecha 13 de diciembre de 2005, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas hizo consideraciones a los alegatos expuestos por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda y reconvención propuesta; dijo que el documento marcado “H” que acredita la propiedad del vehículo placa 608-861, es un documento de carácter público y autenticado, que no fue rechazado ni solicitada su nulidad; asimismo promovió los documentos acompañados con el libelo de la demanda consistentes en el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 10 de febrero de 2005 y protocolizada el 23 de febrero del mismo año, bajo matrícula Nº 2005-LRC-T03-41; el valor jurídico de los recibos insertos a los folios 36 al 59; el escrito fechado el 14 de julio de 2004, en el que O.E.M.M. participó por escrito a la directiva de “LINEA VENEZUELA” el retiro y/o cambio del vehículo anterior para sustituirlo por el vehículo descrito en autos con asignación filiatoria control Nº 24; revisión de vehículo inserto al folio 61, realizado por la UNIDAD DE REVISIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS NORMAS COVENIN, el día 27 de febrero de 2002; documento autenticado ante la Notaría Pública de San A. delT., de fecha 20 de febrero de 1.998, bajo el Nº 59, Tomo 21, por medio del cual ANGEL AUGENIO P.H., adquirió el vehículo MARCA FORD, MODELO L.T.D., AÑO 1.980, COLOR VERDE Y BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO ALQUILER POR PUESTO, PLACA 608-861, SERIAL CARROCERÍA AJ65WG26472, SERIAL DEL MOTOR V-8; poder especial de administración y disposición otorgado a O.E.M.M., en fecha 5 de febrero de 2005, por los ciudadanos A.E.P.H., D.E. CARVAJAL DE PEREZ; expediente de reporte de accidentes de tránsito del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 61, Estado Táchira, de fecha 27 de septiembre de 2004, en el que estuvo involucrado el vehículo antes descrito; valor jurídico de los 15 comprobantes de pago de parte de las obligaciones del control Nº 24 para cubrir las recolectas para compañeros de trabajo y otros gastos de pago exigidos; convocatoria de fecha 3 de enero de 2005 donde en su numeral 3 se acordó resolver sobre la recolecta socio C-24 O.M.; valor jurídico de la convocatoria del 11 de enero de 2005; valor jurídico de la correspondencia enviada por O.E.M.M. a la junta directiva de la demandada de fecha 16 de octubre de 2005; recibo y cheque de gerencia a favor de la “LINEA VENEZUELA” y correspondencia de la mencionada asociación civil suscrita por su presidente negando lo solicitado; exhibición del acta de reunión de junta directiva del 21 de octubre de 2004, donde se ratificó la colecta en DIEZ MIL BOLIVARES por socio y DIEZ MIL BOLIVARES por la empresa y exhibición del acta de reunión de junta directiva de fecha 25 de noviembre de 2004 que anexó en copias. (Folios 93 al 98 escrito y 99 al 126 anexos)

Por auto de fecha 09 y 30 de enero del corriente año, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte demandada según escrito y anexos consignados en fecha 15 de diciembre de 2005, corrientes a los folios 126 al 163, por no existir claridad sobre la persona que funge como abogado asistente de la empresa demandada, asimismo negó la evacuación de las pruebas señaladas en escrito de fecha 24 de enero de 2006. (folio 166 y 174)

El día treinta de mayo de dos mil seis, el Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos A.E.P.H., D.E. CARVAJAL DE PEREZ y O.E.M.M., a través de su apoderado judicial J.E.D.T., contra la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” representada por su presidente A.R.S., por COBRO DE BOLÍVARES, en la cual condenó en costas a la parte demandante. Apelada como fue tal decisión por el codemandante O.E.M.M., le correspondió a esta Alzada previa distribución, su conocimiento. (Folios 182 al 200 y 201 al 214)

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO SUPERIOR

Corre a los folios 216 y 217 poder apud acta otorgado por el ciudadano A.R.S., ya identificado, en su condición de presidente de la “LINEA VENEZUELA” al abogado A.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.231

En fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano A.E.P.H., codemandante de autos, asistido de abogado, compareció ante este Superior Tribunal y manifestó que por una publicación que se hallaba en la cartelera de la asociación civil aquí demandada, se enteró que él, su esposa y O.E.M.M., aparecen como demandantes en el juicio existente en el presente expediente, que ni él ni su esposa han otorgado poder alguno a persona o abogado para entablar ninguna demanda porque no tiene nada que reclamarle a la empresa, que le sorprende el poder que aparece en autos otorgado supuestamente ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 15 de abril de 2005, alegando que allí no aparecen las huellas dactilares de él y su esposa y las firmas tampoco son las de ellos. Pidió se suspendiera la causa y se aclarara tal situación porque le ha causado muchos problemas. (Folio 221 y 222)

El 19 de septiembre de 2006, el mencionado A.E.P.H., cedió y traspasó todos los derechos litigiosos de la presente causa al codemandante O.E.M.M., ambos debidamente identificado en autos, manifestando que lo hacía porque éste último es socio de la demandada “LINEA VENEZUELA” y el vehículo afiliado con el control Nº 24, le perteneció a él por compra que le hizo al señor A.B.C., en fecha 20 de febrero de 1.998 y se lo entregó por venta de hecho el 27 de febrero de 2002, pero que en virtud del accidente ocurrido el 27 de septiembre de 2.004, con pérdida total del vehículo siniestrado y como se habían cumplido los requisitos sobre la venta, otorgó poder de disposición sobre dicho bien. Dejó sin efecto la diligencia de fecha 09 de agosto de 2006 y manifestó ser serios y ciertos los mandatos para su apoderado corrientes en autos. (Folio 227 Y 228)

En virtud de las manifestaciones del ciudadano A.E.P.H., esta Juzgadora consideró en virtud de la presunción de un hecho punible contra la administración de justicia oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, lo cual hizo en fecha 25 de septiembre de 2006 bajo el número 0530-369. (Folio 231)

En fecha 26 de septiembre de 2006, el apoderado actor, abogado J.E.D.T., luego de una relación sucinta de las actuaciones que conforman el presente proceso dijo que el denominado poder especial otorgado por los demás codemandantes a O.E.M.M., evidencia el carácter de propietario de éste último y que dicho instrumento poder desvirtúa la naturaleza jurídica del mandato, por lo que a su decir, el vetusto denominado poder especial, es en realidad una traslación de la propiedad a favor de O.E.M.M., con los mismos elementos del contrato de venta y por tanto la tradición del vehículo se efectuó el 14 de julio de 2004 cuando participó a la directiva de la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” la sustitución del vehículo anterior por el actual debidamente descrito en autos, que por su tradición comenzó la titularidad de propietario y solo resta la formalización legal del contrato de compra venta; que con ello contradecía lo manifestado por la Juez de la causa cuando dice que OSACR E.M.M. no es el propietario del vehículo. También manifestó desacuerdo con la sentencia apelada al expresar carencia de parámetros para formalizar el fondo común o auxilio financiero reclamado, obviando que el derecho que le asiste a su representado está aprobado en asambleas de socios y sus decisiones son obligatorias para todos sus asociados; finalizó su escrito manifestando que el vehículo siniestrado ha cumplido con el costo de las cuotas de afiliación y cargas ordenadas por la Asamblea general de socios, lo que acredita su carácter sujeto de derechos y obligaciones, afiliado a la “LINEA VENEZUELA” con el control Nº 24 y que por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, se fundamenta en todo su vigor la validez de los derechos reclamados por OSCAR EUISEBIO M.M.. (Folios 232 al 234)

El apoderado de la demandada Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”, presentó escrito de informes en el que alegó que O.E.M. es socio de la empresa, que éste señor trató de engañar a sus compañeros y cuando le pidieron el documento de propiedad del vehículo siniestrado presentó documentos falsos, que el vehículo es de mala procedencia y por ello los choferes rechazaron el pago de la recolecta; que se evidencia de los autos que dos de los demandantes desistieron de la demanda y reconocieron su error, hizo valer en esta Alzada los documentos presentados como pruebas en el A quo por ser documentos públicos fehacientes. (Folios 236 y 237)

Mediante escrito fechado el 10 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, en observación a los informes de la parte demandada dijo que ésta no puede alegar que la demanda sea infundada, por cuanto el Tribunal de la causa la admitió y contra su admisión no se ejerció apelación o recurso alguno, que tampoco desconoció los instrumentos fundamentales de la demanda y por tanto los documentos de propiedad anexo a los autos tienen el carácter de públicos, que además la parte demandada no probó lo alegado, que no hubo desistimiento por parte de dos de los demandantes sino una cesión de derechos litigiosos y que sus representados han sido objeto de terrorismo judicial, amedrantamiento y sugerencias indecorosas por el presidente de la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”; que es improcedente y extemporáneo que la parte demandada pretenda alegar en este estado del proceso elementos probatorios que nunca promovió ni evacuó y que el Juez A quo no aplicó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y desconoció que la asamblea de socios es la máxima autoridad de la “Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”• (Folios 241 al 243)

El Tribunal para decidir observa:

Correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia del A-Quo, de seguida entra al Tribunal a hacer las siguientes observaciones y consideraciones:

Se circunscribe la presente acción a determinar lo alegado por la parte actora arriba identificada, consistente en el pago por parte de la asociación civil demandada “LINEA VENEZUELA”, de la recolecta acostumbrada y aprobada por cada socio y/o afiliado y al auxilio financiero a que tiene derecho para adquirir otro vehículo y continuar prestando el servicio de transporte, conforme a lo establecido en la cláusula QUINTA de la asamblea extraordinaria registrada el 25 de febrero de 2005.

Por su parte la demandada asociación civil “LINEA VENEZUELA” alega que el vehículo identificado en autos, nunca ha estado a nombre del ciudadano A.B.C. y que la venta por él efectuada fue con fundamento en una M-3 escaneada y por tanto es ilegal; que la recolecta es un convenio personal acordado entre los choferes sin compromiso legal y no está estipulada en los estatutos de la “LINEA VENEZUELA”; que es cierto que la mayoría de los socios de la línea aprobaron se le reconociera el pago de algún dinero a O.E.M., dándole un lapso de un mes para que presentara los documentos legales del vehículo chocado, pero él nunca justificó la procedencia o legalidad del mismo y por tanto opuso la falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el juicio.

Asimismo se desprende de los autos que la parte demandada opuso la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el juicio, la cual debe ser decidida como punto previo a la sentencia de fondo:

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal, por constituir tal defensa asunto a resolverse previamente, pasa a hacerlo no sin antes analizar las actuaciones consignadas en el proceso tendientes a verificar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, siendo su deber, a fin de dictar una sentencia de merito, analizar lo relativo a la legitimación como presupuesto procesal, acogiendo la pretensión de la parte demandada en caso de la debida conformación del contradictorio entre los que deben ser parte en el proceso, pues no pueden pretender intentar y/o sostener un juicio quienes no ostentan la representación legítima de las partes que deben formar la controversia; de ser así, estaríamos entonces frente al presupuesto procesal de falta de cualidad para intentar y/o sostener el juicio.

Enseña el Dr. J.E.C. en su Obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil, “…que a pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constata la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso y verificada tal situación, ella debe ser declarada.”

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la decisión inicial que admite la demanda, no supone un pronunciamiento definitivo sobre la legitimación, siendo posible tanto que el demandado oponga la excepción procesal de su falta, como que el juez reconsidere la existencia de la legitimación en un momento posterior que será normalmente el de dictar sentencia.

ANALISIS DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

La copia certificada del Acta constitutiva de la asociación civil “LINEA VENEZUELA”, es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la mencionada Asociación Civil fue constituida el 12 de junio de 1.978, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuiros de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 120, Tomo 06.

La copia certificada del Acta de asamblea Ordinaria celebrada en 30 de julio de 1.992, registrada en fecha 20 de mayo de 1.993, es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la misma fue realizada para tratar como único punto la reforma de los estatutos sociales de la asociación civil “LINEA VENEZUELA”, la cual, en su cláusula VIGESIMA SEXTA dejó señalada que en sus atribuciones el presidente puede entre otras, representar a la asociación en juicio o fuera de él.

A la copia certificada del Acta de Asamblea extraordinaria realizada el día 10 de febrero de 2005, por la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”, inscrita en fecha 25 de febrero de 2005, ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira, bajo matrícula Nº 2005-LRC-T03-41, Primer trimestre, este Tribunal por ser documento público agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el día 10 de febrero de 2005 en acta de asamblea extraordinaria efectuada e inscrita en el Registro Civil Principal en la fecha arriba mencionada, la junta directiva de la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” quedó conformada entre otras personas, por el ciudadano A.R.S., con cédula de identidad Nº V- 4.446.316, como presidente. Asimismo se desprende que en tal asamblea se acordó la creación de un fondo común de auxilio financiero para los asociados, administrado por un presidente, un tesorero y un comisario.

En virtud de la documentación presentada previamente analizada y valorada, determina esta Juzgadora que la parte demandada Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”, representada legalmente por el ciudadano A.R.S., desde el día 25 de febrero de 2005, fecha de inscripción ante el registro respectivo del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 10 de febrero de 2005, si tiene cualidad para sostener el juicio; en consecuencia, no careciendo de legitimación la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” para ser demandada, porque ella, a través de su Presidente, está facultado según la cláusula novena del acta constitutiva de la asociación civil y vigésima sexta de la reforma de los estatutos, para representar a la Asociación en juicio o fuera de él, razón por la que le es imperante a este Tribunal, declarar sin lugar la FALTA DE CUALIDAD en la demandada Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” para sostener el juicio y así formalmente se decide.

En razón de lo expuesto, procede esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto:

Observa el Tribunal como quedó relacionado anteriormente, que el Tribunal de la causa por auto del 09 de enero de 2006, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”, por no ser legible la firma del abogado asistente que con tal carácter suscribe junto con el representante de la parte demandada el escrito de promoción de pruebas.

Estima necesario esta sentenciadora hacer del conocimiento a la Juez y secretaria del Juzgado de Primera Instancia, cuyo litigio se encuentra en apelación en esta Alzada, que es un deber ineludible de la secretaria del Despacho, en atención a lo establecido en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimient0o Civil, verificar al momento de recibir los escritos y/o diligencias presentadas por las partes, la identificación de la persona consignante de tales actuaciones y si éstas no son abogados, sugerir que se presenten conjuntamente con un profesional del derecho para que sus peticiones sean recibidas y acordadas conforme a la ley, pero en virtud de que la parte demandada no objetó la determinación tomada por el A Quo, la decisión de inadmisibilidad de las pruebas promovidas según auto de fecha 09 de enero de 2006, adquirió el carácter de cosa juzgada, razón por la cual, la ratificación ante esta Alzada en la oportunidad de informes de la documentación probatoria promovida en Primera Instancia por la Asociación Civil demandada, hace que esta Jurisdicente se halle impedida para pronunciarse sobre las mismas y así se decide.

Se desprende de los autos que el Tribunal de la causa al emitir su decisión, se circunscribió previa valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de lo peticionado, que no es otra cosa que el pago por parte de la asociación civil “LINEA VENEZUELA”, de la recolecta realizada por sus socios o afiliados y el auxilio financiero para adquirir otro vehículo, al análisis de los estatutos y modificaciones de las cláusulas de la mencionada asociación civil demandada.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Los documentos presentados en copia fotostática certificada, consistentes en el Acta Constitutiva de la asociación civil “LINEA VENEZUELA”; el acta de reforma de los estatutos de la misma y el acta de asamblea extraordinaria del 10 de febrero de 2005, inscrita ante el Registro respectivo el día 25 de febrero de 2005, ya fueron objeto de valoración por parte de esta sentenciadora en el punto previo de esta sentencia.

Comparte esta Juzgadora el criterio emanado de la Juez de la causa al no otorgarle valor a los instrumentos privados insertos a los folios 36 y 37, por no contribuir en forma clara a la dilucidación de los hechos aquí controvertidos.

A los documentos privados insertos a los folios 38 al 59 y 99 al 113, se les confiere el valor probatorio que señala el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos ni tachados por la parte contraria, con ello se demuestra el pago efectuado por el codemandante O.E.M.M., a la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”, por los conceptos de recolecta por operación, por chivera, multa seniat, por cuota seguro, por alquiler aviso, pago de préstamos por la línea, fondo común e ingresos varios.

La carta de fecha 14 de julio de 2004, dirigida por O.E.M.M., a los directivos de la “LINEA VENEZUELA” es de carácter privado, producido en copia fotostática que corre inserto al folio 60, siendo necesario para valorar este documento traer a colación lo que al respecto ha dicho el Doctor C.S.M., quien expresa:

…No es posible presentar una fotocopia como prueba, aspirando que surta efectos legales. No es ni siquiera necesario, a la parte a quien se le oponga una fotocopia, desconocer la firma, porque no podrá el oponente solicitar la prueba de cotejo, porque no está prevista la experticia sobre fotografía de firmas sino sobre estampadas en documentos originales…

(El documento público y el documento privado, C.S.M., pág. 344).

Al respecto, refiriéndose asimismo a la prueba de cotejo, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció la siguiente doctrina:

…si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…

“…El documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado…” (Sala de casación civil, 16-12-92, P.T., citado por Ricardo Henriquez la Roche, tomo III del código de procedimiento civil comentado.)

El referido documento fue producido en fotocopia, prueba ésta que según la doctrina y jurisprudencia citada no debió ni siquiera admitirse, mucho menos valorarse por ser ilegal, y poner de manifiesto la ausencia de probidad y buena fe que asiste algunas veces las actuaciones de las partes; en consecuencia, por no ser de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse consignado en original, no se le otorga valor probatorio alguno y así formalmente se decide.

Al documento administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, emanado de la Revisión de Unidades de Transporte Público de Personas según norma COVENIN, presentado en copia simple, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquirió efectos semejantes al del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que en fecha 27 de febrero de 2002, el instituto arriba mencionado realizó la revisión del vehículo marca ford, modelo LTD, año 1.980, uso por puesto, color verde y blanco, placa TA60886, adscrito a la A.C. “LINEA VENEZUELA”, indicándosele la presentación de constancia de datos y el traspaso.

Al documento autenticado ante la Notaría Pública de San A. delT., de fecha 20 de febrero de 1.998, bajo el Nº 59, Tomo 21, que acredita que el vehículo MARCA FORD, MODELO L.T.D., AÑO 1.980, COLOR VERDE Y BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO ALQUILER POR PUESTO, PLACA 608-861, SERIAL CARROCERÍA AJ65WG26472, SERIAL DEL MOTOR V-8, afiliado a la asociación civil “LINEA VENEZUELA”, se le confiere el valor probatorio emanado de los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, al haber sido expedido por funcionario facultado para ello, el mismo hace fe de que el ciudadano A.E.P.H., codemandante de autos, adquirió en propiedad el vehículo identificado ut supra, por compra efectuada al ciudadano A.B.C., en la fecha indicada.

Al poder autenticado ante la Notaría pública antes señalada, el día 5 de febrero de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 15, se valora de conformidad con los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, al haber sido expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes; de el se desprende que los ciudadanos A.E.P.H. y D.E. CARVAJAL DE PEREZ, otorgaron poder de administración y disposición del vehículo referido a O.E.M.M., bajo su única responsabilidad, en el que manifestaron que en caso de venta del mismo, el producto de la venta era de su plena propiedad.

El expediente de reporte de accidentes de tránsito del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 61, Estado Táchira, levantado en virtud del accidente de tránsito ocurrido con el vehículo control Nº 24 de la A.C. “LINEA VENEZUELA” y que se encuentra inserto a los folios 66 al 74, contentivo de actuaciones administrativas, este Tribunal al no haber sido desconocido, tachado e impugnado por la parte demandada, le confiere pleno valor probatorio con efectos semejantes al del instrumento público, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal arriba transcrito; el mismo hace fe de que el día 27 de septiembre de 2004, colisionó el vehículo marca ford, modelo LTD, año 1.980, color verde y blanco, placa 608861, propiedad según documento notariado presentado, del ciudadano O.E.M.M., el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano G.B., C.I. V- 10.533.799. Asimismo hace fe de los daños causados al vehículo descrito por el impacto, concluyendo con un acta de avalúo en la cantidad aproximada de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00)

No se desprende de los autos que la convocatoria de fecha 03 de enero de 2005 anexa al folio 114, haya cumplido con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, referente a su publicación por la prensa con 5 días de anticipación, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno.

La información de fecha 11 de enero de 2005, para comunicar lo allí señalado, aun cuando no fue ratificada por quien la produjo, observa el Tribunal que fue emanada del entonces Presidente de la Asociación Civil demandada y por cuanto fue presentada en original y no haber sido objetado su contenido por la contraparte, hace fe entre otras cosas, que en la fecha mencionada se suspendió temporalmente la sanción impuesta al socio control Nº 24 O.M. hasta que se reuniera la junta directiva para no violarle el derecho al trabajo.

A la correspondencia enviada por O.E.M.M. a la junta directiva de la demandada el 16 de octubre de 2005, no se le otorga valor probatorio alguno porque además de estar suscrita por la misma persona que la promueve, fue presentada en copia fotostática simple, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe presentarse en original para que aquel contra quien se opone, pueda reconocerlo o negarlo y así se decide.

El recibo de fecha 26 de septiembre de 2005 y el cheque de gerencia del Banco Sofitasa corriente a los folios 119 y 120, por la suma de Bs. 300.000,00, a favor de la “LINEA VENEZUELA” por tratarse de documentos privados presentados en copia fotostática simple, el Tribunal, por no constar en autos el original de los mismos, aun cuando existe certificación por parte de la secretaria del Tribunal A quo de la copia del recibo mencionado inserto al folio 118, no le confiere valor probatorio alguno por no ser de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

La correspondencia de fecha 31 de octubre de 2005, suscrita por el Presidente de la asociación civil “LINEA VENEZUELA”, dirigida al ciudadano O.E.M.M., es conforme lo señala el artículo 1.371 del Código Civil, un documento privado que debe presentado en original, a fin de cumplir con el principio de contradicción de la prueba señalado en los artículos 1.363 y 1.364 ejusdem, observando el Tribunal que el mismo es una copia certificada de la copia simple inserta al folio 121 presentada por la parte actora, pues no se evidencia de los autos que haya sido presentado en original para su vista y devolución o se haya acordado el desglose del mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por exacto el texto de los documentos privados insertos a los folios 122 al 125, por no haber la parte demandada exhibido los mismos. Respecto al objeto aquí controvertido, de ellos se desprende que en fecha 21 de octubre de 2004, se ratificó la colecta por operación de Bs. 10.000 por socio y Bs. 10.000 por empresa; que el 25 de noviembre de 2004, se acordó realizar la colecta del control 24 por chivera en el mes de enero de 2005 y el 21 de septiembre de 2005, se acordó solicitar al señor O.E.M.M., control 24, la presentación a la brevedad posible de los documentos del vehículo a fin de que no quedara fuera de la DT-9.

Respecto al primer pedimento, contentivo del requerimiento que hace la parte actora a la asociación civil demandada “LINEA VENEZUELA”, sobre el pago del monto dinerario de la recolecta acostumbrada y aprobada por cada socio, y que a su decir, tiene derecho por la pérdida total que sufrió el vehículo afiliado con el control Nº 24, este Tribunal determina, por no desprenderse cosa contraria de las actuaciones realizadas y documentación presentada por las partes en el proceso, que la recolecta es un acuerdo particular convenido entre los socios y afiliados de la “LINEA VENEZUELA” sin normativa legal pactada en los estatutos de la Asociación Civil, pues del análisis de las dieciocho (18) disposiciones de la empresa demandada en su acta constitutiva, inscrita en fecha 12 de junio de 1.978; de las modificaciones efectuadas a la misma según inscripción de asamblea ordinaria ante la Oficina Subalterna de Registro Público el día 20 de mayo de 1.983, así como del acta de asamblea del 10 de febrero de 2005, inscrita en el Registro Civil Principal el día 25 de febrero de 2005, bajo matrícula Nº 2005-LRC-T03-41, Primer trimestre, debidamente analizadas y valoradas por esta Jurisdicente, no se desprende la inclusión de cláusula expresa referente al cumplimiento por parte de los asociados y/o afiliados de la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” de la recolecta reclamada por la parte actora y si la misma debe ser pagada a los socios contribuyentes por pérdida total de vehículos, y específicamente en el caso de marras, si debe ser pagada al socio O.E.M.M., por el siniestro ocurrido el día 27 de septiembre de 2004 por colisión el vehículo marca ford, modelo LTD, año 1.980, uso por puesto, color verde y blanco, placa TA60886, del cual la parte actora afirma que hubo pérdida total y así se decide.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que aun cuando no está estipulada la recolecta como cláusula de obligatorio cumplimiento en los estatutos de la compañía, la junta directiva de la asociación civil demandada, a fin de dar solución al requerimiento del ciudadano O.E.M.M., acordó tal como se desprende de la información aportada sobre los puntos tratados en actas de fechas 21 de octubre de 2004, 25 de noviembre de 2004 y 21 de septiembre de 2005, de las cuales se pidió su exhibición y como no fueron presentadas las mismas, se tiene como cierta, la ratificación de colecta por operación de Bs. 10.000 por socio y Bs. 10.000 por empresa, la colecta del control 24 por chivera en el mes de enero de 2005 y la solicitud al socio O.E.M.M. de la presentación a la brevedad posible de la documentación del vehículo para no excluirlo de la DT-9. Asimismo presta atención este Tribunal al hecho de que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (folio 98), al pedir la exhibición de los documentos antes referidos, alega que con ellos prueba que la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” consideró y resolvió sobre los derechos que le corresponden a O.E.M.M. por la colecta entre los socios por el siniestro sufrido en el vehículo control 24, pero observa esta Juzgadora que el apoderado actor no señaló al manifestar lo que pretende probar con ellos, que en el documento de fecha 21 de septiembre de 2005, “Se acordó solicitar al señor Socio O.E.M.M., control 24, que deba presentar los documentos del vehículo a la brevedad posible de lo contrario quedara fuera de la DT-9.” . Esta manifestación también se tiene como exacta y con ella queda claramente demostrado, por no constar en autos lo contrario, que el señor O.E.M.M., no dio cumplimiento a lo acordado en la Asamblea Ordinaria Nº 67, de fecha 21 de septiembre de 2005, es decir, no presentó los documentos requeridos del vehículo para solucionar su situación, tampoco justificación alguna del por qué no lo hizo, y en virtud que lo estipulado y acordado en las asambleas, tal como lo expresa y ratifica en el transcurso del proceso la parte actora, es de obligatorio cumplimiento y acatamiento, este Tribunal niega el pedimento de pago del monto en dinero de la recolecta solicitada y así formalmente se decide.

Respecto al segundo requerimiento de la parte actora, que se le conceda el auxilio financiero a que tiene derecho el ciudadano O.E.M.M., para adquirir otro vehículo y continuar prestando el servicio de transporte, conforme a lo establecido en la cláusula QUINTA de la asamblea extraordinaria registrada el 25 de febrero de 2005, observa este Tribunal que el punto QUINTO del acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 10 de febrero de 2005, inscrita en el Registro Civil Principal el 25 de febrero de 2005 bajo el Nº 2005-LRC-T03-41, antes valorada establece: “Se acuerda crear un fondo común el cual será un fondo de auxilio financiero para los asociados. El cual será administrado por un Presidente, un Tesorero y un comisario…”

Determina quien aquí juzga que efectivamente el punto Quinto tratado en la Asamblea mencionada, establece la creación de un fondo común de auxilio financiero para los asociados, creación que no está en discusión por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, lo que si es controvertido en la presente causa es para qué fue creado el mismo, no desprendiéndose de la documentación probatoria aportada al proceso, qué eventualidades cubre el auxilio financiero y si fue conformado tal como quedó establecido en el punto quinto referido, por ello, no existiendo constancia en autos de cómo funciona el fondo común de auxilio financiero, se hace necesario traer a colación la definición que hace nuestro Doctrinario Patrio E.C.B. en el comentario al Código Civil Venezolano, sobre las Asociaciones civiles y cómo deben regirse las mismas:

Señala que las Asociaciones son personas jurídicas de Derecho Privado cuyos fines son estrictamente extra patrimoniales: culturales, científicos, políticos o sociales; que pueden tener un patrimonio como medio para lograr sus objetivos y se constituyen por decisión de quienes la van a formar; que los Estatutos de la Asociación fijan su funcionamiento y señalan tanto los deberes como los derechos de los asociados, que el órgano supremo de gobierno es la Junta General que designa su junta Directiva, por ser un órgano ejecutivo.

En virtud de lo señalado, es claramente visible y comprensible que las asociaciones civiles deben regirse por los estatutos fijados en su acta constitutiva y/o asambleas generales modificativas del acta primitiva. En consecuencia y en concordancia con lo señalado por la Juzgadora A quo, determina quien aquí decide, que efectivamente el fondo común de auxilio financiero, por no tener establecido un procedimiento definido que dirija los destinos del mismo, corresponde a la junta directiva de la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” administrar o suplir tales deficiencias en cumplimiento a lo establecido en la cláusula VIGESIMA CUARTA de sus ordenanzas, que a la letra señala:

La junta directiva tiene las más amplias facultades para la resolución o realización para todos los actos que exija la asociación: a) Gestionar, Dirigir y vigilar la buena marcha de los intereses de la Asociación. B) Ejercer todas las demás atribuciones que no estén otorgadas a Asamblea General de Asociados. C) Dictar los reglamentos para desarrollar los Estatutos y tendrán vigencia a partir de su registro………

(Subrayado del Tribunal)

De ordenar este Tribunal de Alzada, conceder al codemandante O.E.M.M. el auxilio financiero solicitado para adquirir otro vehículo y continuar prestando el servicio de transporte en la “LINEA VENEZUELA”, extralimitaría el alcance y propósito de los estatutos de la empresa demandada, que no es otro que la consecución de un fin común consistente en amparar los intereses de cada uno de sus asociados sin quebrantar los compromisos establecidos en el ordenamiento determinado por sus integrantes, razón por la cual niega el pedimento requerido por el codemandante O.E.M.M..

Por lo antes expuesto, estando imposibilitada esta Juzgadora para alterar y/o modificar los estatutos de la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”, exhorta a los integrantes, socios y/o afiliados de la asociación Civil “LINEA VENEZUELA”, sugerir a la junta directiva de la misma, la realización de un acta de asamblea general con el fin de aclarar y dejar establecido en lo sucesivo, los lineamientos y parámetros que deben regir tanto el fondo común de auxilio financiero como la recolecta efectuada por los socios de la empresa en cuestión, a fin de evitar malos entendidos e inconvenientes al respecto.

Señala reiteradamente la parte demandante el hecho de ser socio y/o afiliado y conductor del vehículo control Nº 24 de la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”, tal carácter no está en discusión y nunca fue desvirtuado ni controvertido por la parte demandada, por el contrario, ésta reconoce que el ciudadano C.E.M.M., forma parte de la Asociación Civil demandada; tampoco está en discusión que el vehículo tantas veces descrito está afiliado a la Asociación Civil demandada como control Nº 24, pues de las pruebas debidamente analizadas se desprende la asignación del vehículo en cuestión a la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” con el control número 24 y así se decide.

Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, lo aseverado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas al refutar lo asentado por la demandada, de que sus representados no son propietarios del vehículo Marca Ford, Modelo año 1.980, placas 608-861. En tal escrito afirma el apoderado actor que el documento marcado “H” corriente a los folios 62 y 63, ya valorado, demuestra que sus mandantes si son los propietarios del mismo, por haberlo adquirido del ciudadano A.B.C., según documento autenticado de fecha 20 de febrero de 1.998. Asimismo llama la atención cuando la parte actora dice en su libelo de demanda, que según el documento autenticado el día 5 de febrero de 2005, por el cual los ciudadanos A.E.P.H. y D.E. CARVAJAL DE PEREZ, otorgaron poder de administración y disposición del vehículo referido a O.E.E.M., que éste último es tácito propietario del mismo; igualmente el hecho que se desprende de las actuaciones levantadas con ocasión del accidente de tránsito sufrido con el vehículo descrito, donde se dejó constancia que fue presentado al momento de REPORTE DE ACCIDENTES, documento notariado de propiedad del vehículo a nombre del señor O.E.M.M..

Aunado a lo inmediatamente señalado, observa esta sentenciadora que en el en el numeral sexto del CAPITULO II, del escrito de informes presentado en esta Alzada, la parte demandante manifiesta a su decir, el evidente carácter de propietario que emana del contenido del poder especial otorgado por A.E.P.H. y DORIS CARVAJAL DE PEREZ a O.E.M.M., refiriéndose al mismo como un vetusto poder especial otorgado que desvirtúa la naturaleza jurídica del mandato porque realmente es una traslación de la propiedad a su favor, con los mismos elementos del contrato de venta y que por tanto la tradición del vehículo se efectuó a su entender, el 14 de julio de 2004 (sin valor por esta Alzada) cuando participó a la directiva de la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” la sustitución del vehículo anterior por el actual vehículo descrito en autos y que por su tradición comenzó la titularidad de propietario y solo resta la formalización legal del contrato de compra venta, y por eso contradijo lo manifestado por la Juez de la causa cuando dice que O.E.M.M. no es el propietario del vehículo.

Al observar esta Juzgadora las manifestaciones emanadas de la parte actora sobre la titularidad y propiedad del vehículo Marca Ford, Modelo L.T.D., Año 1.980, Color Verde y Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Alquiler por Puesto, Placa 608-861, Serial Carrocería AJ65WG26472, Serial del Motor V-8, afiliado a la asociación civil “LINEA VENEZUELA”, crea en su ánimo incertidumbre al preguntarse, qué es lo que pretende demostrar el ciudadano O.E.M.M. ante la Jurisdicción Civil, cuando alega en principio que los propietarios del vehículo descrito son los ciudadanos A.E.P.H. y DORIS CARVAJAL DE PEREZ, luego que el ciudadano O.E.M.M., es propietario tácito del mismo por poder especial de administración y disposición otorgado por sus dueños; posteriormente evidenciado como quedó en la valoración que de las actuaciones administrativas hizo quien aquí juzga, que el vehículo en cuestión pertenece al ciudadano O.E.M.M., por documento notariado presentado según se desprende de la casilla relativa al propietario ante las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, sector Oeste Puesto de San Antonio, al momento del REPORTE DE ACCIDENTES levantado en virtud de la colisión de que fue partícipe el vehículo arriba descrito, y por último la expresión referida al poder especial de administración y disposición otorgado por los supuestos propietarios del vehículo, alegando ser él el propietario porque tal poder desvirtúa la naturaleza jurídica del mandato y que en realidad existió traslación a su favor de la propiedad del vehículo y solo resta la formalización legal del contrato de compra venta.

Comparte este Tribunal de Alzada el criterio asumido por el Juzgado de la causa cuando manifiesta incongruencia en lo que respecta a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, pues es muy extraño que si para el momento del accidente ocurrido el 27 de septiembre de 2004, O.E.M.M. era su legítimo propietario, por qué hubo necesidad de otorgarle en fecha 09 de febrero de 2005, un poder para que administrara y dispusiera del mismo. Siendo así, no existe razón para que los ciudadanos A.E.P.H. y DORIS CARVAJAL DE PEREZ, hayan intentado la presente demanda, máxime cuando de propia manifestación del codemandante A.E.P.H., realizada en este Tribunal Superior el día 9 de agosto de 2006, él y su esposa no otorgaron poder alguno para demandar a la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” por no tener nada que reclamarle o cobrarle y se sorprendió de la existencia del poder corriente a los autos otorgado supuestamente por él y su cónyuge el día 15 de abril de 2005, en el que no aparecen sus huellas digitales y alegó falsedad en las firmas que allí aparecen. Causa aun más extrañeza a esta Juzgadora, el hecho de que el ciudadano A.E.P.H., luego de haber pedido se suspendiera la causa hasta que se aclarara la situación alegada porque la misma había afectado sus relaciones personales, comerciales y morales, por aparecer como demandante en esta causa, se presenta en este Tribunal y mediante escrito del 19 de septiembre de 2006, inserto a los folios 227 y 228, cede y traspasa al codemandante O.E.M.M. todos los derechos litigiosos que le pertenecen o pudiesen pertenecerle en esta causa, diciendo que el 27 de febrero de 2002 le entregó por venta de hecho a O.E.M.M. el vehículo en cuestión para que lo trabajara como suyo en la empresa demandada y que por cuanto en esa venta de hecho se cumplieron los requisitos de consentimiento, precio y la cosa, le otorgó el poder especial para que dispusiera del mismo. Tal manifestación, aun cuando fue dejada sin efecto posteriormente por la parte que la produjo, crea en esta sentenciadora duda sobre el o los verdaderos propietarios del vehículo tantas veces descrito y así se decide.

Al respecto, el Tribunal ofició en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el Nº 0530-369, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y hasta el momento, no se ha recibido respuesta alguna. En consecuencia, y por cuanto la acción de falsedad de las firmas estampadas en el documento poder anexo con el libelo de la demanda, realizada por el ciudadano A.E.P.H., el día 19 de septiembre de 2006, se subsume dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem el Ministerio Público, aun cuando fue informado sobre la presunción de la comisión de un hecho punible, no ha intervenido en el presente juicio, la manifestación efectuada por el mencionado A.E.P.H., en fecha 19 de septiembre de 2006, se tiene como un desistimiento de lo solicitado por él en fecha 09 de agosto de 2006, siéndole inoficioso al Tribunal pronunciarse sobre lo señalado y así se decide.

Señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Por su parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

Tal como quedó establecido anteriormente, no consta en los estatutos de la Asociación Civil demandada, cláusula referida a la recolecta reclamada por el socio O.E.M.M., menos aun, plena prueba de que los recibos promovidos por la parte demandante a los folios 38 al 59 y 99 al 113, ya valorados, expresen claramente y produzcan prueba fehaciente que lleven al convencimiento de esta Juzgadora, a declarar con lugar el pago por la recolecta reclamado por el mencionado ciudadano, por pérdida total del vehículo siniestrado el 27 de septiembre de 2004. Tampoco existe plena prueba aportada por la parte actora del alcance y función del fondo común de auxilio financiero, razón por la que, los socios y afiliados de la Asociación Civil “LINEA VENEZUELA” a falta de atribuciones que no estén otorgadas en Asamblea General de asociados, deben constreñirse a lo decidido por Junta Directiva y así se decide.

No existiendo en autos pruebas fehacientes, concordantes y manifiestas que contribuyan de manera certera a dilucidar lo aquí controvertido, le es forzoso a esta Juzgadora Superior, declarar sin lugar la apelación interpuesta como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada Asociación Civil “LINEA VENEZUELA”, debidamente identificada en autos.

Segundo

Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día treinta (30) de mayo de 2006.

.

Tercero

Queda confirmada la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES..

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 5894.

YUderky.-

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