Sentencia nº 1412 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.E.B.R., representado judicialmente por los abogados N.J.P.D., N.B.U., Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R., G.G., N.B. y G.P. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados H.M.M., E.N.P., C.M.P., M.V.Q., L.R., A.B., Beliuska Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacón, W.A., R.D.G.R., S.R.F., N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., C.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T. y M.C.C.C.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre del año 2009, siendo la misma reproducida el día 30 del mismo mes y año, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada M.C. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 28 de enero del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. No hubo contestación a la formalización.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, sólo compareció la parte recurrente, y expuso los alegatos que consideró pertinentes.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron formuladas las denuncias, pasando a resolver en primer lugar la contenida en el capítulo II del escrito de formalización, en los términos expuestos a continuación:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

Denuncio la infracción por falta de aplicación, por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerarse que la acción no se encuentra prescrita siendo el caso que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo enfatiza en establecer un lapso de prescripción de un año, contado a partir del momento de la terminación de la relación de trabajo para TODAS las acciones derivadas de la misma, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el despido del actor se efectuó el 17 de enero de 2003 e interpuso la presente acción el 27 de febrero de 2007, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de un año consagrado en la ley sustantiva antes citada. Por ello, la prescripción consumada en el presente caso, atañe a todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda, no pudiendo excluirse de tal situación jurídica, la pretensión de cobro del Fondo de Capitalización de Jubilación por cuanto deriva de la misma relación de trabajo, de manera directa y exclusiva, conformándolos incluso, un porcentaje del salario mensual del extrabajador, en consecuencia los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, les resultan absolutamente aplicables. Ello, tan es así, que precisamente, la presente causa se sustancia y decide por los tribunales del trabajo, con base a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contener el libelo de demanda el reclamo judicial de conceptos que derivan del trabajo como hecho social, por lo que, las reglas de prescripción aplicables serán, las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo afirmarse, con base legal, que no tienen término de prescripción. Ello, atenta en contra del principio de seguridad jurídica en que se basa nuestro sistema de derecho.

La falta de aplicación de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo delatada en las dos anteriores denuncias de este capítulo, ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, toda vez que, de haberse aplicado esos preceptos legales al presente caso, se habría concluido, forzosamente, que la demanda incoada por la demandante en contra de mi representada debe sucumbir, por encontrase (sic) prescritas las pretensiones deducidas en la misma.

Como puede apreciarse, yerra la sentencia recurrida al no declarar la prescripción de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales que la parte actora fue despedida el 17 de enero de 2003, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23 de enero de 2003 y, desistió del procedimiento el 09 de enero de 2006, interpuso la presente acción el 27 de febrero de 2007 y la empresa fue notificada el 08 de marzo de 2007, siendo el caso que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo enfatiza en establecer un lapso de prescripción de un año, contado a partir del momento de culminación de la relación de trabajo para TODAS las acciones derivadas de la misma, es meridianamente claro que transcurrió en demasía el lapso de prescripción consagrado en dicha norma, y así pido que se decida.

En tal sentido, es necesario resaltar el hecho que, si bien es cierto que una vez iniciado un procedimiento de estabilidad laboral, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, comienza a computarse una vez terminado, con carácter definitivamente firme dicho procedimiento, no es menos cierto que, ni el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la jurisprudencia emanada (sic) esta Sala, ratificando el contenido de dicho artículo, establecen que durante la vigencia de tal procedimiento, no tienen aplicación los delatados artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como les negó aplicación, injustificadamente, la sentencia recurrida, de lo que se deriva que, el actor tiene la obligación, de notificar a la parte demandada dentro del lapso legalmente establecido en el referido artículo 64.1 so pena de prescribir los derechos derivados de su relación de trabajo.

En abono de lo anterior tenemos, que el procedimiento de calificación de despido, si bien es cierto que prevé un lapso de caducidad para acudir al órgano jurisdiccional por parte del trabajador despedido, no es menos cierto que NO EXCLUYE el régimen legal de prescripción de TODA acción derivada de la relación de trabajo a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dejando a salvo las excepciones legales (V Gr. Artículo 63 de la LOT). Esta es la posición, que ha sido acogida por la jurisprudencia venezolana desde hace varios años. (Resaltado y subrayado de la formalización).

La Sala para decidir observa:

El formalizante aduce que la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo se materializó, cuando el sentenciador de alzada declaró la improcedencia de la defensa de fondo opuesta contentiva de la prescripción de la acción, sin tomar en cuenta que el lapso de prescripción debía computarse desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que, al establecerse que el despido ocurrió en fecha 17 de enero del año 2003, según el recurrente, y que la presente acción fue interpuesta el 27 de febrero del año 2007, era evidente concluir y sin embargo la recurrida lo ignoró, que la acción en cuestión se encontraba prescrita.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el formalizante continúa aduciendo que la prescripción consumada, en el presente caso, atañe a todos los conceptos contenidos en el libelo de la demanda, no pudiendo excluirse de tal situación jurídica, la pretensión de cobro del fondo de capitalización, por cuanto deriva de la misma relación de trabajo.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, el recurrente señala que la sentencia recurrida yerra al no declarar la prescripción de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, pues aun y cuando se evidencia del análisis de las actas procesales, que el ciudadano E.E.B.R. fue despedido el 17 de enero del año 2003, e interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23 de enero del mismo año, desistiendo de dicho procedimiento el 09 de enero del año 2006; y que la presente acción fue interpuesta el 27 de febrero del año 2007, siendo la misma notificada el día 08 de marzo del mismo año y siendo el caso que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción de un año, contado a partir del momento de culminación de la relación de trabajo para todas las acciones derivadas de la misma, era meridianamente claro deducir, que había transcurrió en demasía el lapso de prescripción consagrado en dicha norma.

Por último, el recurrente alega, que aún y cuando el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, en los casos en los que el trabajador haya iniciado un procedimiento de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comenzará a computarse a partir del momento de terminación de dicho procedimiento, mediante sentencia definitiva o cualquier otro acto semejante, ello no implica la desaplicación de las normas generales sobre la prescripción laboral contenida en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la presentación del libelo de demanda antes del año siguiente al día de la terminación de la relación de trabajo, y la notificación del patrono dentro de un lapso no mayor de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de un año; por lo que -a decir del recurrente- si bien es cierto que una vez iniciado un procedimiento de estabilidad laboral, el lapso de prescripción se computa una vez terminado, con carácter definitivamente firme dicho procedimiento, no es menos cierto que ni el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la jurisprudencia emanada de esta Sala, establecen que durante la vigencia de tal procedimiento, no tiene aplicación los delatados artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como les negó aplicación injustificadamente la sentencia recurrida, de lo que se deriva que el actor tiene la obligación de notificar a la parte demandada dentro del lapso legalmente establecido en el referido artículo 64 literal a) so pena de prescribir los derechos derivados de su relación de trabajo.

Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:

En cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

(Omissis).

Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente traído a las actas en copia certificada (ff. 50 al 94) que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 23 de enero de 2003, en la cual en fecha 09 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia desistió del referido procedimiento, y en fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia procedió a homologar el desistimiento realizado por la parte actora, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, y ordenando el archivo del expediente, homologación ésta que, tratándose de un fallo interlocutorio el mismo tiene fuerza de sentencia definitiva y dio fin al juicio, concluyendo efectivamente el procedimiento de estabilidad laboral en fecha 06 de marzo de 2007.

Es así que, a partir de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2007 que homologó el desistimiento del actor en el procedimiento de estabilidad laboral, nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 06 de marzo de 2008, y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2007, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año antes referido, y además tenía hasta el 06 de mayo de 2008, para lograr la notificación de la demandada, la cual se materializó el 08 de marzo de 2007 (f. 17), por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

(Omissis).

Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se debe concluir que cuando se demanda primero por estabilidad y luego por prestaciones, la prescripción no comienza con la finalización de la relación de trabajo sino con la decisión de estabilidad, aún cuando el actor haya desistido de dicho procedimiento, el cual efectivamente concluía con la homologación del mismo, por cuanto, pendiente el juicio de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que dio fin al proceso de estabilidad, en razón de lo cual se declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se declara.

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, se constata, como así expresamente señala el formalizante, que al declarar improcedente la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción, determinó que visto que el trabajador había interpuesto con antelación un procedimiento de calificación de despido, el cual finalizó mediante sentencia firme el 06 de marzo del año 2007, debía entonces computarse desde dicha fecha el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta -el ad quem- que la notificación de la demanda en dicho procedimiento nunca se realizó, sino que la parte actora procedió a demandar por juicio ordinario en fecha 27 de febrero del año 2007, de lo que se deduce que efectivamente el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, pues efectivamente desde la fecha de terminación de la relación laboral establecida por el juez a-quem -05 de enero del año 2003- hasta el día de la interposición de la presente demanda -27 de febrero del año 2007-, había transcurrido con creces el lapso anual de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 536 de fecha 01 de junio del año 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en un caso similar al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo 110, prevé lo siguiente:

Artículo 140. Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Por su parte, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2 (sic), constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de la Sala).

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin que se hubiera notificado a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. de dicho procedimiento, ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que, el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el día 05 de enero del año 2003 -hecho no controvertido en la presente causa-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad culminó mediante sentencia firme, como así fue determinado erradamente por el juez de la recurrida.

Siendo así, se constata que la sentencia impugnada incurrió en la infracción de los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de la restante denuncia formulada. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Partiendo de los hechos alegados y probados por las partes, y teniendo como fundamento lo decidido por esta Sala de Casación Social en el capítulo precedente sobre el recurso de casación, se tiene que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano E.E.B.R. y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., efectivamente culminó en fecha 05 de enero del año 2003, constando asimismo en las actas del expediente que la presente demanda fue presentada en fecha 27 de febrero del año 2007.

Pues bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; asimismo el artículo 64 eiusdem, establece que:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En sintonía con las disposiciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social observa que desde la fecha de terminación del vínculo laboral -05 de enero del año 2003- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -27 de febrero del año 2007-, había transcurrió un lapso de 4 años, 2 meses y 22 días, es decir, más del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora hubiera realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que en mérito de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la defensa de fondo opuesta y sin lugar la demanda, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. Así se decide.

La anterior declaratoria abarca también los conceptos reclamados por reintegro de fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que los mismos, indefectiblemente, provienen y fueron producidos con ocasión de la relación de trabajo que el accionante mantuvo con la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., por lo que el lapso de prescripción aplicable para reclamar dichas pretensiones es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 24 de septiembre del año 2009, reproducido el 30 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA dicho fallo; y resuelve 2) SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano E.E.B.R. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A..

En conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2010-000009

Nota: Publicado en su fecha a las

El Secretario,

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